Sentencia Penal Nº 184/20...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Penal Nº 184/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 11/2006 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 184/2006

Núm. Cendoj: 35016370012006100357

Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1245

Resumen:
Al ser de índole eminentemente personal los medios de prueba tenidos en cuenta principalmente por la Juez de Instrucción para formar su convicción (en concreto, declaraciones de los denunciantes/denunciados) y no habiéndose practicado nuevas pruebas en segunda instancia, quien ahora resuelve no puede, sin vulnerar los derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Española revisar la valoración de pruebas efectuadas por la Juez de instancia y sustituirla por la pretendida, legítimamente, sin lugar a dudas, por los apelantes.

Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a siete de junio de dos mil seis.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 11/2006 dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 294/2002 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos entre partes, como apelantes don Ernesto y doña Regina, bajo la dirección jurídica del Letrado don Miguel Ángel Guerra Gil, y como apelados EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Amelia y don Andrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 249/2002, en fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Ernesto, Regina, Amelia y Andrés de los hechos de la denuncia aquí formulada, declarando las costas de oficio".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Ernesto y doña Regina con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal el recurso de apelación.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se sostiene como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, alegándose, en síntesis, lo siguiente: 1º) que en los hechos probados se evidencian dos errores, uno el relativo a los días que tardó en curar don Ernesto, que a tenor del documento obrante al folio 55 de las actuaciones, fueron ocho, y otro en la fecha en que el hijo del citado recurrente viajó a Tenerife; 2º) que la conducta de los denunciados al llegar en horas intempestivas a la vivienda de los recurrentes y golpear con manos y piernas la misma, hasta conseguir por dos veces que ésta se abriera, demuestra las intenciones de aquellos, que de esta forma coaccionaron a los propietarios de la vivienda que se vieron obligados a abrir la puerta ante los numerosos y reiterados golpes que daban a la misma, considerando que tales hechos son constitutivos de una falta de coacciones; y 3º) que en relación a la falta de lesiones, en los razonamientos de la sentencia impugnada no se refleja de forma exacta las lesiones padecidas por los recurrentes, omitiéndose otro tipo de lesiones acreditadas mediante certificados médicos, considerando los recurrentes que fueron agredidos y que ellos se limitaron a defenderse de dichas agresiones para evitar que las lesiones fueran mayores a las padecidas, y que ello, unido a la conducta alterada y agresiva mantenida por los denunciados constituyen indicios racionales para llegar a la conclusión de que éstos han cometido sendas faltas de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal .

SEGUNDO.- Siendo absolutorio el fallo de la sentencia apelada es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que " es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el artículo 795 ( hoy artículo 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia, § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia, § 32 ).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59 ) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino, §§ 94, 95 y 96 ), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación

TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina constitucional al caso de autos supone que, al ser de índole eminentemente personal los medios de prueba tenidos en cuenta principalmente por la Juez de Instrucción para formar su convicción (en concreto, declaraciones de los denunciantes/denunciados) y no habiéndose practicado nuevas pruebas en segunda instancia, quien ahora resuelve no puede, sin vulnerar los derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Española , revisar la valoración de pruebas efectuadas por la Juez de instancia y sustituirla por la pretendida, legítimamente, sin lugar a dudas, por los apelantes. Pero es más, la valoración probatoria efectuada por aquella se estima correcta y ampliamente fundamentada, y en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones de los recurrentes, pues los errores materiales aducidos por éstos, sin perjuicio de que puedan ser corregidos en cualquier momento al amparo de lo establecido en el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en nada afectan al proceso valorativo efectuado por la Juez de Instrucción, sin que tampoco tenga especial trascendencia el hecho de que en la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada no se recogiesen todas las lesiones pretendidas por los apelantes, puesto que únicamente se reflejaron las susceptibles de ser objetivadas y las mismas por si solas no permiten determinar ni la forma concreta de causación ni su autor, sin que, a tal respecto, pueda olvidarse que en los hechos enjuiciados se vieron implicadas cuatro personas distintas, resultando todas ellas con daños corporales de similar entidad.

Procede, pues, la desestimación del motivo de impugnación analizado y, por ende, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada.

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en los apelantes procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240, 3º, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Ernesto y doña Regina contra la sentencia dictada el día cuatro de noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en el Juicio de Faltas nº 294/2002 , la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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