Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 184/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 171/2010 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 184/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100236
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 171/2010
Juicio Oral nº 609/2008 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 184 /2010
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
Don José Luis Antón Blanco.
Don Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a doce de mayo de dos mil diez.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 171/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 301/09 de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 609/2009 dimanantes de las Diligencias Previas número 552/2007 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón, sobre delito de amenazas.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Manuel , representado por la Procuradora Dña. Elia Peña Chordá, y asistido por el Letrado D. Carlos Ponz Artero, y como Apelados, Antonia , representada por el Procurador D. Ramón Torres Soria y asistido por el Letrado D. David Casañ Ferrer, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, en fecha no determinada pero a finales de Septiembre de 2007, el acusado Manuel -mayor de edad y sin antecedentes penales- en el transcurso de una conversación telefónica con la que había sido su esposa Antonia , y guiado por el animo de intimidarla, le manifestó "voy a por ti, lo que único que quiero es joderte", conversación que fue escuchada por la hija de ambos, Custodia .
Asimismo, consta acreditado que en virtud de denuncia de fecha 8/11/07, Antonia formuló denuncia por unos supuestos daños sufridos en el turismo de su propiedad Renault Clío matrícula KX-....-IX , sin que haya resultado acreditada la participación del acusado en la causación de los mismos".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo absolver y absuelvo a Manuel del delito de daños por el que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas sobre la mujer ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años así como el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Igualmente procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Antonia , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio por un periodo de 1 año y 9 meses".
TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación la Procuradora Dña. Elia Peña Chordá, en nombre y representación de Manuel y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando al Juzgado se elevaran las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, dando lugar al recurso, la revoque y dicte otra absolviendo al acusado Manuel del delito de amenazas por el que ha sido condenado por no darse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el delito de amenazas o subsidiariamente se le condene por una falta de amenazas del artículo 620, 2 del cp. o subsidiariamente se le condene a la pena de tres meses de prisión, o 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad al no concurrir la modalidad agravada del artículo 171, 5 y en todo caso, se excluya la condena al pago de las costas de la acusación particular.
Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 13 de enero de 2010, se dio traslado del mismo a las partes.
Por el Procurador D. Ramón Torres Soria, en nombre y representación de Antonia se impugnó el recurso de apelación interpuesto, y en base a los motivos que se alegaban, terminó suplicando se elevaran las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte Sentencia confirmando la dictada por el Juzgado de lo Penal, con expresa imposición de costas al recurrente.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 12 de marzo de 2010 , se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 10 de marzo de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan parcialmente los hechos probados, y se modifican por los siguientes: "Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, en fecha no determinada pero a finales de Septiembre de 2007, el acusado Manuel -mayor de edad y sin antecedentes penales- en el transcurso de una conversación telefónica con la que había sido su esposa Antonia , no estando guiado por el ánimo de intimidarla, le manifestó "voy a por ti, lo que único que quiero es joderte", conversación que fue escuchada por la hija de ambos, Custodia .
Asimismo, consta acreditado que en virtud de denuncia de fecha 8/11/07, Antonia formuló denuncia por unos supuestos daños sufridos en el turismo de su propiedad Renault Clío matrícula KX-....-IX , sin que haya resultado acreditada la participación del acusado en la causación de los mismos".
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón absuelve a Manuel del delito de daños por el que había sido acusado, y condena al anterior, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas sobre la mujer, a la pena de nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años así como el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, con prohibición de aproximarse a Antonia , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio por un periodo de 1 año y 9 meses.
Por la Procuradora Dña. Elia Peña Chordá, en nombre de Manuel , se alega en su escrito de recurso en primer lugar, error en la apreciación de la prueba. Dice que el acusado no tuvo ninguna intención de intimidar a su ex esposa, y la expresión que se dijo se realizó en un contexto de agria discusión telefónica relacionada con la liquidación de la sociedad de gananciales, y no debió sentirse muy intimidada cuando los hechos no los denunció hasta el día 8 de noviembre, siendo además la perjudicada funcionaria judicial. Y además de ello, el denunciado no supo que su hija estaba escuchando, hasta que su ex mujer se lo dijo.
También se indica por la parte que se ha producido una infracción del ordenamiento jurídico, por infracción del artículo 171 al no considerar los hechos probados como constitutivos de un delito de amenazas, no dándose los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de anuncio de mal, serio, real y persistente, y que las frases se produjeron en un contexto enteramente jurídico pues lo que quiso darle a entender es que iniciaría los trámites para la ejecución de la sentencia de divorcio con todas las consecuencias que de ello se derivan. Dice que tampoco concurre el requisito del dolo, el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, reiterando que la intención del acusado no fue atemorizar a su ex esposa sino advertirla de que iniciaría las acciones legales necesarias para obligarla a cumplir los términos del convenio regulador (voy a por ti), y en cuanto a la segunda parte, el término lo único que quiero es joderte, hay que interpretarla como lo único que quiero es molestarte o fastidiarte, pues según al Real Academia el término joder es molestar o fastidiar.
Se dice también por la parte que se ha producido una infracción del artículo 171-4 del cp., por lo que considera que de considerarse que la frase reúne los requisitos de una amenaza, no debería aplicarse el artículo 171, 5 del cp., sino del artículo 620, 2º por entender que se trata de una falta de amenazas, pues no se pronunció como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres con las mujeres, y de haberse vertido dicha frase hacia cualquier otra persona que se negase a cumplir con las obligaciones asumidas en un documento jamás hubiese sido considerado como delito sino como falta. La frase no supone ninguna manifestación de discriminación o desigualdad.
También se alega que se ha producido una infracción del artículo 171, 5 del cp. dado que el acusado no sabía que su hija estaba escuchando la conversación, y no lo supo hasta que su ex mujer se lo dijo, por lo que no concurre la modalidad agravada al ignorar el acusado la presencia de la menor en el momento en que vertió tal expresión. Añade también que entiende que el delito no tuvo lugar en el domicilio de la víctima, al tratarse de una llamada telefónica, con lo que el motivo de este subtipo no puede ser otro que la especial situación de vulnerabilidad e indefensión de la víctima cuando el delito se somete en su domicilio y la posible violación de su intimidad, ya que una llamada no pone en peligro, ni su intimidad, ni su estado físico, ni los bienes o en enseres de su vivienda. Y en todo caso, se dice que no ha quedado claro quien hizo la llamada a quien, si fue el acusado a su ex mujer, o ésta al primero.
Y por último, se alega por la parte infracción del principio acusatorio al incluirse en la sentencia la condena en costas incluidas las de la acusación particular, cuando ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, solicitaron dicha condena.
Por la representación procesal de Antonia se contesta al recurso diciendo que la amenaza se hizo con ánimo intimidatorio, que provocaron en la víctima una sensación de miedo y angustia por sufrir algún tipo de daño de carácter físico, como así declararon las testigos en el juicio. Añade que el acusado ha mantenido versiones contradictorias a lo largo de todo el proceso, manifestando ante el Juzgado de Instrucción que no había pronunciado dichas palabras, mientras que en el acto del juicio declaró que si había realizado esas manifestaciones, si bien con eran con finalidad intimidatoria, siendo que la víctima declaró con total coherencia cuales fueron las expresiones amenazadoras vertidas. Añade que el mal no consistía en aspectos relacionados con el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales que formaban el acusado y su víctima, sino que la amenaza consistía en causarle un mal, o daño de carácter físico a la denunciante. El acusado, al verter esas amenazas quería deliberadamente causar miedo y angustia en la denunciante, atemorizándola con que le iba a causar un mal, sin que se refiriera a una mera cuestión de la liquidación de los bienes gananciales. Se dice también que las amenazas se efectuaron en el que fuera domicilio familiar y estando presente cuando se vertieron las amenazas, la hija menor de edad. Por último dice que las costas se deben imponer a todo aquel responsable de un delito, como ocurre en el presente caso, cuando además esta imposición de costas ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación.
Por el Ministerio Fiscal se dice que no existen elementos para sostener que las expresiones probadas fueran vertidas por el acusado como consecuencia de unas expresiones equivalentes efectuadas por la víctima en el transcurso de una discusión centrada en los problemas surgidos como consecuencia de unas expresiones equivalentes efectuadas por la victima en el transcurso de una discusión centrada en los problemas surgidos como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales. Añade que las expresiones vertidas revisten objetivamente un claro significado intimidatorio, con independencia del resultado que se pretendiese con las mismas. Respecto a la infracción del artículo 171, 4 del cp. únicamente vincula la labor unificadora del Tribunal Supremo, y por lo que respecta a la infracción del artículo 171, 5 del cp. el acusado pudo prever que la hija menor pudiera oir la conversación.
SEGUNDO.- En primer lugar, y como tiene ya manifestado este Tribunal por Sentencias anteriores, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002 , de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada en la instancia, no puede sino llegar sino a la misma conclusión que llega el Juzgado de lo Penal en cuanto a la determinación de los hechos probados, si bien aprecia que no existía por parte del acusado ánimo de intimidar. Por la parte recurrente se niega el contenido exacto de la expresión por la que se condena a Manuel , si bien de las pruebas y la valoración de las mismas realizadas en la Instancia, existen argumentos suficientes como para fijarlas en tal sentido a la vista de la declaración de la perjudicada y de su hija -extremo que ha sido valorado como se ha dicho de forma correcta en la sentencia de instancia-.
Por Manuel , se dijo en el acto del juicio que no sabe si llamó él, o si llamó ella. Dice que tuvieron una discusión, pero no sabe si su hija estaba presente. Dice que cuando se efectuó la llamada de teléfono, él estaba a 20 Km de Zaragoza, y que sería a principios de octubre. Su ex mujer le echó en cara el no haber ido a recoger a su hija, añadiendo que se encontraba pendiente entre ellos, el tema de la entrega de un plan de pensiones y de liquidar la sociedad de gananciales. Dice que ella le dijo que "... ya te advertí que te jodería", y él contestó "... que si tu quieres joderme a mi, yo te joderé a ti y quiero mi plan de pensiones". También añadió que le dijo que " ...voy a ir a por ti, lo dijo desde un punto de vista jurídico, no intimidatorio".
La testigo Antonia , dice que se produjeron varias llamadas aquel día. Que por la mañana no pudieron hablar, y quedaron en llamar por la tarde, y cree que le llamó él -cree recordar que primero llamó ella, y estaba conduciendo, y luego llamó el-. Tenían que tratar sobre la venta del piso, y la conversación fue degenerando, y le dijo la voy a por ti, lo único que quiero es joderte. Estaba su hija, que quería escuchar la conversación, y cuando le amenazó le dijo que lo estaba escuchando Custodia , a lo que él contestó, que le daba igual. Dice que ella tenía miedo. Tenía miedo de las amenazas, de encontrarse las ruedas pinchadas, de seguirla sus amigos, y que todo eso era una cosa continua. Cuando se efectuó la llamada ya estaban divorciados, y lo que quedaba era arreglar el piso, que tenía ella y su hija en uso, y que en el momento de liquidar el piso el plan de pensiones se incluiría en la liquidación como así se ha hecho.
Por la testigo, Custodia , hija de las partes, se dijo que los hechos sucedieron a finales de septiembre o principio de octubre de 2007, y que llamó su padre por teléfono, y que oyó que su padre decía que iba a por ella y todo lo que quería era joderla. No se acuerda de la conversación en concreto. Le llamó la atención porque no sabía porque lo decía, y que lo entendió como algo malo, y lo entendió como una "... amenaza seria hacia su madre", y que cuando su padre se enteró que ella estaba escuchando, dijo que le daba igual. Cuando terminó la conversación ella vio que su madre estaba asustada y que tenia miedo, y ella entendió que ella estaba amenazada.
Por el Juzgado de Instancia se dice que "En cuanto a la calificación jurídica de los hechos probados, los mismos son constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171.4º del Código Penal y apartado segundo del mismo articulo 171.5 de dicho cuerpo legal. El art. 171.4º del Código Penal en su actual redacción, dispone que "el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años(...)". Como expone la sentencia del TS de 12/06/00, "la jurisprudencia de esta Sala (SS 2 Feb. 1981, 13 Dic. 1982, 2 Feb. y 30 Abr. 1985, 11 Jun. y 18 Nov. 1989, 2 Dic. 1992 ), ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP de 1973, similares a las del CP de 1995, por los siguientes elementos: 1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida. 2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493 , contra la persona, honra o propiedad. En el NCP se amplia el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante. 4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. En su sentido semántico, «amenazar» es «dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro» según la definición del Diccionario de la R.A.E. En el presente caso, ha quedado acreditado que el acusado amenazó vía telefónica a su esposa diciéndole "voy a por ti, lo único que quiero es joderte", amenazas que, al ser realizadas sobre persona en la que concurrían los carácteres previstos en el artículo 171.4 del Código Penal , así como que provocaron un lógico temor y desasosiego en la víctima, justifican la subsunción de los hechos en el referido tipo penal..."
Pues bien, para esta Sala, la expresión declarada probada de "voy a por ti, lo único que quiero es joderte", en las circunstancias en la que la misma fue proferida, no tiene un contenido amenazante. La llamada de teléfono realizada entre las partes, acabó en una discusión, que dice la denunciante, fue degenerando, y en la que parece que se habló sobre la venta del piso, y sobre un plan de pensiones que se debía repartir entre ellos. En ese contexto, la expresión "voy a por ti, lo único que quiero es joderte", no parece a esta Sala que tenga un contenido de amenaza. La amenaza se castigada en el artículo 169 del cp., como el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia, o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. Si se está produciendo una discusión sobre la liquidación de la sociedad de gananciales y sobre otros asuntos, dicha frase se puede interpretar como lo hace la defensa, no en sentido de amenaza contra alguno de los bienes anteriormente protegidos, sino de un posible inicio de acciones o de procedimientos - actuación legal, pero no por ello agradable y por lo tanto, desagradable para la persona a la que va dirigida, o incluso que puede producir cierto desasosiego, pero que no puede ser entendida como amenaza en el sentido penal del término, puesto que es el ejercicio legal de un derecho-. De igual forma, la palabra o expresión "joderte" -palabra también desafortunada totalmente-, puede entenderse, como también alega la defensa, como fastidiar o molestar, y en consecuencia y relacionada con el extremo de voy a por ti, puede ser entendida como justificadamente alega la defensa.
Como ha dicho esta misma Sala en la Sentencia de fecha 13 de abril de 2007 en recurso 170/2007 -interpretada e "sensu contrario"-, "...El delito/ falta de amenazas es una infracción circunstancial, pero en todo caso lo que no puede faltar inicialmente son las expresiones o actitudes cualitativamente amenazantes, potencialmente atemorizantes, para desde tal presupuesto pueda luego realizarse la valoración de circunstancias que conceden seriedad, gravedad al mal anunciado, de cara a ver su entidad delictiva.
La jurisprudencia hasta la saciedad ha recogido que las infracciones criminales tipificadas en los artículos 169 y 620 CP , tienen identidad, denominación y estructura jurídica y se diferencian tan sólo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado, y de no concurrir esos requisitos suele apreciarse como falta si la expresión no deja de tener un contenido objetivamente atemorizante. (SSTS. de 22 de marzo de 2.006, de 23 de julio de 2001, de 17 de junio de 1998 ).
Las amenazas están configuradas como un delito de peligro y de mera actividad, por lo que no exige para su existencia que la víctima haya sentido esa perturbación anímica perseguida por su autor (STS 23 de septiembre 1992, 2 de diciembre de 1.992 y 13 de mayo de 1.995 ). El delito se perfecciona con el mero intento de amoldar la actuación del sujeto pasivo a la instigación del agente (STS 16 de marzo de 1.990 ).
La sentencia olvida que el tipo penal no exige la perturbación anímica de aquel a quien se dirige el anuncio.
La SAP de La Coruña de 2 de dic. de 2004 EDJ2004/280427 desde el buen sentido jurídico razona: "La conducta del sujeto agente ha de ser de tal magnitud que sea "capaz" de causar una intimidación en el sujeto pasivo del delito. Con ello se pretende descartar aquellas actuaciones que, de forma objetiva, no pueden alcanzar esa finalidad; por lo que se exige que concurran condiciones objetivas que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de la entidad suficiente como para merecer la repulsa social. La tesis del apelante llevaría a que se incurriría en el delito dependiendo de la mayor o menor valentía del sujeto pasivo, y no de la actuación del sujeto agente. Lo que se requiere es que éste tenga el propósito de atemorizar a la víctima, privándole de su tranquilidad y sosiego, mediante el anuncio serio y real de causarle un mal futuro, determinado y posible".
Por otro lado, el que se entendiere que el temor de la Sra. Mari Luz era porque aquel se llevare a la niña, no es que fuere objetivamente un mal cuando se trata de su padre; más si resulta que tal anuncio se hace, de repente, por quien nunca ha mostrado gran interés por la hija, bajo la expresión de su disposición "a matar", con referencia a la utilización de fotos y videos, a seguimientos de sus amigos, en definitiva bajo unas practicas mafiosas, causa inquietud o perturbación a cualquier persona, como es natural.
Por ej. la SAP de Tarragona de 4 de oct. de 2005 desde "la exigencia típica de que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal, capaz de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen" termina reconociendo la relevancia penal de un caso de expresiones similares a las aquí analizadas bajo el tenor "..desde la literalidad del hecho probado, la expresión utilizada por el Sr. Alexander, en términos normativos, puede ser considerada como amenaza de un mal con relevancia penal. La prueba producida suministra elementos descriptivos del contexto en el que la expresión se profiere, en particular la existencia una previa relación personal muy deteriorada entre las partes, que permite deducir unívocamente que las expresiones utilizadas ("te voy a hundir" "te voy a quitar a la niña") incorporaban el anuncio de vías de hecho que afectaban al contenido de la patria potestad, de particular relevancia inquietadora del ánimo de la destinataria." Cabe entender que si se dice además que "se está dispuesto a matar", el caso parece evidente.
Idem por ej. la SAP de Madrid de 25 de abril de 2003 sobre un relato probado de ".. diciéndole que iba a hacer polvo y le iba a quitar a la niña",
En consecuencia, no podemos compartir el efecto exculpatorio que la sentencia anuda a la variación sobre los temores o inquietudes de la víctima, cuando uno u otro (el temor por sí, o el temor por lo de su hija) son perfectamente lógicos y comprensibles, más nunca para conducir a la conclusión de la inexistencia o la irrelevancia del hecho.
Por último, el aceptar la explicación notoriamente absurda del acusado -frente a la explicación coherente de la víctima- nos parece contrario a la lógica de las cosas y de la experiencia. Lo que afirmó Hugo sobre que lo hizo por que se lo dijeron los padres de ella, ni está probado, ni está dotado de seriedad que permita presumirlo siquiera como posible o verosímil. La Sra. Mari Luz , que dijo que sus padres se llevaban bien con el acusado, dijo también que desde el día de los hechos, y precisamente por lo mismos, sus padres ya no quieren saber nada de aquel.
A los padres de la Sra. Mari Luz no se les ha traído a juicio, contentándose la defensa con el "efecto" de su proposición pero curiosamente sin insistir en su examen testifical, con lo que no puede darse gratuito pábulo a esas explicaciones del acusado que no han salido de la orfandad probatoria ni del absurdo. En definitiva, consideramos que, precisamente, el componente objetivo de la figura de amenazas que la sentencia hecha de menos, es de suficiente nitidez como para reconocerlo sin dificultades. Advertimos, por último, que el propio acusado manifestó que lo hizo para amedrentar a la Sra. Mari Luz , explicando como para que volviera con sus padres porque llevaba mala vida, explicación que deja en evidencia el desacierto de la absolución, pues aquello también permitiría verificar la intencionalidad coaccionante del mal anunciado, lo que permite zanjar la cuestión."
Partiendo de cuanto antecede, y aplicando el supuesto anterior al caso que ahora se enjuicia, no se aprecia que exista por parte del acusado un propósito de atemorizar a la víctima, privándole de su tranquilidad y sosiego, mediante el anuncio serio y real de causarle un mal futuro, determinado y posible que pudiera tener un contenido penal. Y ello, aunque dicha expresión pueda ser interpretado así, tanto por la denunciante como por su hija, puesto que lo expuesto, hay que conectarlo en las circunstancias en concreto en las que se ha producido. Además de ello, también hay que interpretarlo junto con el hecho del lapso temporal que transcurrió desde que se produjeron los hechos, hasta que se produjo finalmente la denuncia en fecha 8 de noviembre de 2007 - pasando algo más de un mes-, lo que puede ser interpretado de igual forma, como una falta de apreciación por parte de la denunciante, de un contenido claramente amenazante de causarle un daño físico a ella. Sentado cuanto antecede y procediendo a la absolución del acusado, es innecesario entrar en otros motivos del recurso de apelación
En consecuencia, procede revocar la Sentencia de Instancia y debemos declarar y declaramos la absolución de Manuel , con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, y la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la Instancia, y en esta Segunda Instancia y todo ello, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim . por no apreciar motivos de su imposición a alguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Elia Peña Chordá, en nombre y representación de Manuel contra la Sentencia número 301/09 de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 609/2009 dimanantes de las Diligencias Previas número 552/2007 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón, sobre delito de amenazas, debemos revocar y revocamos la misma, procediendo a la libre absolución de Manuel de los delitos de los que venía siendo imputado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas, tanto en la Instancia, como en esta Segunda Instancia.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
