Sentencia Penal Nº 184/20...re de 2006

Última revisión
04/09/2006

Sentencia Penal Nº 184/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 232/2005 de 04 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 184/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100455

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1824

Resumen:
Ha de confirmarse la decisión del juzgador, toda vez que además del carácter parcial e interesado que habrá de atribuírsele al citado informe, no resultan del acta elementos de prueba que desvirtúen la catalogación de la secuela como ambliopía. En tal sentido se ha manifestado también el oftalmólogo que llevó a la interesada, siendo además un hecho incuestionable que la misma tiene una agudeza visual de 0,2.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00184/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000232 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000041 /2004

NUMERO 184/06

La Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 41/2004 sobre Lesiones Trafico, figurando como apelantes D. José , D. Alfonso y la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CASER S.A., representados por la Procuradora Sra. SANCHEZ SILVA, y como apelado Dª Magdalena , representada por la Procuradora Sra. GOIMIL MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 28 de abril de 2005, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a DON José como autor de la falta de lesiones por imprudencia formulada en su contra, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 60 EUROS, con la prevención de incurrir en responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha, lo que en el presente caso supondría un total de 7 días de privación de libertad, con imposición también al mismo de las costas causadas en este procedimiento.

Asimismo, debo condenar y condeno a DON José y a la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), con carácter solidario, y a DON Alfonso , con carácter subsidiario, al apgo de la cantidad de diecisiete mil seiscientos catorce euros con veintiún céntimos (17.614,21 euros), en concepto de responsabilidad civil por daños personales a favor de DOÑA Magdalena .

Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes, que para la entidad CASER consistirán en el pago de un interés anual de la anterior cantidad igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro, 3 de febrero del año 2004, y hasta completo pago, sin que dicho interés anual pueda ser inferior al 20% caso de que transcurran más de dos años desde la fecha del accidente y el completo pago....".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por José , Alfonso y Caser S.A, que le fue admitido y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 232/2005.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

"Primero.- El día 3 de febrero del pasado año 2004, sobre las 18:10 horas aproximadamente, se produjo un accidente de tráfico a la altura de la confluencia de las rúas Madrid y Bruselas de esta ciudad de Santiago de Compostela, en el que se vieron implicados los siguientes vehículos y personas: furgoneta Fiat Fiorino, matrícula D-....-OY , que iba conducido en dicho instante por Doña Magdalena , y turismo SEAT León, matrícula ....-NXB , propiedad de Don Alfonso y conducido en ese momento, con su consentimiento, por Don José , vehículo éste último que tenía asegurada su responsabilidad civil obligatoria al tiempo del siniestro en la Compañía de Seguros CASER.

El siniestro se produjo de la siguiente forma: hallándose circulando la furgoneta Fiat Fiorino por la Rúa Madrid en sentido a la Rúa Varsovia, cuando accede a la confluencia con la Rúa Bruselas es embestida fronto-lateralmente por su lado izquierdo por el turismo SEAT León, que circulaba por la Rúa Bruselas en sentido al final de la calle, y cuyo conductor no respetó una señal de ceda el paso que le afectaba.

Segundo.- A consecuencia de dicho accidente, Doña Magdalena sufrió lesiones consistentes en T.C.E., contusión facial y frontoparietal izquierda, así como traumatismo cervical y lumbar, empleando en su curación 177 días, de los cuales 40 fueron impeditivos para el desarrollo por la lesionada de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algias postraumáticas cervicales sin compromiso radicular y ambliopía en el ojo izquierdo ( por catarata traumática) con agudeza visual 2/10.

Tercero.- El día del accidente tenía la Sra. Magdalena 33 años de edad."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se ciñe el recurso a la alegación de que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con relación a la catalogación que merece la secuela padecida por Dª Magdalena en el ojo izquierdo. El recurrente pretende que la misma padece una catarata postraumática susceptible de tratamiento por lo cual no tiene carácter permanente. Frente a esta hipótesis que sostiene el perito de la aseguradora, el juez de grado, siguiendo el informe del Médico Forense estima que la secuela consiste en una Ambioplía por catarata postraumática.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Ello no obstante no cercena las facultades revisoras que confiere la apelación, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa no nos hallamos ante ninguno de los supuestos enunciados, el Juez de instancia valoró correctamente la prueba tal y como cabe deducir de lo obrante en el acta del juicio.

Ponderando de nuevo la prueba practicada, aunque sin gozar de la inmediación del juez de instrucción, se comparte por entero su criterio. La determinación de la concreta secuela descrita en el baremo, ha de establecerse mediante la confrontación del informe forense y el emitido por el doctor Víctor , que fue el médico que por parte de la compañía de seguros le hizo el seguimiento a la lesionada. Este último acudió a la vista del Juicio de Faltas en el que fue sometido a contradicción.

Por ello, haciendo aplicación de la doctrina expuesta ha de confirmarse la decisión del juzgador, toda vez que además del carácter parcial e interesado que habrá de atribuírsele al citado informe, no resultan del acta elementos de prueba que desvirtúen la catalogación de la secuela como ambliopía. En tal sentido se ha manifestado también el oftalmólogo que llevó a la interesada, siendo además un hecho incuestionable que la misma tiene una agudeza visual de 0,2.

No puede por tanto aceptarse la tesis sustentada por el apelante en la medida en que ello supondría sustituir el criterio imparcial y objetivo del juez por el parcial y subjetivo del interesado.

CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. José , D. Alfonso y la aseguradora "CASER, SA", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela, con fecha 28 de abril de 2.005 , en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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