Última revisión
16/03/2006
Sentencia Penal Nº 184/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 37/2006 de 16 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 184/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100599
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3098
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante (J.O. nº 200/05 )
Procedimiento Abreviadonº 93/04 (Instrucción nº 9 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 37/06
SENTENCIA Núm. 184
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a Dieciséis de marzo de dos mil Seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 380, de fecha 3 de Noviembre de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 93/04 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante por delito Conducción alcohólica, habiendo actuado como parte apelante Abelardo , representado por el Letrado D. Luis Beltrán Gamir y defendido por el Letrado Sr. Alvárez Pérez y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Abelardo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 15 meses, y al pago de las costas del juicio.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Abelardo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 14.03.06 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso alegando que pese a que se declaró probado por el Juzgador penal que el resultado de la prueba de alcoholímetro arrojó un resultado de 1,08 y 1,02 solicitó la prueba de contraste de orina cuyo resultado se desconoce y que no es cierto que la previa ingesta de alcohol influyera en la conducción del recurrente , señalando que el vehículo colisionado se encontraba en una vía sumamente estrecha y que la colisión no tuvo importancia, añadiendo que la actitud de los ocupantes del vehículo adoptaron debe rechazarse al retener el vehículo del acusado. Refiere que el accidente se debió a dos factores: el estacionamiento prohibido del otro vehículo y un mal cálculo de la distancia del recurrente.
Cuestiona, por otro lado, la actuación policial a la hora de realizar las intervenciones en supuestos de presuntas situaciones de alcoholemia y que los síntomas externos que se describen no son correctamente valorados, ya que el olor a alcohol, señala que es obvio habida cuenta que se había tomado un whisky; respecto a la forma de hablar embrollada señala que es lógico por cuanto ante los hechos derivados del golpe y discusión previa fuera una apreciación errónea. Rechaza también el equilibrio inestable por cuanto ello no lo constituye apoyarse dos veces en una pared por los hechos ocurridos. Cuestiona también que no conste la prueba de contraste y que por ello impugna el resultado de estas pruebas no admitiendo su resultado.
Pues bien, frente a estas alegaciones contenidas en el recurso que solita la fiscalía en su informe que sea desestimado, hay que señalar que de la sentencia ahora recurrida se desprende la declaración probada por la juez penal que son varias las circunstancias concurrentes, que no alguna aisladas , que llevan a la juez al convencimiento de que el acusado circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas , y así consta la prueba de la alcoholemia con el resultado ya fijado y el atEstado ratificado en el plenario por el agente 3/485 conllevando la presencia de una situación de peligro derivado de esta conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La convicción de la juez penal es absoluta respecto a la influencia del alcohol en el conductor ahora recurrente, ya que no se trata de que hubiera habido una colisión, o no, sino que esta es una cuestión adicional que no determina la condena, ya que este es un delito de riesgo en el que viene circunscrito por la influencia del alcohol en la conducción, que es lo que se declara probado y es determinante de la condena, por lo que las circunstancias concurrentes del accidente referidas en el recurso son adicionales , pero no decisivas. Lo decisivo es la convicción de la Juzgadora respecto a los datos y pruebas practicadas en el plenario y estas se refieren a la ratificación del atEstado policial en relación a la medición de la prueba practicada que supera los límites permitidos y los signos externos , pese a que traten de ser justificados por el ahora recurrente son concluyentes e inequívocos del Estado en el que circulaba el conductor condenado y así lo ratifica el agente en el plenario , que es lo que se exige por la doctrina jurisprudencial; es decir, que el contenido del atEstado pueda valorarse debidamente por la oportuna ratificación en el juicio oral , pese a que sea otra la valoración del recurrente. Ahora bien, en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal , ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración , incluido el comportamiento mismo de quien la presta , respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º) , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial , que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso , realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Por ello, la declaración del agente es contundente, ya que refleja no solo una mera ratificación en el atEstado, sino expresamente los síntomas que llevaba el recurrente, pese a que este los pretenda justificar, pero, como hemos señalado la valoración de la juez es correcta.
Por otro lado , frente al motivo relativo a la prueba de contraste hay que señalar que no nos encontramos ante un sistema de pruebas tasadas, sino ante la percepción y valoración judicial de si el conductor acusado circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y ello debe verificarse por la conjunta valoración probatoria derivada del plenario, por lo que la argumentación jurídica expuesta es válida al confluir la tasa de alcohol con los signos externos debidamente reflejados en el plenario por el agente interviniente.
Así, es preciso que concurra el elemento negativo que se deriva de la ingesta de las sustancias contempladas en el art. 379 CP . Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido.
Debe dejarse sentado que el delito sancionado en el art. 379 del Código Penal , es un delito de riesgo abstracto en que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico viario en cuanto tal, no precisa para su consumación la producción de ningún resultado dañoso o lesivo a terceros, pese a que el recurrente incida en restar importancia al accidente, ni la existencia de infracción previa de las normas de circulación, exigiendo, sin embargo, para la producción del tipo no sólo el hecho de que el conductor de un vehículo de motor haya ingerido previamente bebidas alcohólicas , sino que precisa como elemento esencial la influencia negativa de tal ingesta en el sentido de que por ella hayan quedado mermadas las facultades psico-físicas del conductor, con la disminución de su capacidad como tal y el consiguiente aumento del riesgo objetivo para los restan tes sujetos intervinientes en la circulación (siendo constante y notorio el hecho social de la exigencia, por razón del aumento del tráfico rodado y del número de accidentes debido a tales ingestas de alcohol, de que se encuentren los conductores en las más perfectas condiciones para el pilotaje de sus vehículos ,... y así lo subraya la más reciente normativa dictada en materia de circulación y seguridad viaria). Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido. Es criterio, reiteradamente acogido por esta Sala, fundado en reiterada doctrina jurisprudencial, que una concentración alcohólica en sangre en la persona del conductor superior al 1'5 g. por 1.000 cc. de sangre, equivalente a 0'75 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, supone que "sus facultades psico-físicas quedan mermadas respecto al nivel que la seguridad vial exige en cualquier conductor; por lo que en tal caso, el dato bioquímico es por si solo suficientemente elocuente -tanto más cuanto mayor es el grado de alcoholemia- para reflejar como segura la negativa influencia en el conductor", salvo prueba en contrario.
En relación a lo expuesto, y no de forma que pudiera tenerse por opuesta frontalmente , la doctrina del Tribunal Constitucional (S. 14/jun/99 , A. 13/ene/99 ) ha venido puntualizando y matizando la doctrina reseñada y la suya propia, por lo que ante la alegación que resulta de la apelación interpuesta de que la Sentencia de instancia ha condenado al recurrente únicamente sobre la base de los resultados de los controles de alcoholemia, practicados, de una manera automática, sustituyendo el principio de la libre valoración de la prueba por el criterio de la prueba tasada , y otorgando un valor privilegiado a los resultados de los mencionados controles, como si fueran datos objetivos determinantes de la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal, con exclusión de todos los demás medios probatorios, que supondría, de ser aceptada , vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, debemos referirnos en primer lugar al tratamiento que ha de darse a éste desde la doctrina d el Tribunal Constitucional y la evolución en el tiempo de la misma. Por tanto, antes de abordar el análisis de la valoración de la prueba, es procedente recordar cual es la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la presunción de inocencia.
El Derecho a la presunción de inocencia "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura" (STC 56/1982, constituyendo "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" (SSTC 138/1992 , 133/1995 ), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso (STC 41/1997 ). Entre otros contenidos (ATC 214/1998 ) este Derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el "ius puniendi" a través de un proceso, debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria. En este sentido, toda Sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución , correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa.
La definición de la presunción de inocencia, que desde la perspectiva constitucional debe entenderse como "Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas" (STC 81/1998 ), implica que es la Sentencia condenatoria la que debe expresar las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, que a su vez deben proceder de actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución y normalmente practicados en el acto del juicio oral, con todas las garantías. En relación con esta previa actividad probatoria , exigió dicho Tribunal Constitucional en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima", después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente ha requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997 , 173/1997, 41/1998, 68/1998 ).
En efecto como señala la STC 160/1988, la actividad probatoria que exige el art. 24.2 C.E. para respetar la presunción de inocencia, ha de ponerse en relación, desde luego, con el delito por el que ha sido condenado siendo necesaria tal actividad probatoria respecto a los elementos específicos que configuran el delito.
En el presente supuesto se trata del delito contemplado en el art. 379 del C.P . La STC 22/1988 declaró, en referencia a este mismo precepto , que prevé un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos , la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica sino que además esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción. Se trata de una figura delictiva similar , pero no idéntica, a la correlativa infracción administrativa, caracterizándose aquélla por la exigencia de un peligro simplemente o de un peligro abstracto o remoto para la seguridad del tráfico.
Pero en ningún caso el Derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado sea con una presunción "iuris tantum" sea con una presunción "iuris et de iure". La primera modalidad de presunción "iuris tantum" no es admisible constitucionalmente (STC 105/88 ) ya que produce una traslación o inversión de la carga de la prueba, de suerte que la destrucción o desvirtuación de tal presunción corresponde al acusado a través del descargo, lo que no resulta conciliable con el art. 24.2 CE. Y la segunda modalidad, la presunción "iuris et de iure", tampoco es lícita en el ámbito penal desde la perspectiva constitucional, puesto que prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos , por un lado, de descargar de la prueba a quien acusa y, por otro, de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende, si es que opta por la posibilidad de probar su inocencia, efectos ambos que vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ahora bien, como es lógico lo anterior no obsta a la legitimidad constitucional de la prueba de indicios, puesto que ésta versa sobre los hechos y no directamente sobre los elementos constitutivos del delito, y siempre que reúna los requisitos y condiciones exigidos (STC 220/1998 ).
Si se aplica la doctrina que acabamos de expresar al presente caso , resulta que el Derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración si por la acreditación de solamente uno de los elementos del delito -el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas- se presumieran realizados los restantes elementos del mismo. Pues el delito no se reduce -entre otras posibilidades típicas- al mero dato de la embriaguez del conductor, sino que exige los requisitos a los que ya se ha hecho referencia, puesto que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (S.S.T.C. 145/1985, 145/1987 , 22/1988, 5/1989, 222/1991 ) matizando esta última resolución citada que , para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor sino que aunque resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procésales que la ley exige, sería también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que, naturalmente, habrá de realizar el Juzgador ponderando todos los medios de prueba que reúnan dichas garantías. Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia (SST.C. 24/1992 y 252/1994 ).
En consecuencia, debe concluirse señalando que "con respecto a la prueba del elemento objetivo del tipo definido en el art. 379 del CP de 1995 , consistente en la influencia de bebidas alcohólicas sobre la persona del conductor , adoptando el principio de libre valoración consagrado en el art. 741 Lecrim y sin atenerse con carácter vinculante al resultado ofrecido por el test de alcoholemia, considera la posibilidad de acreditar los efectos de la intoxicación etílica sobre la conducción por cualquier medio de prueba, a través de la forma anormal de conducir o de las circunstancias subjetivas del conductor (S.S.T.S. 21 mayo 1979, 2 mayo 1981, 19 mayo 1982, 9 diciembre 1987 y 1 febrero 1993, entre otras) , de manera que dicha "influencia" puede venir demostrada , bien por la propia confesión del inculpado reconociendo haber ingerido bebidas alcohólicas (SS.T.C. 23 septiembre 1987 y T.S. 9 diciembre 1987 ) , bien mediante la constatación de signos o manifestaciones externas, tanto en el propio sujeto como en su irregular modo de conducir , que, inequívocamente y con arreglo a un prudente y racional criterio, permitan, a través de la declaración de testigos, incluidos los propios agentes de la autoridad que hayan podido intervenir, o de dictámenes médicos, inducir el Estado de intoxicación etílica del conductor. En este sentido, se ha dicho expresamente que , si bien la medición del índice de alcoholemia, a través del correspondiente test, constituye el medio idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en sangre, ni es la única prueba en la que puede fundamentarse la condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 28 octubre 1985, 18 febrero 1988, 14 febrero 1992 , 19 septiembre 1994 y 14 junio 1999 y TS. 22 febrero 1991 y 14 julio
Así , la valoración que efectúa la juez penal es contundente respecto a su apreciación sobre el estado en el que conducía el ahora recurrente y la referencia a los signos externos no se puede ver desvirtuada por las alegaciones del recurrente por ser varias las apreciaciones del agente que declara en el plenario, y no una aislada, respecto al Estado en el que se encontraba el recurrente, sin que la adición de una prueba de contraste pueda desvirtuar la valoración acertada y argumentada de la juez penal. Por todo ello deben desestimarse los motivos del recurso y confirmar la Sentencia por sus acertados fundamentos y los expuestos en la presente Resolución.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Abelardo debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 93/04, J.O: nº 200/05 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
