Sentencia Penal Nº 184/20...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Penal Nº 184/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 84/2007 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 184/2007

Núm. Cendoj: 03014370022007100011

Núm. Ecli: ES:APA:2007:81

Resumen:
03014370022007100011 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 184/2007 Fecha de Resolución: 28/03/2007 Nº de Recurso: 84/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 84/07

JUICIO DE FALTAS N 123/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N 2 DE DENIA

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 184/07

En Alicante a 28 de marzo de 2007

El Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 DE JULIO DE 2006 , dictada por el Juzgado de Instrucción n 2 de DENIA , en Juicio de Faltas nº 123/05 , sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA , habiendo actuado como parte apelante Marcelino y como parte apelada Alexander Y OTROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda acreditado que el día 8 de enero de 2.003 sobre las 17.50 horas se produjo un accidente en el edificio en construcción sito en la calle Tirant Lo Blanc, parcela 2J de Pedreguer. La citada obra había sido contratada por la mercantil Mediterránea Constructoras Reunidas S.L, la cual subcontrató con Promociones Ultra hogar SL para la realización de un edificio de 25 viviendas y 40 plazas de parking, siendo elaborado el Proyecto por Salvador Pons Arquitectos SL y el Plan de Seguridad por el técnico de grado medio D. Jose Antonio también director de las obras. Que en la práctica las dos mercantiles funcionaban indistintamente pues se trataba del mismo personal, mismos trabajadores y oficinas, pagando indistintamente una u otra las nóminas de los trabajadores. Así el gerente de las dos mercantiles era D. Alexander, el jefe de obra era D. Luis María y D. Jesús Carlos era peón en esta obra pero en otras obras había actuado como jefe de obra.

Que el denunciante se encontraba trabajando en la citada obra pagándole la nómina en la fecha del accidente Promociones y Construcciones Ultrahogar SL. Que el día el siniestro el denunciante se hallaba realizando trabajos en el patio de luces , al lado del hueco del ascensor, construyendo un tabique contiguo a éste.- Que cuando había terminado su trabajo se puso a recoger las herramientas y demás efectos y pasó a través del hueco del ascensor, el cual estaba tapado con una plataforma, construida con varias tablas de 2x 0.30 m3. Que uno de los tablones de madera tenía un defecto consistente en un nudo, si bien este defecto no era apreciable exteriormente. Que esa mañana por dicha plataforma pasaron varias veces el denunciante, sus hermanos y su padre que también estaban trabajando en la obra , no apercibiéndose ninguno de ellos del nudo de la madera. Cuando a las 17,50 horas el denunciante pasó para recoger sus instrumentos de trabajo pisó el tablón y este se partió cayendo el denunciante desde una altura de un cuarto piso hasta el foso del ascensor.

Que el denunciante cuando entró a trabajar en la obra por Promociones Ultrahogar SL se le dio zapatos, arnés y casco, y por Mediterráneo Construcciones Reunidas SL, se le informó de las normas de seguridad en dicha empresa. El denunciante no llevaba puesto el arnés en el momento del accidente , pero no era necesario pues bastaba con las medidas de prevención colectivas al encontrarse en el interior de la obra.

No resulta acreditado que el denunciante cambiara la madera y pusiera la que se quebró que estaba en mal estado.

Las plataformas y andamios eran supervisadas diariamente por el jefe de obra Luis María, y también Jesús Carlos había revisado esa mañana la citada plataforma y no observó nada raro al igual que el denunciante y su padre que estaban trabajando allí.

A la fecha del accidente,8 8 de enero de 2.003 AXA no aseguraba a la mercantil Promociones Ultrahogar SL , tan solo a Mediterráneo Construcciones Reunidas SL-

Por la Inspección de Trabajo se elaboró acta de infracción calificándose los hechos de infracción leve, grado máximo dada la trascendencia que pudieran tener las lesiones derivadas del accidente y la falta de calidad de la madera del trabón que se rompe.

A consecuencia del accidente el denunciante sufrió lesiones consistentes en politraumatismo que requirieron para su sanidad además de primera asistencia médica tratamiento médico tardando en obtener la estabilidad lesional 88 días de los cuales todos fueron impeditivos y 8 requirieron de hospitalización, dejando secuelas consistentes en cicatriz valorables en 15 puntos". "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Alexander, Luis María, Jesús Carlos, SALVADOR PONS ARQUITECTOS SL , Jose Antonio, de los hechos enjuiciados en el presente pleito , declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Marcelino , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba ya que el hueco del ascensor se encontraba tapado por maderas que se hallaban en mal Estado , no existiendo redes de protección en los restantes pisos, por lo que se incurrió en una conducta culposa incardinable en el art. 621 del CP, debiéndose dictar sentencia condenatoria contra las personas denunciadas y la Cía aseguradora AXA, otorgándose las indemnizaciones solicitadas.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 84/07, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba , la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).

SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que , en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo , ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar que la plataforma estaba formada por varias tablas que cubrían el ancho de 60 cm exigido, como consta en el acta de Inspección de Trabajo, constando que el grosor de la tabla era de 5 cm y atribuyendo el Inspector de Trabajo el accidente no a la falta de grosor de la tabla sino a la falta de la calidad de la madera del tablón que se rompió, extremo que, sin embargo, concluye el Inspector "no era exteriormente apreciable en declaración del propio accidentado". No se ha incurrido en consecuencia en una negligencia de carácter penal ya que el defecto no se podía ver a simple vista, todo ello sin perjuicio de que puedan ejercitarse las acciones civiles que correspondan al perjudicado ante la Jurisdicción competente y en el procedimiento adecuado a tenor del art. 9 , números 1, 2 y 6 de la LOPJ .

Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos , lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 DE JULIO DE 2006, dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 2 de DENIA, en el Juicio de Faltas nº 123/05, de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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