Sentencia Penal Nº 184/20...zo de 2009

Última revisión
09/03/2009

Sentencia Penal Nº 184/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 27/2009 de 09 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 184/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100153

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 27/09

JUICIO DE FALTAS N º 259/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GIRONA

Iltmo. Sr. MAGISTRADO

DON JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

S E N T E N C I A Nº 184/09

En Girona, a nueve de marzo de dos mil nueve

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08/07/08 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona en el Juicio de Faltas nº 259/08 seguido por presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante D. Obdulio defendido por el Letrado D. CARLES MONGUILOD AGUSTÍ y representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y parte apelada D. Luis Francisco defendido por el Letrado D. JORDI MASNOU RIDAURA y representado por la Procuradora D.ª MERCE CANAL PIFERRER, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que condeno a Obdulio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Obdulio deberá indemnizar a Luis Francisco en la cantidad de 6.000 euros.

Que absuelvo a Luis Francisco de los hechos que aquí se imputan. "

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la defensa de D. Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 08/07/08 con los argumentos que constan en el escrito.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la representación procesal de Obdulio que ha existido error en la valoración de la prueba porque los hechos fueron totalmente accidentales al no haber existido una intencionalidad lesiva en su conducta puesto que golpeó en la cara del denunciante al girarse, explicación que ha mantenido de manera persistente, interesando la absolución. El recurso de apelación ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y acusación particular.

El recurso no merece ser acogido en la alzada.

En efecto, porque, en primer lugar, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y en este supuesto, resulta palmario que ningún error valorativo se ha originado en la sentencia impugnada desde el momento en que el Juez de Instrucción, haciendo uso de la facultad que le corresponde en exclusiva, ha concedido plena credibilidad a la versión facilitada por el denunciante que, en cierta medida, se halla corroborada por los datos objetivos que se reflejan en el parte médico obrante al folio 10 en el que consta haberle apreciado heridas superficiales en la zona frontal que obligó a la instauración de puntos de sutura, lo que ya denota una cierta intensidad en el golpe propinado que va mas allá de un simple encontronazo casual, precisando el Médico Forense (F.61) que las heridas fueron inciso-contusas en región frontal e izquierda con hematoma en región ocular izquierda, dictamen que no ha sido impugnado, del que igualmente se puede deducir la intensidad de la acción dirigida contra la persona del denunciante. En consecuencia, ello ya sería suficiente para desestimar la impugnación.

Pero es que, en segundo lugar, el alegato de falta intencionalidad no puede ser acogido porque el resultado lesivo debe serle imputado al acusado al menos a título de de dolo eventual dada la alta previsibilidad y asunción del mismo. Y a este respecto, debemos recordar que para la comisión del delito de lesiones o, de la falta en su caso, deben de concurrir la totalidad de los elementos configuradores de las referidas infracciones dolosas, estableciendo la jurisprudencia que el elemento objetivo es definido por la existencia del daño a la victima, les lesiones causadas, y el subjetivo, dolo especifico del delito que consiste en el ánimo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la victima, constituye un amplio propósito delictivo que no exige que el agente se represente previamente un resultado concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal, por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico, puesto que junto al dolo directo, el dolo eventual debe apreciarse cuando el sujeto se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Sabemos que el dolo va enraizado en la psiquis de la persona por medio de dos circunstancias distintas, una el requisito intelectual o capacidad cognoscitiva, y otra el requisito volitivo, de la voluntad como desencadenante de todos los deseos tendenciales que se esconden en lo más profundo del alma humana (SSTS. 8/1/2002, 5/5/98, 16/1/95 y 20/9/93 , entre otras).

Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el Código Penal no exige en el tipo delictivo de lesiones un dolo directo, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.( SSTS. 17/6/2002 y 20/9/2002, entre otras). Y en la STS. 19/6/2002, citada en la SAP.Barcelona, Sección 3º, de 14/9/2005 , se dice que "La doctrina de esta Sala viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo que deliberadamente ha colocado a la víctima".

Y es evidente que en este supuesto concurren los requisitos necesarios, porque, en efecto el acusado necesariamente tuvo que representarse la posibilidad de que el vaso que portaba en la mano se rompiera si lo dirigía contra la cara del Sr. Luis Francisco cuando éste se le acercaba y sufriera lesiones, por ser la consecuencia normal y natural de tal acción, y si a pesar de ello optó por realizar tal acción asumió las previsibles consecuencias lesivas aunque no las persiguiera de forma directa, sin que el resultado pueda considerarse un caso fortuito o accidental imputable a la víctima pues al mismo contribuyó la acción del acusado estirando el brazo y dirigiéndolo contra el rostro de su oponente.

En definitiva, la apelación es íntegramente desestimada.

SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio en esta alzada

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 8/7/08 por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Girona en el Juicio de Faltas nº 259/08 del que este rollo dimana, CONFIRMO la anterior sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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