Última revisión
22/04/2004
Sentencia Penal Nº 184/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 73/2003 de 22 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 184/2004
Núm. Cendoj: 28079370032004100133
Núm. Ecli: ES:APM:2004:5652
Núm. Roj: SAP M 5652/2004
Encabezamiento
D. ENRIQUE MARUGAN CID
SECRETARIO DE LA SALA
ROLLO.- 73/03 PA
DIL.PREV.- 1633/01
JDO. INST.- Nº43-MADRID
SENTENCIA NÚMERO 184
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
Madrid a 22 de abril de 2004.
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Madrid el Rollo de Sala 73/03 correspondiente a las Diligencias Previas 1633/01 del Juzgado de
Instrucción número 43 de los de Madrid por delitos de falsedad documental y estafa contra el
acusado Luis Andrés, nacido en Madrid el día 16 de febrero de 1972,
hijo de Manuel e Inés, titular del DNI número NUM000, vecino de Mediano de Montoya (Avila),
con domicilio en CALLE000 nº NUM001, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad
provisional por esta causa, de la que estuvo privado el día 24 de febrero de 2004, salvo ulterior
comprobación, representado por el Procurador Sr. Peralta de la Torre y defendido por el Letrado Sr.
Martín Pozas; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390.2º.3º y 392 del Código Penal y de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.3º del Código Penal entendiendo responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera por el primer delito la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, y por el segundo dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, costas y que indemnice al DIRECCION000 del Banco Popular en 9.000 euros mas los intereses legales.
SEGUNDO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución.
Hechos
El acusado Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, socio junto con su primo Lucas de la entidad Estructuras Metálicas Talleres Luna S.L., emitió tres letras de cambio con fecha de libramiento 1 de febrero de 2001 y de vencimiento 15 de mayo del mismo año, cada una de ellas por un importe de 500.000 pesetas, en las que hizo figurar como librado y aceptante de las mismas a la empresa Refinur S.L., realizando, por sí mismo o mediante un tercero, la firma del DIRECCION000 de la citada empresa, Jose Daniel, quien ni había aceptado las letras, ni firmado las mismas.
Las referidas letras, que no correspondían a operaciones mercantiles reales, fueron descontadas por el acusado en el Banco Popular, sucursal de Leganés, resultando impagadas a su vencimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.2º y 3º del Código Penal en concurso ideal con un delito de estafa agravado de los artículos 248, 249 y 250.3º del mismo texto legal, concurso de delitos en que la falsificación de las cambiales constituye el medio para lograr el fin, esto es, la estafa, precisamente mediante la utilización posterior de los documentos falsificados, habiendo quedado resuelta la anterior controversia jurisprudencial al respecto mediante Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002.
Concurren cuantos elementos configuran el delito de falsedad enunciado, puesto que las pruebas periciales practicadas, cuyas conclusiones aparecen recogidas en los tres informes obrantes en la causa (folios 49 a 60, 109 a 120 y 152 a 164) y que fueron expresamente ratificados por sus autores en el plenario, acreditan indubitadamente que la firma que aparece en el acepto de las tres letras de cambio como efectuada por Jose Daniel no fue realizada por éste, como tampoco la atribuida a Lucas en dos de las letras de cambio, constando igualmente por el testimonio del DIRECCION000 de Refinur S.L., Sr. Lucas que dichas letras no se correspondían con ningún negocio causal ni por ende habían sido aceptadas por su empresa.
En consecuencia, siendo indudable que las letras de cambio constituyen documentos mercantiles y que en las que aparecen a los folios 144, 145 y 146 de las actuaciones se mutó la verdad, simulándose la intervención de personas que no intervinieron, necesariamente ha de inferirse también el elemento subjetivo del dolo falsario, innegable desde el momento en que se altera de forma consciente y voluntaria la verdad con plena conciencia de su ilicitud, y todo ello con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal, conforme ocurrió en el presente caso.
Efectivamente, las cambiales falsificadas fueron descontadas en la entidad bancaria y su importe - con el descuento correspondiente - abonado en la cuenta de la sociedad Estructuras Metálicas (folio 139) consumándose de esta forma el delito de estafa.
La jurispruedencia ha establecido como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes:
1).- Un engaño precedente o concurrente, plasmado en algunos de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la limitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2).- Un engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3).- Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desonocedor de la que constituía la realidad; 4).- Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5).- Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, y 6).- Animo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos -TS SS 6 Feb, 1989 y 5 Mar. 1990 -.
Pues bien, todos estos elementos concurren en el presente caso en tanto que las letras falsas fueron el medio engañoso utilizado para lograr el acto de disposición de la entidad bancaria, sin que ofrezca duda alguna el ánimo de lucro como intención del sujeto activo del delito.
Efectivamente, la entidad bancaria, en la errónea creencia de que los efectos mercantiles presentados por el acusado correspondían a operaciones comerciales legítimas, procedió a su descuento, con el consiguiente perjuicio económico, en tanto que, llegadas las fechas de vencimiento, resultaron impagadas.
Tampoco ofrece duda la suficiencia del engaño puesto que tanto el librador como el aceptante de las cambiales eran conocidos en la entidad bancaria al haber trabajado en ocasiones anteriores la empresa Estructuras Metálicas para Refinur y por ello Estructuras Metálicas había descontado en la sucursal de Leganés del Banco Popular, letras de cambio aceptadas por Refinur.
En consecuencia, el error motivador del desplazamiento patrimonial no puede imputarse a una omisión por parte de la entidad bancaria de las medidas de precaución que le eran exigibles, sino a la acción engañosa del acusado que se valió de una relación de confianza generada por su comportamiento anterior, siendo, por tanto, los hechos constitutivos también de un delito de estafa agravado por el empleo de letras de cambio falsas conforme a lo enunciado al principio del presente Fundamento de Derecho.
SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Luis Andrés por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.
Tal afirmación no viene asentada en prueba directa puesto que, a pesar de haberse practicado tres periciales grafológicas, en ninguna de ellas se interesó que los peritos informaran sobre si el acusado era el autor de la firma atribuida a Jose Daniel y tampoco la segunda de las pruebas practicadas, cuyo informe obra a los folios 109 a 120 de la causa pudo concluir que las firmas atribuidas a Lucas - y que según pericial anterior (folios 49 a 60) eran falsas y no habían sido realizadas por él - hubieran sido extendidas por el acusado.
Ello no obsta para que se considere plenamente acreditado que el acusado es el autor responsable de los delitos enunciados en el Fundamento de Derecho anterior, puesto que la jurisprudencia ha sido constante al afirmar la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia a través de la prueba indirecta o circunstancial basada en los indicios siempre que estos sean varios, acreditados por prueba directa y de ellos se infiera racionalmente la autoría en la comisión del delito.
Pues bien, en el supuesto de autos ha de partirse de varios hechos que han quedado acreditados indubitadamente en los términos expresados en el primero de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. Tales hechos son: que las letras de cambio citadas eran falsas, que se presentaron al descuento en la entidad bancaria en la que Estructuras Metálicas tenía abierta línea de descuento y que el banco las abonó.
Como consecuencia de este descuento y del impago de las letras a su vencimiento, el banco resultó perjudicado y beneficiada la sociedad Estructuras Metálicas, que recibió en su cuenta el importe de los cambiales, sociedad que, en la fecha de autos, tenía como socios exclusivamente al acusado y a su primo Lucas.
Lucas prestó declaración como imputado - y no como testigo - en fase de instrucción (folio 28). En dicha declaración, íntegramente ratificada en el plenario, el Sr. Lucas mantuvo que era el acusado quien llevaba todo el negocio y mantenía las relaciones, tanto con los clientes, como con los bancos y también que no era suya la firma que, como tal, aparecía en las letras de cambio origen de la presente causa.
Las restantes pruebas practicadas confirmaron la declaración de Lucas.
Así el DIRECCION000 de Refinur, D. Jose Daniel, desde su declaración inicial (folio 69) ratificada en el plenario, afirmó que siempre trataba con el acusado y que no recordaba a Lucas.
Por su parte, D. Javier, DIRECCION000 del Banco Popular, sucursal de Leganés, confirmó que, si bien conocía a Lucas, con quien negociaban habitualmente era con Luis Andrés.
Por último, la prueba pericial practicada (folios 49 a 60) expresamente ratificada en el acto del juicio, concluyó que las firmas atribuidas a Lucas en las letras de cambio NUM002 y NUM003 no habían sido extendidas por él.
Por el contrario y precisamente en base a las testificales antedichas, resulta acreditado que el acusado era quien conocía el negocio y trataba con los clientes y también quien mantenía relaciones con los bancos, quedando patente al Tribunal por la inmediación con que ha recibido su declaración, la ignorancia de Lucas respecto a las transacciones y mecánica bancaria , así como a la propia marcha del negocio que, tras la desaparición del acusado, el testigo se vio obligado a cerrar, máxime cuando, según sus manifestaciones, Luis Andrés había extraído todos los fondos de la cuenta de la sociedad.
Pero hay un último dato que resulta determinante a la hora de inferir la autoria del acusado: todas las firmas de las cambiales falsificadas atribuidas a Luis Andrés han sido efectivamente realizadas por él. Así lo reconoció el acusado en la declaración prestada en fase de instrucción (folio 95) y lo confirmó la pericial caligráfica cuyo informe obra a los folios 109 a 120 de la causa con relación a las dos letras de cambio objeto de estudio (la tercera no fue examinada por los peritos), sin que ni tan siquiera el propio acusado haya facilitado una versión sobre cómo un tercero podría haber obtenido tales firmas auténticas.
Todo ello permite inferir de forma lógica y razonada que fue el acusado quien tras firmar como librador las letras de cambio, imitó por sí o a través de un tercero, la firma de Lucas en dos de ellas y la de Jose Daniel en las tres, eligiendo a la empresa Refinur como aceptante de las cambiales por ser cliente con el que había trabajado con anterioridad y una vez confeccionadas las letras falsas, procedió a descontarlas y a percibir su importe, descartándose cualquier otra posibilidad, incluso la apuntada por la defensa del acusado por vía de informe, y referida a una posible autoría de Refinur, puesto que, además de ser ciertamente temeraria, carece de toda prueba, fácilmente realizable con la simple aportación de los documentos que acreditaran el negocio causal a que debieran responder las letras.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que, tratándose de un concurso ideal, a la hora de individualizar las penas a imponer al acusado habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 77.2 del Código Penal, esto es, si la pena prevista para la infracción mas grave en su mitad superior excede o no de la que correspondería imponer si se sancionaran separadamente ambas infracciones.
Pues bien, en el presente caso la pena de la estafa agravada por la utilización de letra de cambio es de uno a seis años y multa de seis a doce meses, considerando el Tribunal a la vista de la suma defraudada, que no procede imponer la pena mínima, siendo ajustada a derecho la de dos años incluida en su mitad inferior, así como la multa de siete meses.
La pena por el delito de falsedad es de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, rechazando igualmente la imposición de la pena mínima por ser tres los documentos falsificados que, si bien no dan lugar al delito continuado, por entender con el Ministerio Fiscal y en beneficio del reo que se extendieron en un solo momento, sí han de valorarse a la hora de individualizar la pena fijándola en un año de prisión y multa de siete meses.
En consecuencia es mas beneficioso penar los hechos separadamente puesto que, aplicando la regla del artículo 77.2 del Código Penal, esto es, la pena prevista para la infracción mas grave en su mitad superior, la pena debería situarse en prisión de tres años y seis meses y multa de nueve meses, mitad superior de la pena de la estafa agravada.
Por lo que respecta a la cuota de la pena de multa, se considera ajustado a derecho fijarla en 6 euros diarios por estar muy próxima a la mínima prevista por el legislador y no constar que el acusado se halle en situación de indigencia.
CUARTO.- Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a la hora de reparar los perjuicios causados y por ello el acusado Luis Andrés deberá indemnizar al Banco Popular en 9.000 euros, suma en la que ha resultado perjudicado.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Andrés como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa realizado mediante letras de cambio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, alas penas de PRISION DE UN AÑO, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas por el delito de falsedad y a las penas de PRISION DE DOS AÑOS con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas por el delito de estafa, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice al Banco Popular a través de su DIRECCION000 en 6.000 euros.
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la ultima notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
