Última revisión
18/07/2006
Sentencia Penal Nº 184/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 76/2005 de 18 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 184/2006
Núm. Cendoj: 11012370032006100245
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:989
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº184/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
Juzgado de lo Penal Nº 3 Jerez
APELACIÓN ROLLO NÚM. 76/2005
P.ABREVIADO NÚM. 70/2005
En la ciudad de Cádiz a dieciocho de julio de dos mil seis.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de María del Pilar . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 3 Jerez, dictó sentencia el día 10/8/05 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:"Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de los siguientes delito y faltas:
1) Como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153 del Código Penal (redacción anterior a la reforma de 29 de septiembre de 2003 ), a la pena de un año de prisión.
2)Como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante del art. 23 , a la pena de un año y nueve meses
3) Como autora de una falta de injurias tipificada en el art. 620.2 de la norma legal aplicable, a la pena de 15 días multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago
4) Como autor de una falta de lesiones del art. 617.2 de la norma aplicable, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Se impone igualmente y como accesorias de las penas impuestas por los dos delitos, la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a María del Pilar como autora criminalmente responsable del delito y de las faltas que siguen:
1) como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153 (redacción anterior a la reforma de 29 de septiembre de 2003 ), a la pena de un año de prisión.
2) como autora de una falta de lesiones del art. 617.2 de la norma aplicable, a l a pena de 40 días multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
3) como autora de una falta de injurias tipificada en el art. 620.2 de la Ley sustantiva a la pena de 15 días multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
4) Como autora de una falta de lesiones del art. 617.2 de la norma aplicable, a la pena de 3 días multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
5) como autora de una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código penal a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Se impone igualmente y como accesoria de la pena impuesta por el delito la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por otra parte, se le prohíbe a Carlos Manuel acercarse a María del Pilar a una distancia inferior a 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, sea público o privado, así como comunicarse con ella por cualquiera de los medios descritos en los fundamentos de esta resolución, durante un tiempo de cuatro años.
Asimismo se le prohíbe a María del Pilar acercarse a Carlos Manuel a una distancia inferior a 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, sea público o privado, así como comunicarse con él por cualquiera de los medios descritos en los Fundamentos de esta resolución, durante un tiempo de cuatro años.
Se apercibe a ambos que cualquier incumplimiento podría acarrear la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de sus acciones.
Igualmente debo condenar y condeno a Carlos Manuel a pagar a María del Pilar la cantidad de 3000 euros en concepto de responsabilidad civil ex delito.
A su vez, debo condenar y condeno a María del Pilar a pagar a Carlos Manuel la cantidad de 2400 euros en concepto de responsabilidad civil dimanante de los ilícitos cometidos.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de María del Pilar y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así:"Que Carlos Manuel y María del Pilar , mayores de edad y sin antecedentes penales, se unieron en matrimonio el día 8 de mayo de 1993, siendo fruto de esta unión tres hijos, todos menores de edad. A resultas de problemas de convivencia, agravados durante el año 2000 y en el que se vieron implicadas las familias de ambos, se iniciaron los trámites de separación de la pareja.
Igualmente, probado se declara que siendo las 22.30 horas del día 23 de diciembre de 2000, los acusados iniciaron una discusión en el domicilio conyugal, sito en la Plaza Luis Buñuel de la localidad de Arcos de la Frontera, en el transcurso de la cual, el acusado propinó una bofetada a María del Pilar , obligándola a abandonar el domicilio , llegando incluso a empujarla hasta el rellano de la casa.
Por otra parte, el día 25 de diciembre de ese mismo año, llegando la acusada en estado de ebriedad al domicilio de los padres de Carlos Manuel , sito en la calle Molino del mismo municipìo, con la intención de buscar a sus hijos para llevarselos, esta entró en la citada vivienda con grandes gritos y gestos agresivosy, entre tropiezos motivados por la ingesta de alcohol, intentó llevarse a los niños iniciando una nueva discusión con su todavía marido llegando ambos , tras un previo empujón de María del Pilar a su suegra, a un forcejeo, a resultas del cual el acusado, tras recibir diversas patadas y empujones en el hombro por parte de María del Pilar , la agarró y la sacó al exterior de la vivienda, donde la empujó para que saliera de la casa, lo que provocó que María del Pilar cayera al suelo. A resultas de esta caída, la anterior sufrió lesiones consistentes en luxación traumática del cocix y diferentes hematomas, precisando su sanidad tratamiento médico consistente en rehabilitación y analgésicos, tardando, además , treinta días en curar, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Por su parte, Carlos Manuel sufrió contusiones diversas en tórax y hombro izquierdo, tendinitis en hombro izquierdo y diversas contusiones en ambas regiones pretibiales, no necesitando para su curación tratamiento médico diverso a la primera asistencia y de las cuales tardó 15 días en curar, estando un día de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.
Por otra parte, el mismo día 25 pero sobre las 4.00 horas, María del Pilar volvió nuevamente al domicilio d elos padres de su marido afirmando que había perdido las llaves; arrojándoselas su marido por la ventana, la acusada, al marcharse le llamó "cochambroso".
Todos estos hechos se consideran probados sin duda alguna.
De forma tajante se declara igualmente que el día 14 de abril de 2001, el acusado se dirigió a su mujer y le dijo que era una "hija de puta" "que tu padre es un cabrón" y "más vale que te ahorques", respondiendo estas con insultos al anterior.
A su vez, María del Pilar fue condenada por Sentencia de 23 de octubre de 2001 en el Juicio de Faltas 405/00 del Juzgado de Instrucción nº3 de los de Arcos de la Frontera a pena de multa por falta de vejaciones frente a su marido y por Sentencia de 20 de febrero de 2002 en Juicio de Faltas 677/01 seguido por el juzgado de Instrucción nº2 de dicho partido a la pena de multa por una falta de injurias contra su marido.
De forma tajante se declara probado además que, dos días más tarde, el 16 de marzo, tras haber tenido el día anterior un juicio de faltas en los Juzgados de ARcos en el que ambas partes nuevamente discutieron de forma acalorada, María del Pilar acudió al domicilio conyugal a recoger ropa para los hijos comunes. Encontrándose dentro de la vivienda a Carlos Manuel , éste se marchó del lugar llevándose a los menores al colegio para regresar más tarde sólo, comenzando a insultar a la anterior diciéndole: "hija de puta, mala madre, mala mujer" y otros; en un momento dado, y tras reclamarle la devolución de los regalos que le había hecho, le arrancó una cadena de oro que llevaba al cuello. Acto seguido, la acusada le propinó diversos golpes y patadas. Derivado de este incidente, María del Pilar sufrió una erosión lineal en región cervical lateral derecha no precisando tratamiento médico distinto a una primera asistencia y tardando en curar 5 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Del otro lado, Carlos Manuel sufrió contusión en codo derecho y contusiones diversas en regiones pretiviales, no recibiendo asistencia médica.
Por otra parte, a resultas de una denuncia formulada por María del Pilar ante la Inspección de Educación de la Junta de Andalucía, Carlos Manuel fue objeto de un expediente administrativo que concluyó, tras informe del Inspector de la localidad, sin sanción alguna.
A su vez, el día 5 de marzo de 2003, el acusado se presentó en el colegio donde trabaja María del Pilar y donde estudian sus hijos a recoger a éstos; entrando en la sala donde estaba su exmujer y otras madres de alumnos, vio un libro que estimaba de su propiedad y le dijo que se lo devolviese a lo que la acusada le dijo que no, sin que llegasen a discutir ni a insultarse. Finalmente, apareciendo el director del Centro Educativo, éste invitó al acusado a salir toda vez que era horario escolar y no podía estar en el mismo, sin que surgiesen incidente alguno, hechos estos que se dan necesariamente por probados de forma expresa.
Por último, María del Pilar intentó que por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se prohibiese a Carlos Manuel que fuese a recoger a sus hijos comunes al centro educativo donde trabajaba ella y que era en el que se educaban los menores. No obstante, dicha denuncia se resolvió negativamente por la Jefa del Servicio de Inspección, afirmando que no tenían competencia para aplicar una medida de alejamiento que impidiese a Carlos Manuel ver a sus hijos. Todos estos hechos se declaran expresamente probados de forma tajante y expresa.".
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante, Carlos Manuel , la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva de los delitos y faltas que se le imputan. Alega infracción del artículo 153 del Código Penal , en cuanto al delito de malos tratos, por cuanto que los hechos ocurridos sólo y exclusivamente el día 23 de diciembre de 2000 no puede constituir en modo alguno delito de malos tratos por carecer de los elementos exigidos: Habitualidad, al considerar un solo hecho de entidad suficiente para el delitos de malos tratos. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido exigiendo que se produzcan al menos tres acto de violencia. Ambos cónyuges han sido condenados por delito de malos tratos, siendo una situación incongruente, pues si es necesario distinguir dos figuras, la del agresor y la de la víctima, y una situación de dominio de una sobre otra, en modo alguno podría existir dicho delito si ambos cónyuges son víctimas y maltratadores al mismo tiempo. b) La proximidad temporal, que no concurre al haber tenido en cuenta un solo acto para considerar el delito de malos tratos. c) Que los actos tengan suficiente entidad como para tener dicha consideración; en este supuesto el juzgador a quo ha tenido en cuenta la existencia de un solo acto, con suficiente entidad como para la imputación del delito, haciendo una dejación en la consideración del resto de los mismos y en concreto el del día 23 de diciembre de 2005. Alega en segundo lugar errónea apreciación de las pruebas, exponiendo que las partes mantienen un conflicto absoluto y visceral con la contraria, y de esta suerte las testificales pierden su eficacia y no puede ser tenidas en cuenta, y ante este análisis de la sentencia reconociendo que entre las partes existe un conflicto absoluto y visceral está claro que el mismo testimonio de las víctimas-agresores no puede gozar en modo alguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia. El juez a quo se basa en la declaración de María del Pilar , sin analizar la prueba de que se basa para ello a excepción de la propia declaración de la misma. En cuanto al delito de lesiones, alega infracción de la norma del artículo 147-1 del Código Penal, transcribe el hecho segundo de los probados, manifestando que no es ni mucho menos la actitud de una mujer maltratada que huye de su agresor y teme a éste, así como que de los hechos relatados no se desprende el supuesto delito de lesiones del artículo 147-1 , existiendo una clara aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20-4 del Código Penal . Alega además errónea apreciación de las pruebas, declaración de la propia víctima, remitiéndose a lo dicho, parte del Médico Forense y declaración del mismo en el plenario; declaración del radiólogo Don Gabriel , según él cual no existe traumatismo de cóccix cuando realiza la radiografía en enero 2001, por lo que no se puede considerar que las lesiones padecidas tengan nexo causal con la caída que se produjo el día 25 de diciembre de 2000. Que además los padres de María del Pilar que se encontraban en el coche en la puerta de la vivienda manifiestan que Carlos Manuel la agredió y sin embargo en el acto del plenario manifestaron que no oyeron y no vieron nada. Que además ella el día 23 de diciembre manifestó tener dolor en el sacro, negando posteriormente la caída. En cuanto a los hechos del 14 de abril de 2001, hecho probado tercero de la sentencia por una supuesta falta de vejaciones, desconoce a los hechos que se refiere. En relación con ello alega infracción de normas procesales, artículo 791 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , errónea apreciación de las pruebas y prescripción de la falta conforme al artículo 130 y 131 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En cuanto a los hechos ocurridos el 16 de marzo 2001, el juez a quo considera el testimonio de María del Pilar igualmente para condenar de por la falta del artículo 617-2 del Código Penal , en contra de todas las pruebas sobre todo de la policía local, agentes 323 y 335. Que es claro que si una mujer es agredida y llama a la policía para que vaya, al llegar ésta le comunique lo que ha ocurrido y sobre todo si hay lesiones producidas, además de encontrarse alterada y nerviosa, cosa que no ocurrió en los presentes hechos, manifestando incluso que no ocurría nada pero que se quedasen allí porque tenía miedo. Que existe una evidente apreciación de la prueba errónea, carente de lógica, arbitraria y desajustada a los efectivos resultados de la prueba. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Solicita la otra apelante, María del Pilar , la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de maltrato y de las faltas de lesiones, injurias y vejaciones que se le imputan. Alega error en la apreciación de las pruebas, en cuanto que la apreciación del estado de ebriedad se contradice con las declaraciones prestadas por la propia acusada y sus padres, el médico y el agente de la guardia civil que la atendieron en el servicio de urgencias y en el cuartel esa misma noche, así como el propio parte de lesiones realizado por el doctor Evaristo ; respecto de la tendinitis en el hombro izquierdo, se contradice con la declaración de María del Pilar , las de la vecina y el informe médico forense de 8 de mayo 2002, además de que el lesionado no acude a consulta médica hasta el 27 de marzo de 2001; Que igualmente los supuestos insultos que se dice dirigió a Carlos Manuel y que ella niega, que ni fueron oídos por los policías locales que acudieron a la llamada de socorro de la familia de María del Pilar , y ni siquiera están concretados en expresiones determinadas; lo mismo en cuanto a las contusiones en codo derecho y contusiones diversas en regiones pretibiales. Que en cuanto a que la sentencia considera que María del Pilar perseguía exclusivamente el menosprecio de Carlos Manuel ante la Inspección Educativa, se contradice con la documental obrante en autos y las declaraciones de los imputados y testigos en el plenario, cuando lo único que se acreditó fue la defensa que pretendía la señora María del Pilar en su puesto de trabajo sobre el acoso al que era sometida por Carlos Manuel . Finalmente alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, artículo 153 del Código Penal, 617.1 y 620, así como los 109 y 116 del mismo Código. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. Alega que no concurre el error en apreciación de la prueba y si los elementos constitutivos del delito del artículo 153, dado que además de las dos faltas por las que acusaba provisionalmente el Ministerio Fiscal a María del Pilar , resultó acreditada la condena por otras dos faltas contra su marido, siendo especialmente ilustrativo el resultado de la exploración practicada con el hijo mayor del matrimonio, que ha sido con frecuencia testigo de los episodios de violencia verbal con intercambio de insultos entre sus progenitores, siendo en realidad este niño y sus dos hermanos los verdaderos maltratados.
TERCERO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal, ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.3.- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, habida cuenta las pruebas obrantes en las actuaciones y reproducidas el día del juicio oral, razonando su convicción sobre la base de la versión que le resulta más creíble y verosímil, que además vienen apoyados por el dato objetivo de las lesiones recogidas en los informes médicos en ambos casos, por lo que en virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio del juzgador, que explica perfectamente en los fundamentos jurídicos de su sentencia la participación en los hechos de los recurrentes, que no ha quedado desvirtuada por sus alegaciones Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla. Alega la representación de Carlos Manuel infracción del artículo 153 del Código Penal , en cuanto al delito de malos tratos, por cuanto que los hechos ocurridos sólo y exclusivamente el día 23 de diciembre de 2000 no puede constituir en modo alguno delito de malos tratos por carecer de los elementos exigidos: Habitualidad, al considerar un solo hecho de entidad suficiente para el delito de malos tratos. Tal alegación no puede ser acogida, pues no obstante no ser aplicable la redacción original del Código Penal, sino la de la Ley Orgánica 14/99 , de los hechos probados se cuentan diversos actos de violencia física y psíquica realizados por Carlos Manuel sobre su mujer, siendo indiscutible la proximidad temporal de los mismos al producirse en un plazo de cuatro meses (23 y 25 de Diciembre de 2000 y 14y16 de Marzo de 2001), por lo que en este aspecto resulta irreprochable la aplicación del tipo penal. En cuanto a la apreciación de la prueba, la sentencia fundamenta la condena en la prueba practicada en el juicio, apreciada con el criterio que proporciona la oportuna inmediación, y no sólo se cuenta con el testimonio de María del Pilar , al que no puede tacharse de inválido por el sólo hecho de la situación de crisis y enfrentamiento visceral existente entre los cónyuges, sino que ha de apreciarse en sus justos términos en relación con la demás prueba desplegada del plenario y confrontando lo con el contenido de las denuncias y de las declaraciones que hubiera prestado durante el periodo de instrucción. Los partes médicos que dejan constancia de la manifestación objetiva del hecho (23-12-00, parte médico e informe forense, folios 82 y 130; 24-12-00, parte médico e informe forense, folios 84 y 64; 16-03-01, parte médico e informe forense, folios 24 y 63). Incluso del testimonio del propio Carlos Manuel se obtienen datos como que ,no le dio una bofetada, la rozó nada más", ,no podía echarla de casa por la fuerza que ella tenía. La agarré por el brazo para echarla, pero no pude". Concurren por tanto el caso los elementos constitutivos de delito de malos tratos habituales del 153 siendo un caso prototípico dada la patente voluntad de uno y otro cónyuge de hacerse daño y su incapacidad para resolver sus conflictos de forma civilizada, lo que se refleja en el informe de evaluación psicológica de ambos, obrante a los folios 162 y 163. En cuanto al delito de lesiones: sorprende el recurrente al pretender la aplicación de la eximente de legítima defensa para excluir la responsabilidad criminal que deriva de su acción. La eximente no fue alegada por la defensa de Carlos Manuel en ningún momento anterior, ni en su escrito defensa ni posteriormente en el juicio, y sobre ella no es necesario insistir especialmente, baste decir que Carlos Manuel empleó la fuerza que llevó al resultado lesivo con la finalidad de echar a su mujer de casa de su madre y no con la de defenderse. Finalmente, en cuanto a la Falta de vejaciones se trata obviamente de los hechos ocurridos el 14 de marzo 2001. Fue objeto de acusación por la representación de María del Pilar en su condición de acusación particular, por lo que no cabe hablar de prescripción de la misma. En torno a tales hechos se suscitó la polémica de las cintas desaparecidas llevaría al inicio del plenario, por lo que difícilmente puede alegar sorpresa por hechos nuevos de los que no hubiera tenido conocimiento, fue interrogado a presencia judicial manifestando que ha sabido posteriormente que su esposa de grabó con una cinta magnetofónica el pasado día 14 y reconoce haberle dicho: hija de la gran puta ... y este testimonio fue corroborado en el plenario. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- El recurso de María del Pilar tampoco puede ser acogido, debiendo reproducirse lo antes dicho respecto de la apreciación de la prueba por parte del juzgador. Concurren en el caso los elementos constitutivos del delito de malos tratos habituales del artículo 153, además de las dos faltas por las que acusó la representación del Ministerio Fiscal a María del Pilar , resultó acreditado en el acto del juicio que la misma había sido condenada por sentencia de 23 de octubre 2001 en el juicio de faltas 405/00 por falta de vejaciones y en el juicio de faltas 677/01 por una falta injurias contra su marido. Con respecto a la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 concurren los elementos de la misma en cuanto que la denuncia, como razona el juzgador a quo, perseguía exclusivamente su menosprecio. Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación, procede la confirmación de la sentencia impugnada.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de ambos recursos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de María del Pilar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 Jerez y de fecha 10/8/05 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
