Última revisión
02/04/2009
Sentencia Penal Nº 184/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 94/2008 de 02 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 184/2009
Núm. Cendoj: 03014370032009100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2008-0001914
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000094/2008- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000064/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor 1 de Alicante
SENTENCIA Nº 000184/2009
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ
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En Alicante, a dos de abril de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 377, de fecha 18/9/07, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 64/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 278/06 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 1, por delito de Quebrantamiento Condena; Habiendo actuado como parte apelante Pascual , representado por la Procuradora Dª Mª TERESA GUTIÉRREZ AGUILAR y dirigido por la Letrada Dª AMELIA MORENO SÁEZ y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Sobre las 01,30 horas del día 6 de julio de 2.006, el acusado Pascual , mayor de edad y carente de antecedentes penales computables , conociendo que por Sentencia de 18 de octubre de 2.005 dictada por el juzgado de lo Penal nº Seis de Alicante tenía privado el derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, hasta el 18 de octubre de 2.006 , conducía vehículo .... TCR por la A-31 PK 234,00." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice:"Que debo condenar y condeno a Pascual, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de doce euros (lo que hace un total de 6.480,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de UN DIA por cada DOS CUOTAS no satisfechas, y al abono de las costas causadas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Pascual , se interpuso el presente recurso alegando: Quebrantamiento de garantías procesales.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 26/3/2009 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Señor Don JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ , magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como único motivo del recurso quebrantamiento de garantías procesales, denunciando falta de motivación de la sentencia en cuanto a la determinación de la extensión de pena y en cuanto a la determinación de la cuota de la multa. El recurso debe estimarse.
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la obligación constitucional de motivar las Sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la Sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable (incluso en casación) no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.
Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la Sentencia , y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. (SsT.S. 23-1-2009, 29-10-2008 y 26-11-2008, entre otras).
En el presente caso , la Sentencia no contiene una verdadera motivación sobre la determinación de la extensión de la pena, pues se limita a decir que se considera procedente y proporcionada , lo que, evidentemente, no expresa las razones que en el caso concreto pueden servir de base a una u otra determinación de la pena, por lo que este tribunal debe valorar las circunstancias expresadas en la Sentencia que puedan sustentar la concreción en un punto Superior al límite mínimo. Y en verdad no se encuentra circunstancia alguna que reclame mayor rigor punitivo, pues ni el desvalor del hecho presenta una especial gravedad ni se conocen datos que permitan asentar una pena mayor en las circunstancias personales del sujeto. Por tanto, procede imponer la pena en su límite inferior.
SEGUNDO.- El art. 50,5º del C.P . dispone que los jueces y tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo segundo del Título III del Libro Primero del C.P.. Igualmente fijarán en las Sentencias el importe de las cuotas , teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio , ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
En el presente caso no contamos con datos sobre la verdadera capacidad económica del sujeto, pero ello, impidiendo presumir contra reo que goza de abundantes recursos, no permite entender que se halle en la indigencia. La cuestión ha sido resulta en varias Sentencias del TS. La de 11-7-2001 razona que "la insuficiencia de datos (sobre el poder económico del sujeto) no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales , como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas." (6 euros).
La cuota de seis euros es , pues, adecuada para los casos en que no se tenga información suficiente sobre la capacidad económica del sujeto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pascual, contra la sentencia de fecha 18/9/07 dictada en Juicio Oral núm. 64/07 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 278/06 del juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de imponer al acusado D. Pascual, la pena de multa de doce meses a una cuota diaria de seis euros, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada , conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- rubricado.- Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU , Doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ , Don JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

