Sentencia Penal Nº 184/20...yo de 2003

Última revisión
06/05/2003

Sentencia Penal Nº 184/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4590/2002 de 06 de Mayo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GOMEZ PEREZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 184/2003

Núm. Cendoj: 41091370012003100217

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:1641


Encabezamiento

Rollo 4590/02

Jdo.Instr.15 Sevilla

P.A. 129/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA 184/2.003

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

D.MIGUEL CARMONA RUANO, presidente

D.PEDRO IZQUIERDO MARTIN

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ, ponente

En la Ciudad de Sevilla a 6 de mayo de 2.003.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delito de detención ilegal y tenencia ilícita de armas contra:

Serafin , mayor de edad, nacido el día 8 de septiembre de 1.975, hijo de Donato y de Amanda , natural y vecino de Sevilla, con domicilio en la CALLE000 número NUM000 , D.N.I NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 10 de julio hasta el día 4 de octubre de 2.002, representado por la Procuradora Teresa Blanco Bonilla y defendido por el Letrado D. Manuel Manzaneque García, siendo además parte el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. Ana Linares Vallecillos.

Antecedentes

PRIMERO- El juicio oral tuvo lugar el día 23 de abril del año en curso. Se practicaron las siguientes pruebas: Interrogatorio del acusado. Declaraciones testificales de D. Ángel y Dª. Gabriela , así como de los agentes de la Guardia Civil con números NUM002 , NUM003 y NUM004 . Las partes renunciaron a las declaraciones del resto de agentes de la Guardia Civil que habían sido propuestos como testigos. Informes periciales de los agentes de la Guardia Civil números NUM005 y NUM006 , así como del médico forense D. Carlos Manuel . Documental, que se dio por reproducida, si bien a instancias del Ministerio Fiscal y sin oposición de la defensa se dio lectura del informe pericial sobre el estado del arma intervenida a los folios 841 y 842. Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

SEGUNDO- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del CP y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del mismo cuerpo legal, considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el delito de detención ilegal la pena de seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, así como que el acusado indemnizará a Ángel en 6.010,12 euros por los perjuicios ocasionados.

TERCERO- La defensa del acusado en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución, si bien presentó una calificación alternativa entendiendo que si se considerara probada la comisión de un delito de detención ilegal habría que considerar al acusado como cómplice a tenor del artículo 29 del CP, con la consiguiente imposición de la pena inferior en grado conforme al artículo 63 CP, así como aplicación de la atenuante del artículo 21.5 CP como muy cualificada, y absolución en cualquier caso respecto del delito de tenencia ilícita de armas

Hechos

PRIMERO.- En fecha inmediatamente anterior al mes de julio de 2000 se gestó por personas contra las que no se dirige este procedimiento la introducción de una partida de hachís desde Marruecos a través de Portugal a España, operación que debido a investigaciones policiales fue descubierta y concluyó con la detención de diversas personas en Portugal y la aprehensión de parte de la droga, hechos por los que se siguen diligencias judiciales en Portugal. Sospechando las personas que dirigían dicha operación que Ángel , ciudadano portugués residente en Sevilla, hubiera facilitado a la policía algún tipo de información sobre tal hecho y por ello no hubiera concluido con el resultado esperado, se dispuso la localización y retención de Ángel para su posterior interrogatorio sobre la fallida operación de introducción de droga.

SEGUNDO.- En tal sentido, el acusado Serafin , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, en unión de otras personas contra las que no se dirige esta causa, sobre las 00,00 horas del día 20 de julio de 2000 acudió a un bar del Parque Alcosa de esta capital, donde una de las personas contra las que no se dirige este procedimiento había quedado con João en verse por llamada telefónica efectuada momentos antes. Una vez todos allí, estas personas contra las que no se dirige la causa, en presencia del acusado y con su colaboración dijeron a Ángel que querían hablar con él para a continuación ponerle uno de los individuos una pistola en el costado, obligándole a introducirse en un vehículo matrícula SU-....-SQ , trasladándolo a una vivienda en construcción en la urbanización "La Palma" del término municipal de Carmona, donde estuvo retenido hasta la tarde del día 21 de julio, lugar donde estuvo vigilado Ángel por el acusado y por terceros, siendo interrogado por el acusado y las demás personas, quienes le insistían a Ángel que les tenía que decir la verdad con relación a la fallida operación de tráfico de drogas. Ese mismo día llevaron en otro vehículo a Ángel en contra de su voluntad hasta una vivienda sita en la CALLE001 nº NUM007 de Gines, interviniendo el acusado en ese traslado y realizando el mismo labores de custodia de Ángel en la referida vivienda. De esa vivienda no se le permitió salir a Ángel hasta el día 22 de julio por la tarde en que fue trasladado a su domicilio, siendo amenazado de que si se iba a algún sitio o los denunciaba, matarían a él y a su familia, manifestándole el acusado y los demás captores a Ángel en que irían a recogerlo a su casa al día siguiente para ser trasladado a Tuy. En efecto, Ángel fue recogido a primera hora del día 23 de julio por el acusado y un tercero, quienes lo trasladaron en contra de su voluntad, sintiendo Ángel temor por las amenazas que le habían sido hechas, a Tuy (Pontevedra), con la finalidad de que hablara allí con Octavio , ciudadano portugués residente en Portugal del que las personas que dirigieron la antes referida operación abortada de introducción de hachís también sospechaban que había facilitado información a la policía sobre tal hecho, hablando por teléfono Ángel con Octavio por indicación del acusado quedando en entrevistarse en Tuy.

TERCERO.- Concluida esta entrevista con Octavio , el acusado y el otro individuo que habían llevado a Ángel a Tuy lo trasladaron de nuevo a Sevilla, introduciéndolo en contra de su voluntad en la vivienda de Gines. Una vez allí, personas contra los que no se sigue el procedimiento lo llevaron hasta una zona no concretada de Torreblanca donde fue repetidamente amenazado con pistolas y cuchillos y golpeado con la finalidad de obtener información sobre el conocimiento por la policía de la operación de tráfico de drogas abortada, llegando a ser esposado e introducido en el maletero de un vehículo para su posterior traslado a Marbella donde fue objeto del mismo maltrato, metiéndole varias veces la cabeza en un cubo con agua y siendo amenazado con cuchillos que le ponían en el cuello. El día 25 de julio Ángel fue llevado de nuevo a Tuy, entrevistándose por segunda vez con Octavio . Después fue de nuevo introducido en contra de su voluntad en la vivienda de Gines. Ángel permaneció encerrado en la citada vivienda hasta el día 27 de julio de 2000, siendo vigilado en todo momento por el acusado, así como por otras personas más con las que el mismo estaba concertado para impedir su salida de la vivienda, siendo amenazado de muerte y golpeado en reiteradas ocasiones, hasta que sobre las 00,30 horas del referido día consiguió huir de la casa a través de una de las ventanas de la planta superior aprovechando un descuido de sus secuestradores.

CUARTO.- El mismo día 27 de julio de 2000, Ángel fue reconocido por el médico forense, presentando erosión de 1 centímetro en dorso de ambas muñecas y hematoma de 0,5 centímetros en fosas nasales, lesiones que precisaron para su curación sólo la primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, curando sin secuelas en el plazo de dos días.

QUINTO.- En la vivienda de Gines se encontró una pistola de 9 mm, con nº 1293873, sin que se haya acreditado suficientemente que el acusado hubiese tenido la disponibilidad de dicha arma ni que la misma hubiese sido utilizada para amenazar a Ángel .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, que castiga al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad. Como señala la STS 1632/2002, de 9 de octubre, "...los verbos nucleares del tipo son «encerrar» y «detener». En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994, o la STS 58/1997, de 25 de enero, que señala que "el encierro conlleva el aislamiento en un lugar del que no se puede salir si no es con la anuencia del autor del delito y la detención supone una simple acción retentiva privando a la persona de su capacidad de movimientos sin necesidad de recluirla en un lugar cerrado"). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce". En este sentido, señala la STS 513/1997, de 19 de abril, que "es cierto eso no obstante que alguna duración temporal, incluso mínima, ha de darse en la vulneración del derecho a la libre deambulación de la persona proclamado por el artículo 19 de la Constitución. Precisamente el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones..., aunque esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a la especialidad. El delito de coacciones es el género en tanto que la detención ilegal...es la especie, de suerte tal que la detención desplazará a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos antes explicados, al derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución, naturalmente que con apoyo en aquel mínimo soporte temporal (ver también la Sentencia de 1 marzo 1994)". "El tipo descrito en el art. 163 CP (continúa diciendo la STS 1632/2002) es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia". En el presente caso concurren los dos elementos típicos señalados, pues se privó a la víctima de su libertad deambulatoria durante varios días, y dicha privación de libertad fue absolutamente arbitraria e injustificada. Por otra parte, como se expone en la sentencia 1632/2002 antes referida, tal delito se comete desde que el encierro o detención se producen, porque según la STS núm 2189/2001, de 26 de noviembre, "el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea, de modo que para su consumación no es necesario un mayor o menor lapso de tiempo durante el que la víctima haya estado privada de su libertad ambulatoria y sometida a la voluntad de su secuestrador, bastando que, en la conducta enjuiciada concurra alguno de los verbos nucleares típicos ("encerrar" o "detener"), y que el sujeto activo pretenda con ella privar de la facultad deambulatoria a una persona durante cierto tiempo, independientemente de los móviles perseguidos y del medio comisivo -violento o engañoso- utilizado". En el mismo sentido, dice la STS 1125/2001, de 12 de julio que "la detención ilegal del artículo 163... es una infracción instantánea (ver la Sentencia de 6 de junio de 1997) que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tienen lugar".

SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, hipotéticamente podría plantearse la aplicación del subtipo atenuado del 163.2 CP, pues hay una puesta en libertad de la víctima por los captores dentro de los tres primeros días de su detención, ya que se inicia la detención ilegal el día 20 de julio y se deja ir a Ángel a su casa el día 22 por la tarde. Entendemos que este último hecho, por implicar una recuperación temporal de la libertad o capacidad de movimiento del sujeto pasivo, supone una ruptura o finalización del delito de detención ilegal que se inició y consumó el día 20 de julio. Ahora bien, en cualquier caso, hay un segundo periodo temporal, en que se inicia una nueva detención ilegal cuando en la mañana del día 23 Ángel es obligado a trasladarse a Tuy por el acusado y un tercero en contra de su voluntad, considerando que en efecto Ángel tenía su voluntad constreñida y no gozaba de su libre capacidad de deambulación desde ese momento no sólo por la conminación que supone la presencia intimidatoria con un automóvil de personas que antes lo habían tenido secuestrado sino por las amenazas que se habían realizado contra él, pues Ángel ha manifestado que cuando lo dejaron ir a su domicilio lo amenazaron sus captores con matar a él y a su familia si se marchaba o denunciaba lo sucedido, siendo una de las modalidades típicas del delito que examinamos el supuesto en que una persona es introducida en un automóvil y trasladada a un lugar que no desea (Sentencias de 21 julio 1994 y 13 diciembre 1995). Permanece luego Ángel en todo momento privado de libertad deambulatoria, estando encerrado o recluido en la casa de Gines, hasta que finaliza esta nueva detención cuando el mismo consigue escapar de esa casa el día 27 de julio. En este segundo periodo, por tanto, se inicia y desarrolla una nueva detención ilegal y no se procede ya a liberar a la víctima dentro de los tres días, como ocurrió en un primer momento, sino que es aquélla la que consigue escapar, como se dijo, por lo que se comete el tipo básico del delito del 163.1 CP con esa nueva privación de libertad que se inicia el día 23 y se prolonga hasta el día 27, sin que sea ya aplicable en esta nueva detención ilegal el subtipo atenuado. Ello exime de entrar a analizar si se podría aplicar el subtipo atenuado por los hechos del día 20 al 22, porque los hechos ocurridos entre los días 23 y 27 colman sin duda el delito del artículo 163.1, debiendo ceñirnos a la consideración de un solo delito de detención ilegal por respeto al principio acusatorio, ya que la acusación pública imputa la comisión de un único delito de detención ilegal.

TERCERO.- Los hechos han quedado acreditados por el testimonio de la víctima, el ciudadano portugués Ángel , primero ante la Guardia Civil (folios 9 a 15), luego ratificado en el Juzgado (ff. 38, 936) y en el acto del juicio. En efecto, Ángel ha narrado en sus declaraciones en la causa cómo fue obligado con una pistola a introducirse en un vehículo con el que lo trasladaron a una casa en construcción (sita en el término de Carmona) donde permaneció privado de libertad por varias personas, entre ellas el acusado, que luego fue trasladado y recluido en otra casa en Gines, la noche del 22 de julio se le deja marchar a su casa, con amenazas de muerte si se marchaba o denunciaba los hechos, y a la mañana siguiente es trasladado en contra de su voluntad hasta Tuy, por dos personas, una de ellas el acusado, para hablar con Octavio , ciudadano como él de nacionalidad portuguesa. Posteriormente hay unos nuevos traslados forzosos a Marbella y Tuy, pero a la vuelta de esos traslados siempre permanece detenido ilegalmente en la casa de Gines, estando el acusado siempre en esa casa mientras se desarrolla la detención ilegal, tan solo en una ocasión salió a tomar café, pero sin que pudiera escapar pues estaba vigilado en todo momento mientras esto sucedía, hasta que por fin pudo escapar de la casa Ángel el día 27 de julio. El perjudicado ratificó en el juicio los reconocimientos fotográficos (ff. 123 y 124) y en rueda (f. 935) que hizo del acusado como uno de los partícipes en su detención ilegal. El testimonio de la víctima sobre el maltrato a que fue sometido se ve corroborado por el informe médico forense obrante al folio 39 de la causa, pues en el reconocimiento efectuado el día 27 de julio le fueron apreciadas a Ángel lesiones ya descritas en el relato fáctico, señalándose en dicho informe, ratificado en el juicio, que el mecanismo de producción de dichas lesiones había sido violento. Aparece también una corroboración de la declaración de la víctima por las declaraciones testificales prestadas en el juicio por los agentes de la Guardia Civil que la noche del día 27 de julio, en la que Ángel pudo finalmente escapar, intervinieron tras ser avisados y acudieron a la casa de Gines, y narran cómo encontraron a Ángel muy asustado y que éste les dijo que había estado secuestrado en la casa, si bien cuando llegaron a la casa no encontraron a nadie, ya que los captores pudieron huir: "que recibieron llamada telefónica de una persona que decía que a un señor que estaba allí lo estaban siguiendo 6 moros, por lo que fueron al domicilio de la señora que les llamó, y allí estaba Ángel con la Policía Local, diciendo que había estado secuestrado, y que éste estaba muy asustado. Que les dijo que tuvieran cuidado por que los secuestradores estaban armados", "Que intervino trasladándose a un domicilio de Gines, cuando llegaron estaba allí la Policía Local, vieron a ese señor que estaba muy nervioso, y decía que lo habían secuestrado en una casa. Que fueron hacia esa casa indicada y no encontraron a nadie, aunque había una televisión encendida".

CUARTO.- El hecho de que no participase el acusado en el traslado de Ángel a Marbella y en el segundo viaje a Tuy no exime de responsabilidad al mismo en cuanto a la privación de libertad de Ángel , pues el delito ya se había consumado con la privación de libertad de Ángel ya producida antes de esos viajes, y ello no afecta al dato acreditado de que el acusado fuera conocedor de que Ángel continuase privado de libertad y no hiciese nada para impedir esta privación, no desvinculándose nunca de la detención ilegal, porque el mismo toma parte activa en el inicio de la detención ilegal el día 20 y en el primer viaje a Tuy y luego vuelve a participar como vigilante cuando Ángel es devuelto a la casa de Gines tras el nuevo traslado a Tuy y a Marbella, existiendo un acuerdo de voluntades entre los partícipes para la comisión del delito con un reparto de papeles en la ejecución conjunta del hecho, infiriéndose que el acusado estaba al tanto de lo que sucedía en todo momento durante la detención ilegal, e incluso el mismo admite que conoció el viaje a Marbella: "Que no tuvo participación en el traslado de Ángel a Marbella, pero sí tuvo conocimiento de ese viaje porque llegaron dos moros y se lo llevaron...". La presencia en la casa de Gines realizando labores de vigilancia, incluso después del regreso del segundo viaje a Tuy, debe inferirse no sólo por las manifestaciones de la víctima en el sentido de que siempre estaba allí el acusado, ("...que lo llevaron a Gines, donde fue vigilado porque (por) el acusado que estuvo allí en todo momento, además de otras personas..."), sino también por la propia declaración del acusado de que iba frecuentemente a la casa, durante todo el tiempo ("...que durante ese tiempo veía prácticamente todos los días a Ángel ...", folio 901), así como que tenía frecuentes contactos con Ángel , señalando que incluso estuvieron tomando café: "...que Ángel fue con él al supermercado y a tomar café a un bar..." "...por la mañana temprano al día siguiente fue a la urbanización La Palma de Carmona, donde estaban sus familiares y Ángel ...", "...que en Carmona vio a todos allí sentados esperando a que llegara alguien...", que "...iba de (a) la casa de Gines a voluntad sin que nadie se lo dijera..."

QUINTO.- El propio acusado con sus declaraciones ha venido en parte a corroborar la verosimilitud y realidad del testimonio de la víctima al admitir que realmente se han producido hechos narrados por la víctima (contacto inicial con la víctima cerca de su domicilio, empleo de una pistola, introducción del mismo en un vehículo, traslado en ese vehículo hasta casa de Carmona, permanencia en las casas de Carmona y Gines durante varios días, viaje a Tuy,...), si bien el acusado trata de exculparse de los hechos y señala que en su opinión Ángel no fue secuestrado, sino que el mismo actuó en todo momento bajo su libre voluntad. En efecto, el acusado ha reconocido tanto en el juicio como en su declaración en fase sumarial (ff. 900, 901) que estuvo presente en las casas donde estuvo Ángel , tanto en Carmona como en Gines ("...que durante ese tiempo veía prácticamente todos los días a Ángel ...", folio 901), señalando que dejó de trabajar durante esos días, aunque ha negado que realizase funciones de vigilancia y afirma que Ángel estaba allí voluntariamente. También reconoce Carrero León que estuvo presente en el momento inicial, el día 20 de julio, en que Ángel fue introducido en el vehículo en que se le trasladó a la primera casa en Carmona, si bien en su descargo el acusado dijo que Ángel entró voluntariamente en el vehículo, y que él fue para "hacer bulto". Sin embargo, el acusado ha venido a corroborar la declaración de la víctima sobre que el 20 de julio fue forzado a entrar en el coche con una pistola, porque señaló en su declaración en fase sumarial (folio 900), leída en el juicio, "que el declarante vio a Esteban con la pistola en la mano...", "...que la noche en que cogieron a Ángel , Esteban sacó la pistola, pero el declarante le dijo que la guardara, que no hacía falta...", y en el acto del juicio manifestó que es posible que una de las personas que iban con él sacase una pistola. Por otra parte, el propio acusado empleó términos en su declaración sumarial que denotan que Ángel fue en efecto privado de libertad, y que no estaba allí por su propia voluntad, lo que se aprecia en expresiones como la de la noche en que "cogieron" a Ángel , o que sí tuvo conocimiento del viaje a Marbella porque llegaron dos moros "y se lo llevaron" (ff. 900 y 901). Reconoció también el acusado que fue con Ángel a Tuy, aunque en su descargo señaló que ese hizo ese viaje porque Ángel pidió que le acompañara ("...que el día 23 de julio del 2000 fue con Ángel a Tuy (Pontevedra), le recogió Ángel al acusado en su coche en una furgoneta blanca y le llevó...y lo acompañó a petición de éste...").

SEXTO.- En su defensa se ha afirmado que el acusado se vio sorprendido y envuelto en una situación en la que no podía hacer nada, pero esto que podría ser posible en un primer momento no se sostiene por el desarrollo posterior de los hechos, porque Esteban está presente y colabora activamente y por su propia voluntad en funciones de vigilancia durante todo el tiempo que se desarrolla la detención ilegal, adquiriendo así voluntariamente un dominio funcional del hecho de acuerdo con los demás copartícipes, sin que hiciera nada por su parte, pudiendo haberlo hecho, para terminar con la privación de libertad de la víctima. No se trató por tanto de un mero comparsa que asiste a los actos de otra persona sin poder evitarlo, pues esta explicación que pudiera ser convincente en un primer momento cuando se inicia y consuma la detención ilegal, cae por su propio peso por la intervención posterior activa y voluntaria del acusado durante todo el desarrollo de la detención ilegal. Por tanto, la participación del acusado en los hechos debe ser considerada como propia de la autoría, y no de la complicidad como sostiene la defensa en su calificación alternativa. Como se desprende de lo que antes se ha dicho, el acusado está de acuerdo con los demás individuos que detuvieron ilegalmente a Ángel , y realiza actos nucleares, no periféricos, del tipo pues interviene en el primer momento cuando se inicia la detención ilegal, reforzando con su presencia la intimidación ejercida para privar de libertad a Ángel y ser introducido contra su voluntad en el vehículo en el que es trasladado hasta la casa de Carmona, luego permanece durante todo el tiempo en las casas donde estuvo recluido Ángel , realizando labores de vigilancia, participa en el traslado del secuestrado desde la casa de Carmona a la de Gines, así como en el primer traslado obligado de Ángel hasta Tuy, por indicación suya Ángel contacta telefónicamente con Octavio para quedar en entrevistarse, y vuelve a permanecer como vigilante siempre en la casa de Gines donde está secuestrado Ángel . Realiza pues actos de colaboración activa y trascendente para conseguir el objetivo propuesto, y se infiere un acuerdo de voluntades entre todos los secuestradores para ejecutar el hecho típico. No cabe hablar, en el presente caso, de una "participación periférica y accidental", ni de carácter "auxiliar, secundario o accesorio", como son las consideradas propias de la complicidad. Sobre estas bases, y de acuerdo con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo núm, 574/2000, de 31 de marzo, es patente que no puede ser acogida la tesis de la complicidad, toda vez que la intervención del acusado revela un dominio funcional del hecho y, por consiguiente han de estimarse coautores a quienes ejercen ese condominio funcional del suceso (véanse SSTS de 24 de marzo, 6 de abril y 23 de diciembre de 1998). Su participación a todo lo largo del desarrollo de la detención ilegal debe ser calificada de decisiva, y se encuentra en el núcleo del hecho, con relieves de sustancialidad y lejos de una intervención simplemente periférica. A mayor abundamiento, en la STS número 59/2001, de 22 de enero se establece que la realización de labores de vigilancia supone una conducta de autoría pues implica un condominio de la situación delictiva: "Ya la constante presencia física de una persona en el lugar donde se encuentra un secuestrado implica una importante participación en los hechos en cuanto supone de desaliento para quien aspire a fugarse, pero ello adquiere mayor relieve cuando, como en el caso presente, se llegan a ejercer funciones de vigilancia. Si bien estos actos han sido considerados en algunos casos como periféricos respecto al núcleo esencial del tipo delictivo, no hay duda que existen infracciones en las que la función de vigilancia resulta prácticamente imprescindible. Así ocurre en las detenciones ilegales y secuestros en los que la situación de privación de libertad del sujeto pasivo prolongada en el tiempo... exige unas especiales medidas de seguridad absolutamente necesarias. Siendo evidente ... que en ese tiempo el vigilante tiene el condominio de la situación delictiva...". En el presente caso, no solamente se realizan por el acusado labores de vigilancia de forma continuada en el tiempo y reiterada, sino que además se refuerza con su presencia y participación la intimidación necesaria para empezar la detención ilegal e incluso se participa de forma personal en los traslados del sujeto pasivo, revelándose una ejecución conjunta del hecho con reparto de papeles y un dominio funcional del hecho por el acusado, sin que pudiendo hacerlo realizara ningún acto para poner fin a la detención ilegal. Por todo lo expuesto, el acusado debe responder como autor y no como mero cómplice, al ser la detención ilegal un delito de carácter permanente, en el que el acusado en todo momento pudo contribuir a la restitución del bien jurídico quebrantado, la libertad deambulatoria, poniendo los hechos en conocimiento de quien podía desplegar una actividad conducente a poner fin a la privación de libertad, por lo que no se comparte la tesis de la defensa de que el acusado no pudo hacer nada distinto a lo que hizo.

SÉPTIMO.- Procede absolver al acusado del delito de tenencia ilícita de armas que se le imputa. En el artículo 564 del CP se castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios; es una infracción de mera actividad o de mero riesgo, de carácter eminentemente formal, que sin embargo precisa de cierta significación subjetiva, (sentencia del T.S. de 3-4-1995). Como caracteres o elementos propios de este delito se destacan que: a) Se trata de un delito permanente, formal, al no requerir para su perfección, la originación de un daño o producción de una lesión jurídica en el mundo exterior, bastando al efecto con la posesión o porte arma sin la correspondiente autorización, teniendo en cuenta que no es necesario la posesión material sino que basta con una mera disponibilidad del arma; b) Que aparece como un delito de riesgo abstracto, general y comunitario (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1996 y 14 de noviembre de 1997 entre otras). La acreditación de la existencia de los documentos o permisos oficiales habilitantes para la tenencia, y uso de las armas que los amparen, licencia y guía de pertenencia, corresponde a quien las posee o hace uso de aquellas y no a quien discute o niega su otorgamiento. El delito de tenencia ilícita de armas no precisa de un dolo específico, siendo suficiente que el sujeto tenga conocimiento de que se posee un arma de fuego, sin la correspondiente autorización administrativa (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1997) En el presente caso, no ha quedado suficientemente acreditado, con la certeza que se requiere para dictar un pronunciamiento de condena, que el acusado hubiera tenido la disponibilidad del arma intervenida, sin que se estime suficiente a tal efecto el solo dato objetivo de que el arma se encontrara en la vivienda de la localidad de Gines donde estuvo secuestrada la víctima, ya que incluso el arma estaba escondida debajo de un mueble de la casa según se desprende de las manifestaciones la Sra. Gabriela (folio 247), esposa del dueño de la casa, y además exhibida a Ángel en el juicio el folio donde consta el arma intervenida el mismo no ha reconocido dicha arma como una de las utilizadas por sus captores durante la detención ilegal.

OCTAVO.- Del referido delito de detención ilegal debe responder como autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado Serafin por la participación directa, material y dolosa que en su comisión tuvo, como se dijo.

NOVENO.- En la ejecución de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En concreto, no concurre la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 Código Penal invocada de forma subsidiaria por la defensa. Como dice la STS 487/2001, de 27 de marzo "La atenuante en cuestión ha sido objeto de nueva configuración en el Código Penal vigente de 1995. El legislador, ha sabido desprenderse de los impedimentos básicos que lastraban su efectiva operatividad. Ya no se exige, como en el Código de 1973 que el agente obre por impulsos de arrepentimiento espontáneo (circunstancia por otro lado difícilmente objetivable), al omitir el texto legal, cualquier referencia a la voluntad o motivos del sujeto. Este puede actuar, a instancias de la recomendación hecha por un tercero o incluso con el exclusivo propósito de propiciarse un trato punitivo más benevolente. Basta con que objetivamente se repare el daño ocasionado a la víctima o se aminore. Por otra parte el alcance de la atenuación se ve claramente ampliado en la medida en que cabe la reparación en cualquier momento del procedimiento, antes de la celebración del juicio oral. Estas modificaciones han ocasionado un desplazamiento de la operatividad de la atenuación, hacia aspectos claramente objetivos, que nos descubren el fundamento de la circunstancia. El legislador por razones utilitarias o de política criminal ha puesto sus ojos en la históricamente olvidada y desatendida situación de la víctima. Asimismo la atenuante encuentra campo abonado en su aplicación en los delitos contra el patrimonio". En el presente caso, creemos que no concurre el supuesto de aplicación de la mencionada atenuante. No estamos ante una lesión patrimonial en la que cabe un reintegro económico del quebranto ocasionado. El daño principal causado a la víctima ha consistido en la privación de su libertad deambulatoria, es decir el daño causado al bien jurídico protegido que fue vulnerado con el delito, y no en el mejor o peor trato que se dé al secuestrado por cada uno de los secuestradores (por cierto, es evidente el maltrato a que fue sometida la víctima), trato que en su caso podría ser considerado con respecto de otras figuras delictivas (trato degradante, torturas), sin que para reparar ese daño principal de privación de libertad deambulatoria se hiciera nada por el acusado, pues no desarrolló, pudiendo hacerlo, ninguna actividad tendente a poner fin a la injusta privación de la libertad de la víctima, daño que por lo demás, una vez ocasionado, por afectar a un bien personal y no económico, difícilmente tiene vuelta atrás por vía de restitución.

DÉCIMO.- En orden a la determinación de la pena, procede imponer la de seis años de prisión, justificándose la imposición de dicha pena, máxima prevista en el tipo del artículo 163.1 del Código Penal, por la especial peligrosidad que revela la ejecución de la detención ilegal por un grupo de personas, dentro de un contexto de crimen organizado según se desprende de las declaraciones de la víctima y del contenido del atestado ratificado en el acto del juicio, así como teniendo en cuenta el tiempo dilatado que duró la privación de libertad y por tanto el sufrimiento de la víctima. En cuanto a la pena accesoria, procede imponer la interesada por la acusación pública.

DÉCIMOPRIMERO.- De acuerdo con el artículo 116.1 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso, dentro de los límites cuantitativos de la petición realizada por el Ministerio Fiscal, se estima prudencial imponer al acusado la indemnización de seis mil euros a Ángel por el perjuicio consistente en la privación de libertad durante tan prolongado periodo de tiempo, lo que sin duda ha aumentado el sufrimiento de la víctima, habiendo señalado Ángel en el juicio que está en tratamiento psiquiátrico como consecuencia de estos hechos, sin que entendamos que Ángel haya renunciado en el acto del juicio a la indemnización que pudiera corresponderle, pues de la simple manifestación de que deseaba que lo dejaran tranquilo no cabe deducir una renuncia expresa a ser indemnizado ("que preguntado sobre si reclama por los hechos manifiesta que lo que quiere es tranquilidad").

DÉCIMOSEGUNDO.- Según el artículo 123 del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione. De acuerdo con ello, procede que el acusado abone la mitad de las costas causadas, siendo de oficio la mitad restante.

DÉCIMOTERCERO.- Finalmente, como fundamentos jurídicos de esta sentencia, han sido también tenidos en cuenta los artículos 24 y 120 de la Constitución; los artículos 2, 5, 10, 15, 27, 28, 53, 56, 58, 61, 66 y 70 del Código Penal; y los artículos 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Condenamos al acusado Serafin como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a que abone la mitad de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Ángel en la cantidad de seis mil (6000) euros, suma que devengará el interés legal en fase de ejecución de sentencia. Absolvemos al acusado Serafin del delito de tenencia ilícita de armas que se le imputa, declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Quede pendiente dar el destino legal a la pistola intervenida del enjuiciamiento de la acusada rebelde. Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el acusado ha permanecido privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa. Reclámese del Juzgado Instructor la correspondiente pieza separada de responsabilidades pecuniarias debidamente concluida con arreglo a derecho. Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al acusado y a su Procuradora, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.