Última revisión
13/03/2008
Sentencia Penal Nº 184/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 35/2008 de 13 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 184/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100167
Núm. Ecli: ES:APB:2008:2818
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.35/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 558/2007
JUZGADO PENAL NÚM. 5 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dª BEATRIZ GRANDE PESQUERO
Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES
En la Ciudad de Barcelona, a trece de marzo de 2008.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delitos de robo con intimidación, contra D. Tomás ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia dictada en este procedimiento el día catorce de diciembre de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Tomás , como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación con uso de arma o instrumento peligroso, antes reseñado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reparación del daño causado, a la pena de tres años y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos, con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
El acusado deberá indemnizar al Sr. Salvador como propietario del establecimiento Forn de Pa Roura, sito en la calle Rogent nº 108 de Barcelona en la cantidad de 800 euros y al Sr. Pablo como propietario del establecimiento Racó de Pa, sito en la calle Industria de Barcelona en la cantidad de 250 euros.
El acusado ha consignado judicialmente la cantidad exigida por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil, por lo que una vez sea firme la presente resolución procedase a realizar los correspondientes mandamientos de devolución. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Acuerdo mantener al acusado en situación de prisión provisional........"
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que formula la representación del acusado D. Tomás interesa la revocación de la sentencia por otra que condene a D. Tomás como autor responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación a la pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos con abono de la responsabilidad civil consignada en la sentencia recurrida y satisfecha por D. Tomás , y sin imposición de las costas devengadas.
Asimismo solicita su libertad provisional, en virtud de lo dispuesto en el art. 87 del Código Penal y a la vista que se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 24 de mayo de 2007.
Se basa en los motivos siguientes:
1º) Infracción legal por aplicación indebida del nº 2 del art. 242 del Código Penal. Infracción legal por inaplicación del párrafo 3º del art. 242 del Código Penal . Errónea valoración de la prueba practicada en autos, especialmente en la declaración prestada por los testigos victimas.
En relación al instrumento utilizado, una pistola, alega se desconoce si tenia capacidad lesiva, por lo que no existe prueba suficiente para poder apreciar el subtipo agravado del art. 242.2 del CP .
Sostiene la aplicación del art. 242.3 por la menor entidad de la violencia y las demás circunstancias del caso.
2º) Infracción legal y de doctrina jurisprudencial por inaplicación de la eximente incompleta de los arts. 21.1 y 2º en relación con el art. 20.2 del CP o la atenuante muy cualificada del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal . Errónea valoración de la prueba practicada.
Alega que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción legal al no contemplar la prueba documental y pericial practicada en autos acreditativa de la larga y grave drogodependencia de D. Tomás y su enfermedad mental de trastorno de la personalidad.
Señala que el medico Forense en su informe, si bien es cierto que en el apartado 2) de conclusiones medico forense refiere Que a la exploración en el momento actual (o sea en diciembre de 2007), no detectamos patología psicoalienante aguda, no presentando alteración significativa en sus facultades intelictivas ni volitivas, también es cierto que en el apartados 1) establece que D. Tomás esta diagnosticado de trastorno limite de la personalidad, trastorno por consumo de heroína, trastorno adaptativo secundario a su situación familiar y posible trastorno sicótico en el año 1996.
3º Infracción legal y de doctrina jurisprudencial por inaplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21 5 del CP como muy cualificada en relación con el art. 66.1º y 2º CP .
Alega que el inculpado consigno y reparo la integridad del daño, más los correspondientes intereses legales. Y el Juzgador se ha limitado a aplicar la atenuante de reparación del 21.5 del CP como simple, quebrantando la jurisprudencia del TS y de las Audiencias.
4º Infracción legal por inaplicación del art. 66.2 del CP en relación con el art. 68 del CP por la existencia de varias atenuantes muy cualificadas.
Alega concurre la circunstancia de reparación muy cualificada junto a la eximente incompleta de responsabilidad criminal por grave toxicomanía y trastorno mental (o en su defecto la atenuante de drogadicción y trastorno mental muy cualificada), por lo que procede la aplicación de la pena inferior en dos grados. Además en meritos de lo dispuesto en el motivo primero del recurso de ha aplicado indebidamente la agravante del art. 242 y se ha inaplicado el párrafo 3º del art. 242 CP , por lo que interesa se imponga al acusado la pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos de robo con intimidación.
SEGUNDO.- El primer motivo
Infracción legal por aplicación indebida del nº 2 del art. 242 del Código Penal . Errónea valoración de la prueba practicada en autos, especialmente en la declaración prestada por los testigos victimas.
En relación al instrumento utilizado, una pistola, alega se desconoce si tenia capacidad lesiva, por lo que no existe prueba suficiente para poder apreciar el subtipo agravado del art. 242.2 del CP .
El motivo se estima en relación al robo de fecha 4 de mayo de 2007 cometido por el acusado en el establecimiento Racó del Pa, sito en el nº 241 de la calle Industria de Barcelona.
Es Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sobre el motivo:
S. TS. 27.5.2005
En efecto, el razonamiento de la sentencia consiste en que la aplicación del término "objeto peligroso" del art. 242.2 viene determinado por la capacidad de la pistola simulada para producir una eventual afectación al equilibrio psíquico de las víctimas, pero esta hipótesis de perturbación emocional es la propia de todos los delitos de robo intimidatorio en los que el medio para vencer la resistencia de la víctima al despojo de sus bienes consiste, precisamente, en generar un real temor a sufrir el mal con el que el autor amenaza al sujeto pasivo y la agravación que se recoge en el precepto no consiste en un mayor amedrentamiento sufrido por los amenazados con la acción, sino en un mayor peligro de parte del sujeto activo del hecho (sentencia de 4 de febrero de 2000 ), siendo de subrayar que la doctrina sólidamente asentada de esta Sala ha establecido la exclusión del subtipo agravado incluso cuando la pistola utilizada, aún siendo una auténtica arma de fuego, no es apta para el disparo, con lo que, consecuentemente, se excluye también la aplicación del precepto agravatorio por la eventual perturbación emocional que pudiera sufrir la víctima ante la amenaza de un arma de fuego auténtica de la que el sujeto pasivo ignora que no pueda disparar, de suerte que, en estos casos, la aplicación del art. 242.2 C.P . sólo sería posible si se considera que el arma constituye un objeto peligroso por su carácter de objeto contundente en virtud del material con el que ha sido fabricada.
Esta necesidad de objetivar los resultados del eventual empleo del medio utilizado por el agente, fundamenta, desde otra perspectiva, la estimación de la censura casacional. Así, en cuanto a su consideración de objeto contundente susceptible de producir efectivos daños a la vida o a la integridad de quien recibe la intimidación, la doctrina de esta Sala viene exigiendo sin fisuras, la constatación de que el objeto empleado esté fabricado por materiales compactos y duros que, utilizados a modo de maza, sean idóneos para producir aquellos resultados, lo que no es el caso al constar como dato fáctico que la pistola simulada era de plástico, sin más precisiones.........
Así las cosas, la alegación del Fiscal al apoyar el motivo es perfectamente asumible, toda vez que no es apreciable en este caso esa mínima capacidad lesiva necesaria para la agravación. Es verdad que aplicada directamente a algunos órganos especialmente sensibles de forma muy próxima (por ejemplo, un ojo), las lesiones podrían ser graves. Pero eso no es suficiente para calificar de objeto peligroso a esa pistola pues también con otros objetos (un lápiz o el mismo dedo humano) se puede llegar a esos resultados lesivos. El fundamento de la agravante exige algo más que una hipótesis rebuscada.
Objetivamente hablando no hay datos que permitan afirmar que el uso de esa pistola de aire comprimido añadía un plus de peligrosidad a la acción (vid. sentencia TS 618/2000 de 10 de abril ).
El motivo debe ser estimado.
S. TS. 17.4.00
En efecto, esta Sala, como recuerda la Sentencia de 29 de abril de 1998 y reitera la de 22 de mayo de 1998 , viene exigiendo para valorar un objeto como arma que se trate de un instrumento adecuado y apto para atacar o defenderse y, entre ellas, las de fuego a condición de que estén en perfecto estado de funcionamiento, aunque en ocasiones estas armas, cuando no puedan utilizarse en la forma normal de disparo, pueden valorarse como objetos peligrosos si su peso y dureza permiten su utilización en forma contundente. Pero para aplicar la agravación que contiene el número dos del art. 242 EDL , y antes se encontraba en el párrafo último del art. 501 del precedente Código Penal , ha de constar en la descripción de hechos lo necesario para que el objeto utilizado en el robo pueda valorarse como arma o instrumento peligroso en función de su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva de su portador y a la vez crear un mayor riesgo real para el atacado y una mengua objetiva de su capacidad de defensa. Si no se describe en los hechos las circunstancias que expliciten esa peligrosidad, la específica agravación no puede ser estimada (Sentencias de 8 de mayo y 21 de noviembre de 1996, 11 de junio y 29 de noviembre de 1997 ). En consecuencia, las armas de fuego que carecen de la aptitud de disparo o de las que se desconoce dicha aptitud y, podemos añadir, las fingidas o simuladas, pueden ser consideradas como "instrumentos peligrosos", mas tal consideración no puede predicarse de un modo absoluto e incondicionado, sino que debe quedar supeditada a que se pueda comprobar la posibilidad de un uso de la misma que responda a dichas características.
En este caso el apoderamiento se realizó intimidando con la exhibición de una "pistola de fogueo", que según la Sentencia no fue recuperada y de la que la testigo presencial no pudo dar detalle de sus características, (F.D. 1º). Sin embargo la Sala la califica como "objeto contundente" por el hecho de no ser simulada o de juguete. Criterio que no puede compartirse pues la sola autenticidad de la pistola de fogueo cuando no consta su aptitud de funcionamiento como tal, es decir para el disparo de fogueo, ni tampoco su material composición, no justifica su consideración como arma, ni tampoco como objeto contundente que es lo apreciado en este caso por la Sala. Al no aparecer en el relato histórico aquellas características materiales del objeto -como la posible composición metálica por ejemplo, o el peso o la dureza- que permitirían afirmar su adecuación para ser usada como instrumento de golpeo dotado de capacidad vulnerante no cabe suponer el incremento de la capacidad dañosa o agresiva del portador, que justifica la apreciación del subtipo.
En la sentencia recurrida, el relato de hechos probados refiere que la pistola era metálica y desgastada de color negro y se desconoce su capacidad de funcionamiento.
Tal descripción de la pistola se ajusta a la declaración de la testigo del primer hecho de 29 de abril de 2007 la encargada Laura , pero no se ajusta a la declaración de la testigo del segundo hecho Blanca que no pudo precisar si la pistola era o no metálica.
La declaración de la testigo del segundo hecho supone la eliminación del subtipo agravado par el segundo hecho por no quedar probada la adecuación de la referida pistola como instrumento de golpeo dotado de capacidad vulnerante al no quedar demistrado que la referida pistola se tratara de objeto pesado duro y contundente.
Distinta consideración se efectúa en el primer hecho por la repetida mención de la testigo la encargada Laura de que la referida pistola era metálica, característica de material de la pistola de la que es obligado deducir que se trata de un instrumento pesado duro u contundente y susceptible de lesionar como instrumento de golpeo con claro riesgo para la integridad física de la encargada del establecimiento Forn de Pa Roura Laura .
No es de aplicación el subtipo atenuado del art. 242.3 del CP .
En ambos supuestos la entidad de la intimidación fue importante.
En el primer hecho se utilizó una pistola simulada metálica, pero lo cierto es que dio lugar a que la encargada abriera la caja y dejara vía libre al acusado para que cogiera el dinero que le apeteciera, que fue de 800 euros.
En el segundo hecho, la entidad de la intimidación también fue grave, la empleada fue encañonada con la pistola por el acusado, amenazándole de que si no le entregaba el dinero de la caja le pegaría un tiro.
En cuanto a las circunstancias de los dos hechos tampoco permiten inferir una menor antijuricidad de los mismos, la cantidad sustraída en el primer establecimiento fue muy importante, los dos delitos se cometieron en establecimientos abiertos al público, datos todos ellos que no justifican en ambos supuestos la suavización penologica que prevé el párrafo 3º del art. 242 del CP .
TERCERO.- El segundo motivo
2º) Infracción legal y de doctrina jurisprudencial por inaplicación de la eximente incompleta de los arts. 21.1 y 2º en relación con el art. 20.2 del CP o la atenuante muy cualificada del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal . Errónea valoración de la prueba practicada.
Este motivo se desestima.
La Sala entiende que la prueba pericial médica y documental médica practicada no han sido valorada erróneamente.
La pericial medico forense practicada en el juicio ratifica el informe pericial realizado el 3 de diciembre de 2007.
En su conclusión tercera el dictamen afirma que respecto al momento de los hechos (Abril y Mayo de 2007) no puede pronunciarse por la falta de exploración inmediata a los mismos, ni se han aportado pruebas documentales objetivas en relación al consumo abusivo de sustancias.
Y en el acto del juicio oral la pericial del medico forense no modificó esta conclusión y el perito oficial no fue interrogado sobre si la documental aportada al inicio del juicio oral y admitida que refiere que el acusado esta sometido a tratamiento con metadona en el CP de Hombres desde el 2 de octubre de 2007, con inicio de pruebas al efecto en 27 de mayo de 2007, permite inferir que el acusado era adicto a tal sustancia en el momento de los hechos. Tal consideración es de naturaleza pericial y debió ser sometida a ampliación al dictamen del perito y pudo serlo al haberse aportado la documental en el acto del juicio, debiéndose resaltar que el dictamen medico forense se emitió a la vista: de la hoja de consentimiento informado y contrato terapéutico del programa de mantenimiento con metadona de la Secretaria de Serveis Penitenciaris Rehabilitacio i Justicia Juvenil; del Informe clínico de fecha 1/06/07 del Dr. Juan Francisco del CAP Roquetes con los diagnósticos de Trastorno de ansiedad inespecífico, dependencia por consumo de tabaco, síndrome de dependencia, tras separación familiar inicia cuadro adaptativo con situación de duelo por separación que precisa tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos, en abril de 2007 vuelve a ser visitado y refiere ha vuelto a consumir heroína y abandona la metadona; del Informe de CSMA Ezquerra de fecha 17/10/07, que hace referencia que en el periodo comprendido entre febrero y abril de 1996 con los diagnósticos de Trastorno de personalidad limite (explosivo) y posible trastorno psicótico, relacionándolos con el consumo abusivo de sustancias toxicas, por los que había seguido tratamiento con antipsicóticos y ansiolíticos.
En atención a lo expuesto en el análisis del motivo en relación a la documental citada de la que hay pericial oficial que rechaza un diagnostico de consumo abusivo de sustancias en el momento de los hechos y la documental aportada al inicio del juicio de seguimiento de tratamiento de metadona en el Centro Penitenciaria y de petición de derivación seguimiento del tratamiento de metadona que no ha sido puesta de manifiesto al medico forense al tiempo de deponer su informe pericial en el juicio y que tampoco parece ser relevante para la prueba de una situación de politoxicomanía prolongada en el tiempo de 13 años de antigüedad, el motivo se desestima por ausencia de prueba
S. TS. 25.10. 2000).
CUARTO.- El tercer motivo
3º Infracción legal y de doctrina jurisprudencial por inaplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21 5º del CP como muy cualificada en relación con el art. 66.1º y 2º CP .
El motivo se estima
S.T.S. 7.3.2007
SEGUNDO.- Respecto a la atenuante de reparación del daño, como recuerda la STS. 1071/2006 de 25.10, con cita de la STS. 18.9.2003 , supone una típica decisión de política criminal del legislador, en la que ha primado la consideración del beneficio objetivo de la víctima en el que ha primado la consideración del beneficio objetivo de la víctima -sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por la misma, sea por la mera disminución de sus efectos- sobre los aspectos éticos y subjetivos propios de las razones que hayan podido determinar al culpable a actuar de tal manera tras la comisión del hecho punible. Este elemento subjetivo, característico de la anterior atenuante del art. 9.9. CP. de 1973 , parece ahora irrelevante pues no se hace preciso acreditar la motivación del sujeto para realizar esos actos de reparación material o de dar satisfacción al ofendido, pues son dos las formas en que puede manifestarse, con lo que va más allá de la satisfacción meramente económica. Incluso la STS 2.7.2003 , tras reconocer que esta atenuante es un tanto selectiva y discriminatoria en cuanto que deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos, pero también sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño, admitiéndose no solo la reparación de carácter económico, pues también se podría aplicar cuando se produce la restitución de los efectos del delito o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, pudiéndose aplicar por analogía (STS. 4.2.2000 EDJ 2000/380 ). En este sentido la STS. 28.2.2005 , precisa que "el elemento sustancial de esta atenuante consisten en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 CP ., pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante.
Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica (SSTS. 19.2.2001, 30.4.2002 ), puede integrar las previsiones de la atenuante.
Como se ha expuesto por la jurisprudencia de esta Sala lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.
Al mismo tiempo la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de la pena (STS. 25.6.99 ). No obstante, en algunas sentencias como la de 3.10.2003 , parece exigible lo que se denomina «actus contrarius» por el cual el autor reconoce las infracciones de las normas cometidas, y la STS 9.4.2001 , con más detalle precisa que esta atenuante se basa en la realización de un «actus contrarius» al delito que implica un reconocimiento de la norma vulnerada por éste y en la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor al ámbito del orden jurídico del cual se alejó cometiendo el delito concluyendo en que «lo decisivo es exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida.
En el caso presente la sentencia de instancia, Fundamento Jurídico 7º, a la vista de que la acusada, ya próxima la celebración del juicio consiguió la cantidad suficiente para reparar a las víctimas y la entidad bancaria el importe total que fue extraído mediante la tarjeta robada, estima la concurrencia de dicha atenuante, art. 21.5 CP si bien no la estima como muy cualificada.
Por atenuante muy cualificada entendió la doctrina de esta Sala -ad exemplum-, sentencias de 26 de junio de 1985, 29 de octubre de 1986 EDJ 1986/6834 , 29 de enero de 1988, 21 de diciembre de 1989 , 30 de mayo de 1991, 26 marzo 1998 y 19 febrero 2001 - aquellas que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado.
En este caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados -sentencia citada de 29 de octubre de 1986 EDJ 1986/6834 - y que deben estimarse como muy cualificadas cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación -sentencia de 22 de septiembre de 1990 -, habiendo señalado la sentencia de 26 de mayo de 1986 que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso: 1º. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente. 2º. Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso.
Pues bien la sentencia impugnada calibra la actitud total del causante del daño para procurar la reparación del causado y valora la interesada actitud de la acusada para provocar la atenuante e incluso las declaraciones de aquélla tratando de evitar la mayor satisfacción que podía darse a las víctimas con la condena de los culpables, por lo que su consideración como atenuante simple es acertada al no existir circunstancias especiales para considerarla como muy cualificada.
Y en el presente caso, la atenuante se estima como muy cualificada.
La Sala valora la actitud total del acusado causante del daño en procurar de forma intensa la reparación total del daño causado, considerando que el acusado se encuentra en situación de prisión provisional desde el 24 de mayo de 2007 y que consignó antes del juicio, que se celebró en fechas próximas a los hechos, el 13 de diciembre de 2007 a disposición de los perjudicados de los delitos de robo con intimidación, la totalidad de lo sustraído con intereses, lo que implica el beneficio objetivo de los establecimientos de panadería atracados por la vía de la íntegra restitución del dinero sustraído en las mismas, sin que se produjeran otros daños económicos y una actitud de reconocimiento por parte del acusado de la norma vulnerada por éste con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor al ámbito del orden jurídico del cual se alejó cometiendo el delito.
QUINTO.- Al no aceptar el motivo segundo del recurso que solicita la aplicación de atenuantes del art. 21.1 en relación con los arts. 21.2 y 20.1 y 20.2 del CP no ha lugar a entrar en el estudio de la petición de libertad provisional del acusado que se plantea ante esta Sala.
SEXTO.- Las costas del recurso de declaran de oficio.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado Tomás .
Revocamos parcialmente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 558/2007 seguido en el Juzgado Penal nº 5 de Barcelona .
Condenamos al acusado Tomás , como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, de los artículos 237 242.1 y 2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reparación del daño causado, como muy cualificada a la pena de veintiún meses de prisión y un día e indemnización Don. Salvador como propietario del establecimiento Forn de Pa Roura, sito en la calle Rogent nº 108 de Barcelona en la cantidad de 800 euros, suma que el acusado ha consignado judicialmente con anterioridad al juicio oral.
Condenamos al acusado Tomás , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, de los artículos 237 242.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reparación del daño causado, como muy cualificada, a la pena de un año y un día de prisión y a indemnizar Don. Pablo como propietario del establecimiento Racó de Pa, sito en la calle Industria de Barcelona en la cantidad de 250 euros, cantidad que el acusado ha consignado judicialmente con anterioridad al juicio oral.
Y ello, con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante ambas condenas y el pago de las costas procesales de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de este recurso
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

