Sentencia Penal Nº 184/20...il de 2009

Última revisión
23/04/2009

Sentencia Penal Nº 184/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 85/2008 de 23 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 184/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100337

Núm. Ecli: ES:APM:2009:5461


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00184/2009

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

P. A. nº 85/08

Diligencias Previas n º1428/07

Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 184/2009

Iltmos. Sres.:

D. EDUARDO PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª. MARIA CRUZ LOPEZ ALVARO

En Madrid, a 23 de abril de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia de Madrid la presente causa tramitada como Procedimiento Abreviado por delito contra la salud pública contra Vidal , de nacionalidad Yugoslava (Albano-Kosovar), con pasaporte nº NUM000 , nacido en Pristina (Kosovo), el día 14.07.1973, hijo de Moarre y de Aicu, vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 portal NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el día 13 de Abril de 2.007 defendido por el Letrado D. José María Gómez Rodríguez y representado por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, Cecilio , de nacionalidad Yugoslava (Albano-Kosovar), con pasaporte nº NUM005 , nacido en Yugoslavia, el día 13.09.1967, hijo de Moarre y de Aicu, vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 portal NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el día 13 de Abril de 2.007 defendido por el Letrado D. José María Gómez Rodríguez y representado por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez. Marcos de nacionalidad Yugoslava (Albano-Kosovar), con pasaporte Esloveno Nº NUM006 , nacido en Albania, el día 03.04.1981, usa Gines , nacido en Eslovenia, el día 21.10.1978, con domicilio en la calle DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 portal NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el día 13 de Abril de 2.007 defendido por el Letrado D. Carlos Barba Galindo y representado por el Procurador Dña Alicia Álvarez Plaza. Teofilo , alias Orejas , de nacionalidad Albano-Kosovar, con documento extranjero Nº NUM007 , nacido en Pristina (Kosovo), el día 07.04.1977, hijo de Ahmet y de Hanife, vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 portal NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el día 13 de Abril de 2.007 defendido por el Letrado D. José María Gómez Rodríguez y representado por el Procurador D Ramón Blanco Blanco. Donato , de nacionalidad Albano-Kosovar, con pasaporte de Naciones Unidas Nº NUM008 , nacido en Prístina (Kosovo), el día 06.03.1979, hijo de Nuhi y de Selvete, vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION001 Nº NUM004 portal NUM009 de Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el día 13 de Abril de 2.007, y defendido por la Letrada D ª. Maria Fernández de Soto Morales y representado por la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol. Ovidio alias " Cabezon ", de nacionalidad Albano-Kosovar, con documento de Naciones Unidas Nº NUM010 , nacido en Pristina (Kosovo), el día 20.02.1983, vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION002 N NUM011 , NUM009 (Madrid), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el día 13 de marzo de 2.007, defendido por el Letrado D. Luis Rey Aguilar y representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asociación Ilícita penado en los artículos 515.1º y 517 del Código Penal, B)C)D)E)F)G)H)1º . Un delito continuado de Robo con Fuerza en las cosas penado en los artículos 237,238,1º,2º,3º,5º y 240 en relación al artículo74 del Código Penal, H2º ) Un delito de Hurto penado en el artículo 234 del Código Penal , J) Un delito de falsificación en documento oficial penado en el artículo 392 en relación al artículo 390.1.2º del Código Penal . De los hechos responden en concepto de autores con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

EL acusado Vidal , de los delitos A,D,E,F,G,H1º, el acusado Marcos de los delitos A, B,C,D,E,F,G,H,1º,H2º, el acusado Cecilio de los delitos A,B,C,F,G,H 1º, el acusado Teofilo de los delitos A, B,C,D,E,F,G,H,1º,H2º, el acusado Donato de los delitos A,D,E y F, el acusado Ovidio , de los delitos A,G,H1º,H2º y J, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo como autores de los delitos la pena a Vidal de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de Asociación ilícita, 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por le delito de robo con fuerza continuado. A Marcos : de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de Asociación ilícita, 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza continuado: 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto. A Cecilio : 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de Asociación Ilícita. 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de Robo con Fuerza continuado. A Teofilo ; 2 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de Asociación Ilícita. 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto:3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de Robo con Fuerza continuado: 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto. En los tres anteriores supuestos en el caso de que se condene a los acusados a pena de prisión superior a 6 años, la Fiscal interesa que se acuerde en la sentencia su expulsión en el territorio nacional cuando se acceda al tercer grado penitenciario o cumplidas las tres cuartas partes de la condena de conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal y la Disposición Adicional 17ª de la Ley Orgánica 19/2003 de reforma de la L.O.P.J. A Donato ; 2 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de Asociación Ilícita. 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de Robo con Fuerza continuado. En cumplimiento del artículo 89.2 del Código Penal , la Fiscal interesa la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del acusado del territorio nacional y prohibición de entrada de 10 años a cumplir de acuerdo con la Disposición Adicional 17ª de la Ley Orgánica 19/2003 de reforma de la L.O.P.J. A Ovidio : 2 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio de del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de Asociación Ilícita. 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de Robo con Fuerza continuado:1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago por el delito de Falsedad Documental. En el caso de que se condene a los acusados a pena de prisión superior a 6 años, la Fiscal interesa que se acuerde en la sentencia su expulsión en el territorio nacional cuando se acceda al tercer grado penitenciario o cumplidas las tres cuartas partes de la condena de conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal y la Disposición Adicional 17ª de la Ley Orgánica 19/2003 de reforma de la L.O.P.J. Imponiéndose a los acusados las costas procesales. Indemnizando los acusados conjunta y solidariamente: A la sucursal de Caixa Galicia en la localidad de A. Mezquita (Orense) a través de su representante legal en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados. A la sucursal de Caixa Galicia de la localidad de Rioseco- Paderne(Orense) a través de su representante legal en la cuantía de 3.370,72 euros por los daños causados; A la empresa Gocon, a través de su representante legal, en la cuantía de 1591,54 euros correspondiendo a 1091,54 euros los daños ocasionados y 500 euros al dinero sustraído. A la empresa CMS, S.A a través de su representante legal en la cuantía de 39,44 euros por los daños causados así como en la que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados: A la sucursal de Caja Rural de la localidad de Ferreras de Abajo, a través de su representante legal en al cuantía de 37.796,68 euros; A la sucursal de Caixa Nova de la localidad A Mezquita, a través de su representante legal en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados

TERCERO.- En igual trámite las defensas mostraron su disconformidad con la acusación, solicitando la absolución.

CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, de los testigos propuestos no renunciados y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

UNICO.- Se declara probado que los acusados, Vidal , nacido en Prístina (Kosovo-Yugoslavia), mayor de edad y sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio español, Marcos , quien también utiliza la identidad Gines , nacido en Prístina (Kosovo- Yugoslavia), mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio español. Cecilio , más conocido como Bicho , nacido en Prístina (Kosovo-Yugoslavia), mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación irregular en territorio español, Teofilo nacido en Prístina (Kosovo- Yugoslavia), mayor de edad y sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio español Donato , nacido en Prístina (Kosovo-Yugoslavia), mayor de edad y sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio español Ovidio , nacido en Prístina (Kosovo-Yugoslavia), mayor de edad y sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio español integraban una organización cuya finalidad era la perpetración de los hechos enumerados a continuación. El grupo actuaba de una forma organizada y cohesionada, sin que se haya podido determinar su orden jerárquico, pero tenían asignadas las funciones de selección de lugares y circunstancias donde el grupo debía actuar, realizando vigilancias previas. El grupo poseía los medios necesarios para la actuación, tenía su centro de operaciones en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 de la localidad de Madrid, donde vivían los acusados Vidal , Marcos , Cecilio y Teofilo . Utilizando el mismo como almacén donde se ocultaban los instrumentos y útiles para estos fines, como radiales, discos de corte de diamante, mazas, hachas, palanquetas como se detalla al final de estos hechos. Así los acusados cometieron los siguientes hechos:

1.- sobre las 20:00 horas del día 6 de marzo de 2.007, los acusados Teofilo , Cecilio y Marcos , puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio se desplazaron desde el domicilio de la calle DIRECCION000 de la localidad de Madrid hasta A Mezquita (Orense), donde llegaron sobre las 17,00 conduciendo el último acusado el vehículo marca Seat, modelo Altea, matrícula 8011 DNF, propiedad de la empresa de alquiler Gamar Rent a Car y alquilado por el acusado. Recorrieron carreteras y localidades de los alrededores, fueron vigilados por la Guardia Civil que les perdió de vista, volviendo a localizar el SEAT Altea sobre las 4,00 horas del 3.03.07 en Xinzo de Limia.

Entre las 3,00 y las 4:00 horas del día 11 de Abril de 2.007, los acusados Vidal y Cecilio , conduciendo el primero el vehículo marca Citroën modelo C5, matrícula 4641 DZH y los acusados Marcos , quien conducía el vehículo marca Audi. Modelo 100, matrícula D....DD , junto con los acusados Teofilo y Ovidio puestos los cinco de común acuerdo se dirigieron a la localidad de A Mezquita (Orense), y guiados por un ánimo de ilícito beneficio, accedieron forzando la puerta principal de acceso al interior de la sucursal de Caixanova sita en al calle Constitución de la mencionada localidad y una vez dentro cortaron cables eléctricos, inutilizaron el sistema de seguridad sustrayendo 44.149 euros.

Los daños causados en la entidad bancaria no han sido tasados pericialmente.

2.- Sobre las 2:45 horas del día 20 de marzo de 2.007, los acusados Marcos y Donato quien conducía el vehículo marca Renault Megane matricula .... QT concertados con el acusado Vidal , quien conducía el vehículo marca Peugeot, modelo 205, matrícula XQ .... de su propiedad junto al acusado Teofilo viajaron a la localidad de Illescas (Toledo) y con ánimo de injusto beneficio, tras fragmentar la reja metálica y acceder por las ventanas exteriores al interior de la sucursal de la Caja Castilla La Mancha sita en la Urbanización Señorío de Illescas donde cortaron toda comunicación con el exterior rompieron la caja de seguridad e hicieron un butrón para acceder a la caja fuerte si bien huyeron antes de haber alcanzado su objetivo. Los daños ocasionados ascienden a 8.591,22 euros.

3.- Después de las 0;00 horas del día 28 de marzo de 2.007, los acusados Vidal , Cecilio y Donato a bordo del vehículo marca Renault, modelo Megane, matricula .... QT y los acusados Marcos y Teofilo en el vehículo marca Citroën, modelo C4, propiedad de la empresa Atesa y alquilado por el acusado Marcos se trasladaron a la localidad de Manganesos de la Lampreana, en Zamora, donde los cinco acusados de común acuerdo y con ánimo de injusto beneficio, tras forzar la cadena y candado de la puerta exterior de la sucursal de Banesto, sita en la Avenida de la Guardia Civil de la mencionada localidad accedieron al interior desde donde desactivaron el sistema de seguridad y forzaron tanto la caja fuerte como el cajero automático sustrayendo un total de 19.000 euros.

Los daños no han sido pericialmente tasados.

4.- Alrededor de las 3.00 horas del día 4 de Abril de 2.007, los acusados Vidal y Cecilio a bordo del vehículo marca Peugeot, modelo 205, matrícula XQ .... concertados con los acusados Teofilo , Marcos y Ovidio , en el vehículo marca Citroën, modelo C5, matricula 9959FJT, propiedad de la empresa Atesa y alquilado por el acusado Marcos , se desplazaron a la localidad de Ferreras de Abajo, Zamora, donde los acusados con ánimo de ilícito beneficio, forzaron la puerta principal de acceso a la Caja Rural , sita en la localidad de Ferreras de Abajo, en donde tras desactivar los sistemas de alarma forzaron la caja fuerte y sustrajeron 13.000 euros.

Los daños ocasionados ascienden a 37.796,68 euros.

5.- El vehículo marca Audi, modelo 100, portaba la matricula D....DD , la matrícula legítima era Q......QL , en el que se desplazaron hasta la mencionada localidad los acusados Marcos , Teofilo y Ovidio era propiedad de Valentina a quien personas no identificadas se lo habían sustraído sobre las 21:00 horas del día 9 de Abril estando estacionado en la Avenida de José Antonio nº 29 de la localidad de Santa María del Tiétar valorado en 1.200 euros y que con ánimo de apropiación habían sustraído los referidos acusados.

6.- Autorizada por Auto dictado el 11 de Abril de 2.007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Manresa la entrada y registro del domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , portal NUM003 , NUM004 en el que vivían los acusados Vidal , Marcos , Cecilio y Teofilo , se ocupo una pistola detonadora, marca BBM, modelo 315 Auto, de calibre 8mm Knall en perfecto estado de conservación y funcionamiento, apta para detonar pero no para disparar balas. Así como 46.294 euros. Parte del dinero se encontraba en paquetes, así había 20 paquetes de billetes de 20 euros y 8 paquetes de billetes de 50 euros. Un pasaporte a nombre de Amador con la fotografía de Marcos . Un pasaporte eslovaco a nombre de Braulio , y un permiso de conducir eslovaco, ambos con la fotografía de Vidal . Trece teléfonos móviles operativos. Así como 10 recibos de envío de dinero a través de Western Unión, de los que tres de ellos, los números NUM012 , NUM013 y NUM014 , por importe de un total de 9.000 euros, los remite Vidal a Prístina (Kosovo). También se encontraron en el trastero de la vivienda, instrumentos y herramientas aptas para realizar robos con fuerza, como un taladro percutor de 650 w, con 28 brocas, un pico grande, diez discos radiales y una radial, un hacha martillo, un bate de beisbol, una maza, una taladradora martillo, tres linternas, dos destornilladores, cuatro inhibidores de fecuencia, dos lanzas de acero, y otros materiales, como guantes, o "bragas" de cuello. Mapas de carreteras, con pueblos señalados, así como notas manuscritas con nombres de poblaciones.

A Ovidio le fueron intervenidos dos teléfonos móviles, 220 euros y cuatro resguardos de Western Union de envíos de dinero a KOSOVO, por importes de 952 euros, 462,50 euros, 462,50 euros y 100 euros. En su domicilio de la calle DIRECCION002 se ocuparon 8.100 euros, tres walkie-talkie. Uno de esos billetes de 20 euros con número V 17226820511, es correlativo con el billete de 20 euros encontrado en el domicilio de DIRECCION000 el V 17226820512.

A Donato le fueron intervenidos dos teléfonos móviles.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa de Vidal y Cecilio , y por la de Marcos , se ha planteado como cuestión previa la nulidad de las intervenciones telefónicas, por haber vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. A esto se han adherido las otras dos defensas.

La intervención de las comunicaciones telefónicas es una diligencia de instrucción autorizada por el art. 579.2 de la Lecrim, que afecta a un derecho fundamental, por lo que solo se ha de adoptar de forma restrictiva, y cuando sea imprescindible para la instrucción. Sólo puede ser establecida por el órgano jurisdiccional competente, con carácter excepcional y con una finalidad probatoria de los hechos delictivos y su autoría. La resolución jurisdiccional ha de ponderar la proporcionalidad de la medida, la necesidad de la injerencia y la gravedad del hecho denunciado.

En esta causa consta como el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa, dentro de las diligencias previas 1044/06 , en las que se investigaba un robo con fuerza en casa habitada, en la que resultó muerto uno de los asaltantes, que podría formar parte de una banda organizada, se acordó la intervención, entre otros, del teléfono de uno de los implicados, Rodolfo , este mantuvo un contacto con Teofilo , en el que se hablaba de la entrega de cantidades de dinero. El Juez Instructor, extendió la intervención al teléfono de este, y la mantuvo, durante el curso de las investigaciones en las que consideró, con elementos indiciarios suficientes, como la reiteración de las llamadas, el lenguaje utilizado, y la reclamación de dinero, que los comunicantes pertenecían al mismo grupo y participaban de los mismos hechos delictivos, y todo ello, hasta comprobar que no tenía relación con los hechos que instruía, sin embargo, al entender que podría pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, remitió testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid, que continuó con las investigaciones, abriendo diligencias por delitos de asociación ilícita y robo continuado.

El Juzgado de Manresa en el auto de inhibición de 9.05.07 , hace una detallada exposición de los hechos objeto de instrucción, y como del resultado de las investigaciones apareció Teofilo , una vez identificados los miembros del grupo, este Juzgado continuó las diligencias ordenando los registros y la detención de los implicados, y tras tomarles declaración, y comprobando la existencia de grupos diferentes que tenían su ámbito de actuación en territorios diferentes, remitió testimonio de particulares de la causa original al Juzgado de Madrid. En lo que interesa a esta causa, el Juzgado de Manresa remitió testimonio de las conversaciones intervenidas en el teléfono de Rodolfo , de donde surge el nombre de " Orejas ", y del auto de intervención del teléfono de este, en el que justifica la existencia de los requisitos legales para dar lugar a esta intervención inicial, señalando la concurrencia de la necesidad y proporcionalidad de la medida. Ordenando, posteriormente, la intervención de otros teléfonos, en la medida que se comprobó que un grupo de personas de nacionalidad Yugoslava, todos nacidos en Prístina, con antecedentes policiales, sin actividad económica conocida, venían realizando giros de dinero a Kosovo de forma regular, además de que uno de ellos, Marcos , utilizaba una identidad falsa, Gines , con la que había alquilado un coche que usaba Teofilo .

Todos estos indicios, justificaban la injerencia en el derecho fundamental realizada por el Juez Instructor, pues investigando un delito grave, como es el de asociación ilícita, ligados a un inicial delito de robo en casa habitada, los medios para conocer los componentes del grupo, y su actividad, pasan por las vigilancias policiales, y por la intervención de sus comunicaciones, que han sido controladas por el Juez a lo largo de la instrucción. Los soportes de grabación de las conversaciones se han aportado a la causa, y se han sometido al debate en el juicio oral. Por otra parte, los acusados han negado ser los partícipes en las conversaciones intervenidas, e incluso han negado ser los poseedores de los teléfonos intervenidos, de donde resulta la incoherencia de imputar una vulneración de un derecho fundamental, cuando se niega que el derecho propio haya sido afectado.

En cualquier caso el resultado de la intervención telefónica no ha sido especialmente relevante para el enjuiciamiento, pues las pruebas de cargo se han derivado de forma significativa de los seguimientos y vigilancias policiales, y del resultado de las entradas en los domicilios de los encausados.

Como señala la STS de 23.01.07 "en multitud de resoluciones tenemos reiterados, hasta la saciedad, los requisitos precisos para la validez probatoria de las intervenciones telefónicas, a partir de la convicción de la gravedad que una tal medida entraña como injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones del sometido a investigación.

En este sentido hemos dicho que inicialmente ha de recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".

Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades (art. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de diciembre de 1948 , el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP), del 16 de diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.

Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución".

Y continúa la misma..... "A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que:

a) El de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre.

b) La especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos hechos aparentemente delictivos, con exclusión de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado.

c) La proporcionalidad, con respecto a la importancia de la infracción investigada, de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia durante su práctica al sometido a ella.

d) La necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último.

d) La suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de base para acordar la medida.

Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.

Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba derivados de la información obtenida con las "escuchas", a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial , restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio".

Así pues, siguiendo esta doctrina jurisprudencial, se ha de rechazar la nulidad de las intervenciones telefónicas, al considerar que estas no han vulnerado la Ley.

SEGUNDO.- Los hechos relatados han resultado probados por la prueba practicada en el juicio.

1.- Los seguimientos policiales, llevados a cabo por la UCO de la Guardia Civil, realizados bajo la dirección del Capitán de la Guardia Civil, NUM015 , en la que ha intervenido como suboficial el Sargento, NUM016 , que han declarado como testigos en el juicio, han venido a acreditar que Vidal , Cecilio , Marcos , Teofilo , Donato y Ovidio , forman un grupo organizado, que se viene dedicando a la comisión de hechos delictivos, todos tienen la misma procedencia, Prístina, los cuatro primeros vivían en el mismo domicilio, a ninguno de ellos se les conoce actividad laboral o económica en general, ni patrimonio o bienes de cualquier clase, vienen realizando envíos de dinero al extranjero de forma regular, y se les han ocupado gran cantidad de dinero de cuyo origen no han podido dar razón, 46.294 euros en el domicilio de la calle DIRECCION000 , 8.100 euros en la vivienda de la calle DIRECCION002 , en los registros domiciliarios se han hallado instrumentos y herramientas aptas para realizar robos con fuerza, como radiales, disco de corte de diamante, mazas, hachas, palanquetas, no hay constancia de que los acusados realizaran trabajos o actividades lícitas que precisaran de este utillaje. También se ocuparon dos inhibidores de frecuencia y radio transmisores. Marcos , utilizando un nombre falso, y con documentación a ese nombre de Gines , alquiló tres vehículos que eran utilizados por el grupo, el SEAT Altea matrícula 8011 DNF, el Citroen C.4 9959 FJT, y el Citroen C.5 4641 DZH. No consta ninguna actividad lícita que precisara el uso de estos vehículos. Ovidio poseía el Audi A.100, con placas duplicadas, siendo la matrícula real D....DD , que había sido sustraído a su legítimo propietario. Donato utilizaba el Renault Mégane, .... QT , a nombre de un polaco.

Se han intervenido además un pasaporte a nombre de Amador con la fotografía de Marcos , y un pasaporte eslovaco a nombre de Braulio , y un permiso de conducir eslovaco, ambos con la fotografía de Vidal . Así como 17 teléfonos móviles, en los que constan registradas llamadas intercambiadas entre todos ellos, lo que acredita la íntima y continua comunicación entre los miembros del grupo.

2.- La participación de los acusados en los hechos acaecidos en la localidad de A Mezquita (Orense), sucursal de Caixanova, sita en al calle Constitución, en la madrugada del día 11 de Abril de 2.007, resultan de los testimonios de los agentes de la Guardia Civil, NUM017 , NUM018 y NUM019 , que siguieron a los acusados, Vidal y Cecilio , que iban en el vehículo marca Citroën modelo C5, matrícula 4641 DZH, y a Marcos , que conducía el vehículo marca Audi. Modelo 100, matrícula D....DD , junto con Teofilo y Ovidio , a quienes perdieron en esa madrugada en la citada localidad, volviendo a detectarlos cuando salían de la misma sobre las 4,20 horas, y volvían a Madrid. En poder de estos en el registro al domicilio de la calle DIRECCION000 se encontró la maza cuña, señalada con la referencia 07/8551/006, con la que, según revela de forma indubitada el informe pericial obrante a los folios 937 y siguientes, ratificado en el acto del juicio, se rompieron la puerta de una caja fuerte, la tapa metálica de la centralita y una tapa de plástico que protegía los cables eléctricos de la citada entidad. Muestras recogidas por los agentes que realizaron la inspección ocular, y así lo han declarado, agentes NUM020 y NUM021 . El dinero sustraído y los daños causados, han sido acreditados por los testimonios del Delegado de Seguridad de Caixanova, Sr. Ruperto , y por el Director de la Sucursal, Sr. Jose Daniel .

3.- Los agentes de la Guardia Civil NUM017 y NUM018 , que participaban en el dispositivo de seguimiento de los acusados, han declarado como, sobre las 2:45 horas del día 20 de marzo de 2.007, Marcos y Donato , viajando en el vehículo marca Renault Megane matricula .... QT , concertados con Vidal , que conducía el vehículo marca Peugeot, modelo 205, matrícula XQ .... , en el que viajaba Teofilo , llegaron a la localidad de Illescas (Toledo), cesaron la persecución cuando entraron en la Urbanización Señoría de Illescas, para evitar ser detectados, en esta tras romper la reja metálica y acceder por las ventanas exteriores al interior de la sucursal de la Caja Castilla La Mancha cortaron toda comunicación con el exterior rompieron la caja de seguridad e hicieron un butrón para acceder a la caja fuerte si bien huyeron sin haber alcanzado su objetivo.

4.- Los hechos del día 28 de marzo de 2.007, en el que Vidal , Cecilio y Donato a bordo del vehículo marca Renault, modelo Megane, matricula .... QT y Marcos y Teofilo en el vehículo marca Citroën, modelo C4, se trasladaron a la localidad de Manganesos de la Lampreana, en Zamora, donde tras forzar la cadena y candado de la puerta exterior de la sucursal de Banesto, sita en la Avenida de la Guardia Civil de la mencionada localidad accedieron al interior desde donde desactivaron el sistema de seguridad y forzaron tanto la caja fuerte como el cajero automático sustrayendo un total de 19.000 euros. Los Guardias Civiles NUM022 , NUM023 , y NUM024 realizaron la inspección ocular y han relatado como estaba la ventana forzada, los cables cortados, reventado el cajero automático y la caja fuerte, el director de la sucursal Sr. Jose Carlos ha referido como el robo se produjo por la noche y no oyó nada a pesar de vivir enfrente del banco, justificando el importe de lo sustraído. El Sargento, NUM016 , ha ratificado el atestado y ha indicado que coordinó el dispositivo de seguimiento de las personas y vehículos citados, a los que se siguió hasta la referida localidad.

5.- Que el día 4 de Abril de 2.007, Vidal y Cecilio a bordo del vehículo marca Peugeot, modelo 205, matrícula XQ .... , y Teofilo , Marcos y Ovidio , en el vehículo marca Citroën, modelo C5, matricula 9959FJT, se desplazaron a la localidad de Ferreras de Abajo, Zamora, donde forzaron la puerta principal de acceso a la Caja Rural , sita en la localidad de Ferreras de Abajo, en donde tras desactivar los sistemas de alarma forzaron la caja fuerte y sustrajeron 13.000 euros.

Están probados porque, fueron objeto de vigilancia hasta ese lugar por el dispositivo coordinado por el Guardia Civil NUM016 , como ha declarado en la vista, asimismo consta que se trasladaron a ese lugar por el informe, obrante al folio 1873, sobre las llamadas telefónicas realizadas entre los números NUM025 de Teofilo y el NUM026 de Vidal , en el que se indica la localización de los repetidores telefónicos que recogían las llamadas, que coinciden con el itinerario por carretera desde Madrid a Ferreras de Abajo, en el espacio temporal en el que se desarrollaron los hechos.

Los Guardias Civiles NUM027 y NUM028 , en la misma noche de los hechos dieron la alarma al observar los cables de la Caja rotos, la inspección ocular la realizaron los agentes NUM029 y NUM030 . El Director de la sucursal Sr. Moises , ha declarado sobre las condiciones en las que se encontró el local tras los hechos referidos y como faltaban 13.000 euros de la caja.

En el registro realizado en el domicilio de la calle DIRECCION000 , entre otros documentos se ocupó a los acusados, unas notas manuscritas donde figuran recogido lo siguiente: "Merquita, A- 17-F8-2 MIRA "NESTRE E HANE", PADERNE DE ALLARIZ-8-F6 "TEE 3 FAB SHUM E MIR". Así como un "atlas turístico" de España y Portugal, en el que A Mezquita está situada en la página 17 cuadrícula F8 y Paderne de Allariz en la página 8 cuadrícula F8. Además están subrayadas con bolígrafo diversas localidades entre las que se encuentran A MEZQUITA, MANGANESES DE LAMPREANA y FERRERAS DE ABAJO.

El vehículo marca Audi, modelo 100, que portaba la matricula D....DD , la matrícula legítima era Q......QL , la falsa pertenecía a otro coche del mismo modelo, que permanecía en poder de su titular, fue intervenido en poder de Ovidio , que no pudo dar una explicación coherente a la tenencia, era propiedad de Valentina a quien personas no identificadas se lo habían sustraído sobre las 21:00 horas del día 9 de Abril estando estacionado frente a su domicilio en la Avenida de José Antonio nº 29 de la localidad de Santa María del Tiétar.

Por el contrario existiendo indicios, hay dudas razonables para considerar que los acusados hayan intervenido en los siguientes hechos objeto de acusación por el Fiscal: el robo intentado en la sucursal de Caixa Galicia sita en la Avenida de la Constitución de A Mezquita realizado el 6.03.07. Ni el sucedido alrededor de las 2,40 horas del día 7 de marzo de 2.007, en la Caixa Galicia de la localidad de Rioseco- Padrene de Allariz (Orense).

Ni los robos del día 8.03.07, en el polígono Industrial los Bordales, sito en la localidad de Villalbilla (Madrid), en la nave propiedad de la empresa Gocon ni en la empresa CMS S.A.

Por estos hechos no pueden ser condenados los denunciados.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asociación ilícita de tipificado en los artículos 515.1º y 517.2º del Código Penal , y ello porque todos los acusados, de forma conjunta y organizada, formaban un grupo cuya finalidad era obtener dinero a través de la comisión de delitos contra la propiedad, para lo que de forma coordinada realizaban selección de entidades bancarias, sin grandes medidas de seguridad, en localidades pequeñas que no cuentan con servicios policiales estables, y alejadas de zonas vigiladas. Utilizaban un vehículo sustraído, otros alquilados con documentación falsa, así como los instrumentos electrónicos para comunicarse y evitar ser localizados por la Policía, y los útiles precisos para quebrar los mecanismos de seguridad instalados en los establecimientos bancarias, y para abrir las cajas fuertes o de seguridad. Realizaban vigilancias previas, y acomodaban su régimen de vida a la comisión de estos hechos intentando la impunidad al tener establecida su residencia en Madrid, alejada de los lugares donde operaban.

A pesar de que alguno de los imputados a negado tener conexión con otros miembros del grupo, esto resulta, no solo por su común origen en Prístina, sino por haber sido vigilados en compañía unos de otros en múltiples momentos por los funcionarios policiales.

Por otra parte, se les ha ocupado una gran cantidad de dinero incompatible con la ausencia de cualquier actividad económica lícita.

Como señala la STS de 3.05.01 "en el delito de asociación ilícita del art. 515.1 -asociación para delinquir- el bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o, según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, su hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó. La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias:

a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad;

b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;

c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio;

d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero - ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

El delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva (Sentencia de 28 de octubre de 1997 ).No cabe pues confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación , existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación ilícita para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar (Sentencia de 17 de enero de 1986 ).

En este caso el presupuesto fáctico calificado por la Sala de instancia como delito de asociación ilícita , independiente de los posteriores delitos cometidos de robo y de falsedad, sería como dice el recurrente un supuesto de codelincuencia en la comisión de éstos, si el acuerdo o concierto para delinquir se hubiese hecho para la concreta realización de una determinada y singular acción criminal, perfectamente precisada de antemano en todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, teniendo entonces el concierto criminal una vocación de transitoriedad volcada exclusivamente a la realización de la acción concreta prevista. Es decir, si se hubiese tratado de una verdadera conspiración para delinquir del art. 14 , absorbida luego por la efectiva ejecución material del delito concertado".

Este delito es atribuible a todos los imputados, Vidal , Marcos , Cecilio , Teofilo , Donato y Ovidio . Si bien el Fiscal acusa al primero en su condición de "jefe" o "encargado de dar órdenes", de lo actuado, no queda plenamente acreditado esto, todos estaban organizados, actuaban de forma coordinada, seguían un plan previamente trazado, pero no se ha podido determinar si existe una jefatura, y quien la ostenta, por lo que la condena lo es por la pertenencia al grupo ilegal para todos ellos.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de Robo con Fuerza en las cosas penado en los artículos 237, 238,1º, 2º,3º, 5º y 240 en relación al artículo 74 del Código Penal , del que son autores Vidal , Cecilio , Marcos , Teofilo , Donato y Ovidio , por su participación en la comisión de los mismos.

Vidal , Cecilio , Marcos , Teofilo , y Ovidio , participaron en el robo del día 11.04.07 en A Mezquita.

Vidal , Cecilio , Marcos , Teofilo , y Donato en el robo del día 28.03.07 en Manganesos de la Lampreana.

Vidal , Marcos , Teofilo y Donato , en el robo intentado el 20.03.07 en Illescas.

Vidal , Cecilio , Marcos , Teofilo , y Ovidio en el robo del día 4.04.07 en Ferreras de Abajo.

El hecho 5º constituye un delito de hurto penado en el artículo 234 del Código Penal , imputable su autoría a quienes hicieron uso del mismo Marcos , Teofilo , y Ovidio .

La alteración de las placas de la matrícula es un delito de falsificación en documento oficial penado en el artículo 392 en relación al artículo 390.1.2º del Código Penal , que es imputable a quien ha venido ostentando la posesión del mismo, Ovidio .

QUINTO.- En la comisión de estos hechos no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A Vidal de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de asociación ilícita. Y 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por le delito de robo con fuerza continuado.

A Marcos : de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de asociación ilícita. 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza continuado. Y 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto.

A Cecilio : 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de Asociación Ilícita. 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza continuado.

A Teofilo ; 2 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de asociación ilícita. 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto. Y 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza continuado. 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto.

A Donato ; 2 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de asociación Ilícita. 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza continuado.

A Ovidio : 2 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio de del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de Asociación Ilícita. 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza continuado. 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago por el delito de falsedad documental. El Ministerio Fiscal, habiendo acusado a este del delito de hurto, no ha pedido contra el mismo ninguna pena., por lo que no procede la condena por este delito.

Por el delito de asociación ilícita se impone la pena en su mínima extensión. El delito continuado de robo, se sanciona con la pena de tres años, que se sitúa en la mitad inferior de la legalmente prevista según el art. 240 en relación con el 74. 1 y 2 CP, no ascendiendo de grado, toda vez que la acusación pública no ha planteado la existencia de notoria gravedad del hecho.

El importe de los días multa se ha establecido, como ordena el art. 53 CP , teniendo en cuenta el nivel económico del que han venido disfrutando los encausados, residiendo en Madrid, siendo alguno titular de vehículo, y teniendo todos disponibilidad de dinero, por lo que doce euros se considera cantidad adecuada a esas circunstancias.

SEPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, los condenados, conjunta y solidariamente, en lo que a cada uno afecta por su directa participación, indemnizarán: a la sucursal de Caja Rural de la localidad de Ferreras de Abajo, a través de su representante legal en al cuantía de 37.796,68 euros por los daños mas 13.000 euros que fue la cantidad sustraída; a Banesto, un total de 19.000 euros, mas el importe de los daños que se acredite en ejecución de sentencia. A la Caja Castilla La Mancha el importe de los daños ocasionados que ascienden a 8.591,22 euros. A Caixanova los 44.149 euros, mas el importe de los daños causados en la entidad bancaria que se justifiquen en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a lo siguiente:

A Vidal de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de asociación ilícita. Y 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por le delito de robo con fuerza continuado.

A Marcos : de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de asociación ilícita. 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza continuado. Y 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto.

A Cecilio : 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de Asociación Ilícita. 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza continuado.

A Teofilo ; 2 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de asociación ilícita. 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto. Y 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza continuado. 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto.

A Donato ; 2 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de asociación Ilícita. 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza continuado.

A Ovidio : 2 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio de del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por el delito de Asociación Ilícita. 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza continuado. 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago por el delito de falsedad documental.

Que debemos absolver y absolvemos a Vidal , Marcos , Cecilio , Teofilo , Donato y Ovidio de los demás delitos que han sido objeto de acusación por el Fiscal.

Se condena a Vidal , Marcos , Cecilio , Teofilo , Donato y Ovidio al pago de dos tercios de las costas causadas, declarándose de oficio un tercio de las mismas.

En cuanto a la responsabilidad civil, los condenados que se citan, conjunta y solidariamente, pagarán las siguientes indemnizaciones:

Vidal , Marcos , Cecilio , Teofilo , y Ovidio a la sucursal de Caja Rural de la localidad de Ferreras de Abajo, a través de su representante legal en al cuantía de 37.796,68 euros por los daños mas 13.000 euros que fue la cantidad sustraída.

Vidal , Marcos , Cecilio , Teofilo , y Donato a Banesto, un total de 19.000 euros, mas el importe de los daños que se acredite en ejecución de sentencia.

Marcos , Teofilo , y Donato a la Caja Castilla La Mancha el importe de los daños ocasionados que ascienden a 8.591,22 euros.

Vidal , Cecilio , Teofilo , y Ovidio a Caixanova los 44.149 euros, mas el importe de los daños causados en la entidad bancaria que se justifiquen en ejecución de sentencia.

Se declara el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

En cuanto a las cantidades recuperadas, se aplicará al pago de las responsabilidades civiles.

Hágase entrega definitiva del vehículo Audi 100 matrícula Q......QL , a su propietaria Valentina .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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