Última revisión
18/09/2009
Sentencia Penal Nº 184/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 187/2009 de 18 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 184/2009
Núm. Cendoj: 30030370032009100324
Núm. Ecli: ES:APMU:2009:1522
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00184/2009
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Beatriz L. Carrillo Carrillo
Magistrados
SENTENCIA Nº 184/2009
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Nº 688/2008 -Rollo nº 187/2008-, por delito de robo con violencia y por falta de lesiones contra D. José , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Antonia Díaz Vicente y defendido por la Letrado Dª Gloria Varó Franco, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 187/2008 (19 de noviembre de 2008), señalándose el día 16 de septiembre de 2009 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2008 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
"Que el acusado, José , nacido en Marruecos el 20 de Enero de 1.988, con NIE, NUM000 , con antecedentes no valorables a efectos de reincidencia, movido por el ánimo de obtener un provecho económico y actuando de común acuerdo con otro individuo no identificado, sobre las 6 horas del día 2 de agosto de 2.008, abordó en el Paseo del Malecón de Murcia a Ruperto , a quien solicitó en diversas ocasiones tabaco y alguna cantidad de dinero, tras lo que y cuando éste se disponía a marcharse, lo sujetó por el cuello al tiempo que le exigía la entrega del teléfono móvil, entablándose un forcejeo, acudiendo en ese momento el desconocido que le propinó a Ruperto un fuerte golpe en la espalda, arrebatándole el acusado el cordón de oro que portaba al cuello y el otro individuo la cartera que contenía su documentación personal y bancaria y 200 euros en efectivo.
Ruperto -cuyo paradero es desconocido actualmente según información expresamente realizada por la policía en este sentido- sufrió lesiones por las que recibió asistencia facultativa de las que curara en siete días sin necesidad de ninguna otra asistencia o tratamiento. El cordón de oro ha sido tasado en 250 euros".
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a José como autor criminalmente responsable del delito de Robo con Violencia y de una falta de lesiones, ya definidos, a las penas de dieciocho meses de prisión por el robo y un mes multa con cuota diaria de 3 Euros (por la falta), y a que indemnice a Ruperto en 175 euros por sus lesiones y 450 por lo sustraído Euros por los perjuicios sufridos (sic); todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.
Comuníquese a la Brigada de Extranjería la presente condena, por si fuera factible la expulsión de José del territorio nacional, a fin de -en tal caso- proceder a sustituirle la pena impuesta por la referida expulsión."
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. José , en escrito registrado el 24 de octubre de 2008, fundamentándolo en síntesis en que la única prueba incriminatoria practicada es la lectura de la declaración del denunciante, no respetándose los principios que rigen la vista oral y tampoco la doctrina excepcional relativa a la prueba preconstituida, ni la relativa al valor del testimonio único de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia (vistas las contradicciones existentes en el testimonio del denunciante, entre lo declarado ante la Policía y lo declarado ante el Juez de Instrucción, y la insuficiencia del parte de lesiones -que se limita a constatar un resultado lesivo, pero no quién sea su autor-). Por lo que considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su defendido y se ha conculcado el principio de tutela judicial efectiva.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a D. José del delito y de la falta por los que ha sido condenado.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 14 de noviembre de 2008, señalaba: que interesa la confirmación de la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a Derecho, y no aportarse con el recurso argumento alguno capaz de desvirtuar la amplia y acertada fundamentación de aquella, que da respuesta suficiente a las alegaciones del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, por cuanto la única prueba incriminatoria practicada es la lectura de la declaración del denunciante, no respetándose los principios que rigen la vista oral y tampoco la doctrina excepcional relativa a la prueba preconstituida, ni la relativa al valor del testimonio único de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia (vistas las contradicciones existentes en el testimonio del denunciante, entre lo declarado ante la Policía y lo declarado ante el Juez de Instrucción, y la insuficiencia del parte de lesiones -que se limita a constatar un resultado lesivo, pero no quién sea su autor-). Por lo que considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su defendido y se ha conculcado el principio de tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Procede analizar inicialmente si la introducción del testimonio del denunciante en la vista oral, a través de su lectura, cumple las exigencias constitucionales y legales para otorgarle valor de prueba.
Tal y como se plasma en la Jurisprudencia, entre otras las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2008 (Pte. Marchena Gómez), de 2 de marzo de 2009 (Pte. Varela Castro) y de 6 de marzo de 2009 (Pte. Andrés Ibáñez), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos "liga la violación del derecho a un proceso justo del art. 6 del Convenio de Roma a la imposibilidad de que el acusado o su Letrado, durante la fase de investigación o en el acto del juicio oral, hayan tenido oportunidad de rebatir las opiniones del declarante", es decir, posibilidad de interrogar o de hacer interrogar a un testigo.
Aunque los medios de prueba deban ser presentados ante el acusado en el juicio oral, para su debate contradictorio, tal principio tiene excepciones, aceptadas con la salvaguarda del derecho de defensa, en el sentido de que se haya concedido al acusado (o a su Defensa) una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde.
En tal sentido señala la STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Lucà: "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario".
Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 345/2006, de 11 de diciembre "En este contexto hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad".
Criterio reiterado y precisado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero (Pte. Sala Sánchez ): Por lo que se refiere al valor de prueba preconstituida otorgado por el órgano judicial de instancia a la declaración sumarial prestada ante el Juez de Instrucción por el testigo (...) ha de observarse que, como hemos tenido ocasión de reiterar recientemente -en la STC 92/2006, de 27 de marzo, FJ 2 - que, "de acuerdo con la doctrina mantenida en forma constante por este Tribunal a partir de la STC 31/1981, de 28 de julio , únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, ha de desarrollarse ante el mismo Juez o Tribunal que debe dictar Sentencia; por el contrario las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 LECrim ) que no constituyen en sí mismos pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, puesto que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, resulta preciso asegurar que no se pierden datos o elementos de convicción. De esta manera la prueba preconstituida o anticipada poseerá virtualidad para destruir la presunción de inocencia siempre y cuando se haya practicado con observancia de las garantías establecidas en la Constitución y en el ordenamiento procesal y haya sido incorporada al juicio oral mediante su lectura, de tal manera que se permita a la defensa del acusado someterla a contradicción, no bastando con la utilización de simples fórmulas de estilo como la consistente en darla por reproducida" (vid. también SSTC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2, y 80/2003, de 28 de abril, FJ 5 ). Así, la STC 280/2005, de 7 de noviembre , recordaba que "la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en
materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral),
subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción),
objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y
formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios),
lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (entre otras SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1; 40/1997 , de 27 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 2/2002, de 14 de enero, FJ 7; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 80/2003, de 28 de abril, FJ 5, y 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3)" (FJ 2).
Por último, la mencionada Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recuerda y recalca (STS de 6 de marzo de 2009 mencionada): "Y esta sala ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como "esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene [esa] oportunidad"; de manera que "ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez de instrucción puede otorgárseles eficacia probatoria cuando se traen al plenario por la vía de su lectura que prevé el art. 730 Lecrim, si en aquella diligencia judicial la defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestaciones interrogando al testigo" (sentencias nº 1577/1998, de 11 de diciembre y 1441/2002, de 9 de septiembre , entre otras)".
En este caso la declaración del testigo Ruperto en el periodo instructorio, realizada el 4 de agosto de 2008, contó con la presencia e intervención del Ministerio Fiscal y de la Defensa del imputado (folios 40 y 41 de la causa), y en ella se ratificó en la declaración prestada ante la Policía, y contestó las preguntas que se le formularon.
La Sala aprecia así que se ha asegurado el efectivo derecho de defensa y la contradicción exigible, en los términos prefijados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional.
Respecto a las actuaciones dirigidas a la localización del testigo, las mismas no son meramente nominales, sino expresivas de la diligencia obligada y ajustada al caso (tanto judiciales como policiales -oficio registrado el 13 de agosto de 2008-) y con resultado infructuoso.
Por lo tanto, con relación a la citada declaración testifical se han cumplido las exigencias contempladas en la doctrina constitucional, al interesarse por el Ministerio Fiscal la lectura de sus manifestaciones en la vista oral (artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), como así se hizo, y haberse practicado dicha declaración en fase instructoria con pleno sometimiento a las requisitos jurisprudenciales y adecuación a la normativa aplicable con relación al Procedimiento Abreviado en que nos encontramos (sin menoscabo de derecho constitucional alguno, por cuanto la Defensa estuvo presente en el interrogatorio en el momento de su declaración sumarial, materializando así el principio de contradicción y excluyendo, por tanto, cualquier asomo de indefensión).
Todo lo cual facultaba al Juzgador de instancia para ponderar el caudal probatorio derivado de dicha declaración, evidentemente en el marco conjunto y plural de la prueba practicada, tal y como se hizo por el Juez a quo.
A ello cabe añadir que la Defensa, cuando se practicó la declaración del testigo en el periodo instructorio (el 4 de agosto de 2008), tenía pleno conocimiento de todas las diligencias investigadoras anteriores, por lo que tuvo la oportunidad de solicitar la precisión sobre aquellos extremos que considerase de interés para su defendido, pedir las aclaraciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para la efectiva defensa de su patrocinado, o poner de manifiesto puntos concretos que pudieran incidir en el valor y credibilidad del testimonio de dicho testigo.
En consecuencia, la prueba testifical practicada en el periodo instructorio garantizó la efectiva defensa del imputado, ahora acusado, y se ajustó a la doctrina legal y constitucional aplicable.
El Juzgador de instancia ha atendido así escrupulosamente a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la posibilidad contemplada en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al cumplirse en este caso la serie de presupuestos y requisitos a los que condiciona su utilización:
a) Imposibilidad de reproducción del material sumarial en el acto del juicio oral.
La valoración de la situación, que justifica acudir al expediente regulado en aquel precepto, debe efectuarse siempre desde la advertencia de que se trata de un mecanismo excepcional, cuidándose de no equiparar a la imposibilidad situaciones de mera dificultad.
Además, para que la decisión de acudir a ese medio de prueba pueda someterse al adecuado control debe justificarse también aquella imposibilidad de reproducción suministrando los datos necesarios a ese efecto. Exponiéndose cuál fue la diligencia del órgano jurisdiccional para agotar las posibilidades de disponer de la fuente sumarial que devino no utilizable como medio de prueba en el juicio oral.
b) Intervención, por un lado, del Juez de Instrucción (con la ineludible presencia del Secretario Judicial) y, por otro, en el caso del Procedimiento Abreviado: "asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes" (artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
El artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal omite especificar este requisito, pero la Jurisprudencia constitucional advierte de la incidencia en esta materia de principios esenciales del proceso penal que justifican tales exigencias.
Por lo que se refiere a la presencia en tal diligencia del imputado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal parece distinguir entre el Procedimiento Ordinario (artículo 448 de la Ley ) y el Procedimiento Abreviado (artículo 777 de la Ley ).
La norma específica de aplicación en el presente caso es la del artículo 777 de la LECr , que exige que en la prueba practicada en la fase instructora el Juez asegure "en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes", pero no establece para ello la necesidad de presencia del imputado. En todo caso la doctrina de la Sala, dice la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 (Pte. Prego de Oliver Tolivar), no estima que sea la ausencia del imputado invalidante de la prueba cuando estando presente su letrado tiene éste la oportunidad de intervenir en la práctica de la diligencia.
La doctrina constitucional, por otra parte, ha flexibilizado la exigencia de contradicción al tiempo de la práctica de la diligencia sumarial, así lo recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2006 de 16 de enero : "Asimismo, también hemos declarado que "el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" (STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4 )."
c) Imposibilidad de reproducción debida a causas ajenas a la voluntad de la parte que propuso el medio probatorio.
d) Solicitud por la parte de la aplicación de la posibilidad contemplada en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
e) Lectura de las diligencias sumariales en el juicio oral, por más que este requisito haya sido atenuado por la jurisprudencia y por la doctrina constitucional, que establece la suficiencia de esa recuperación en el curso del interrogatorio si ésta tiene lugar en el marco de aplicación del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008 ).
Aunque ciertamente el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cubre los casos en que concurran factores sobrevenidos o imprevisibles, ello no excluye la exigencia antedicha de aseguramiento del derecho de defensa y de contradicción para otorgar a un testimonio valor de prueba eficaz y válida.
Todo lo cual lleva a la conclusión que la testifical de Ruperto ha cumplido las exigencias contempladas en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, consecuentemente, se ha garantizado el derecho de defensa y la exigencia de contradicción, por lo que su introducción en el caudal probatorio estaba plenamente justificada.
TERCERO: Resuelto el presupuesto anterior, procede analizar el caudal probatorio tenido en cuenta por el Juzgador de instancia para dictar su pronunciamiento condenatorio.
En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis la ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 , Pte. Prego de Oliver Tolivar).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a) ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado.
b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:
+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;
+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;
+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
El Juez a quo ha realizado una rigurosa valoración de los testimonios incriminatorios, especialmente el de la víctima -a través de su lectura en los términos prefijados en el Fundamento de Derecho anterior- (en el que aprecia las exigencias jurisprudenciales mencionadas, con un riguroso análisis realizado por el Juez a quo en su sentencia), así como el de los testigos que han comparecido a la vista oral (los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que realizaron horas después de los hechos su intervención a petición del denunciante).
En consecuencia, el Juzgador de instancia, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, tal y como se refleja en el amplio, acertado y exhaustivo Fundamento Jurídico Primero de su sentencia.
En dicho Fundamento el Juzgador se plantea todas las cuestiones sugeridas por el recurrente, argumentando la razón que le lleva a otorgar credibilidad y verosimilitud al testimonio esencial del denunciante, en cuanto al comportamiento delictivo que describe y su atribución al acusado/recurrente, por cuanto no sólo atiende al testimonio del mismo, sino que lo valora en su proyección de corroboración objetiva a través de un parte de lesiones (que se ajusta a su versión de los hechos), y al comportamiento desarrollado por la víctima inmediatamente de sucedido el hecho enjuiciado (se introdujo en un vehículo policial, dando vueltas con los agentes por la zona para tratar de localizar a los autores, para tras ello, acudir a ser atendido sanitariamente, y escasas horas después, al identificar a uno de los presuntos autores, avisar a la Policía, que desplazó al lugar a una unidad que a presencia del denunciante procedió a la detención de la persona identificada, quien resultó ser el acusado/recurrente).
Por lo tanto, el Juez a quo tuvo en cuenta no sólo la lectura de la declaración de la víctima, sino el parte de lesiones y el testimonio de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que efectuaron la detención del acusado a presencia de la víctima.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
Así, el Juzgador de instancia no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado. Tal conclusión proyecta su eficacia en el reproche de no aplicación del principio in dubio pro reo, que sólo tendría eficacia surgiendo una duda racional derivada de la existencia de prueba contradictoria, pero no cuando la prueba lo es en los términos previamente expuestos.
Por todo lo cual se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. José , contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Juicio Oral Nº 688/2008 -Rollo Nº 187/2008-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
