Última revisión
03/05/2010
Sentencia Penal Nº 184/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2009 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 184/2010
Núm. Cendoj: 28079381002010100008
Núm. Ecli: ES:APM:2010:5987
Encabezamiento
MJ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo : 2 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 40 de MADRID
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 2 /2008
SENTENCIA Nº 184/2010
ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE
CARMEN COMPAIRED PLO
En MADRID, a tres de mayo de dos mil diez
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 2 /2009, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 40 de MADRID y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por el delito de ASESINATO, ROBO Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, contra:
- Eloy , con DNI/PASAPORTE número NUM000 nacido el 13/08/1981 en MADRID; hijo de JOSE y de CONCEPCION.
En prisión por esta causa desde el 30/11/2007.
Ha estado representado por el Procurador D. JOSE GONZALO SANTANDER ILLERA y defendido por la Letrada Dª MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Dª Felisa Y D. Marino siendo representados por la Procuradora Dª TERESA GARCIA APARICIO y defendidos por el Letrado D. ANTONIO SEGURA HERNANDEZ.
Actúa como ponente de la resolución la Ilma. Sra. Presidenta Dª CARMEN COMPAIRED PLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTRUCCION nº 40 de MADRID remitió a esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de MADRID, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 2/2009 .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal tras el acto del juicio oral, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, siendo las siguientes:
Los hechos expuestos son constitutivos de:
Un delito de tenencia ilícita de armas, penado en el art. 564-1-1º del C. Penal .
Un delito de asesinato penado en el art. 139-1º del referido texto legal.
Responsable en concepto de autor el acusado con arreglo a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito A).
18 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito B).
Se impondrán al acusado las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar conjuntamente a Felisa y a Marino en la cuantía de 100.000 Euros por la muerte de su hijo Carlos Jesús .
TERCERO.- Por la acusación Particular, representada por Dª Felisa y D. Marino se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, siendo las siguientes:
Los hechos narrados son constitutivos de: un delito de asesinato del art. 139-1º del C. Penal en concurso con un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242-1 y 2 del C. Penal y de un delito de tenencia de armas sin licencia del art. 564 del C. Penal .
De los hechos responde en concepto de autor el acusado Eloy art. 28 del C. Penal .
Concurren en este caso las circunstancias agravantes del art. 22, 1º, 2º, 3º y 8 del C. Penal .
Procede imponer al acusado Eloy las siguientes penas:
Por el delito de asesinato, 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por el delito de robo con violencia e intimidación 5 años de prisión.
Por el delito de tenencia ilícita de armas, 2 años de prisión.
Responsabilidad civil al acusado por la muerte de Carlos Jesús indemnizará a sus padres D. Marino y Dª Felisa en la cantidad de 300.000 Euros más 7.200 Euros por las lesiones psicológicas causadas y 3.800 Euros por la cronificación de dicha enfermedad y las secuelas en relación a D. Marino . En la cantidad del 6.300 Euros en relación al trastorno ansioso depresivo reactivo que incapacita a Dª Felisa más el año de baja.
CUARTO.- Por la defensa de Eloy se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales en las que no se estaba de acuerdo con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, porque no se corresponden a la realidad.
No hay autor. No hay que apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó la libre absolución.
No procede la responsabilidad civil.
Tras el veredicto de culpabilidad en los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, no solicitó pena concreta, sino la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- De acuerdo con el veredicto del Tribunal del Jurado, los hechos declarados aprobados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1-1º del Código Penal y un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139-1º del Código Penal .
El Tribunal del Jurado ha tenido en cuenta la prueba testifical y pericial practicada y recoge expresamente en el apartado cuarto del acta levantada, haciendo referencia expresa en todos los hechos objeto de veredicto de las pruebas que le han llevado a tomar tal convicción.
En el hecho primero a su estancia en el garaje "consideran probado que el acusado estaba en el garaje de C/ Carmen Montoya en base a los siguientes testimonios que muestran una coherencia en la descripción física del individuo autor de los hechos, que es la siguiente: nariz prominente, complexión delgada, altura aproximada de 1,70, moreno pelo corto, tez morena, cazadora oscura, brazo derecho con movilidad reducida a causa de un vendaje o escayola:
Ana de fecha 12 de Abril de 2010, que además durante la rueda de reconocimiento de día 30 de noviembre de 2007, aunque no reconoce fehacientemente al acusado, sí comenta con el funcionario de policía que le acompañaba que se queda con la mirada del número 2, que resultaba ser Eloy .
Oscar que en todas sus declaraciones afirma que ve salir de la puerta del garaje a dos individuos, uno en persecución del otro en dirección a la C/ Carmen Montoya. Posteriormente, tras escuchar dos detonaciones, ve al individuo que perseguía al primero pasar a su lado en la Calle Yeros con escayola en mano derecha y portando el arma en dicha mano y en ademán de ocultar su rostro.
Testigo Protegido Nº 1 y Testigo Protegido Nº 2, que además reconocen a Eloy en composición fotográfica en 9 de noviembre de 2007 y rueda de reconocimiento en 30 de noviembre de 2007 con seguridad com la persona que vieron por la C/ Yeros instantes después de la ocurrencia de los hechos.
Testigo Protegido Nº 1 además reconoce inequívocamente a Eloy la misma noche de los hechos cuando pasa a su lado por C/ Yeros.
Testigo Protegido Nº2 aporta además que es de etnia gitana.
Así mismo creemos probado que el acusado estuvo en el lugar de los hechos por los testimonios que le sitúan en la zona momentos antes que tuviesen lugar los hechos y que tenía un brazo escayolado:
Baltasar : declara que Eloy (al que ya conocía anteriormente como vecino de la zona) estuvo ese día en el bar Isaac y que tenía una escayola en el brazo derecho. Que además estuvo involucrado en los hechos acaecidos a las 20 horas de la tarde en el supermercado Día.
Celia : en testimonio del día 20/12/07, dice que sucedió un altercado en el supermercado Día el mismo día de los hechos, alrededor de las 20 de la tarde, donde se produce una agresión en el que la persona agresora lleva un brazo escayolado.
Felicisimo : en declaración del día 12/02/08, sufre la agresión en el supermercado Día y su descripción coincide con Eloy en cuanto a la estatura 1,70, complexión delgada y que tenía el brazo escayolado. Este testimonio queda ratificado el día 14/04/10.
Pelayo : empleado del bar Isaac sito en el número 11 de la calle Mártires de la Ventilla, en su declaración del 18/12/07, asegura que el día de los hechos alrededor de las 19:30 estaban en el local Eloy y el Rana. Eloy llevaba una mano vendada.
Pablo Jesús : enfermero del centro de salud de la Ventilla, ratifica que el día 07/11/07, último día que el acusado acude a consulta, presenta férula en el antebrazo derecho colocada en el hospital de la Paz.
En el hecho relativo a la tenencia de un arma consideramos probado que Eloy estaba en el garaje el día de los hechos según todos los testimonios de Ana que afirma que entraron y aparcaron el coche en dicho garaje el día mencionado. Carlos Jesús después de aparcar el coche en su plaza, vio al acusado bajar por la rampa encañonándole con una pistola, con la que disparó posteriormente en tres ocasiones a la víctima dentro del garaje.
Según el informe de balística que figura al folio 1337 firmado por el Policía NUM001 , en base a las vainas y proyectiles recogidos en el interior del garaje se determina que el arma utilizada es de calibre 6.35 mm.
Consideramos probado que el acusado no disponía de licencia para portar el arma con el que realizó los disparos en base al informe de la Guardia Civil al folio 1215 del sumario.
Así mismo consideramos probado que el acusado podía tener acceso a este arma, ya que es el mismo arma relacionado con un suceso ocurrido en el Bar La Toga ocho días antes (29/10/07). Según informe 14/09/07 (declaración de los policías NUM001 , NUM002 , NUM003 del día 19/04/10), donde se especifica que se recogió una vaina en el bar que también era del calibre 6,35 mm. y percutida por el mismo arma según análisis de balística.
De esta forma se puede probar que una misma pistola intervino en el homicidio de Carlos Jesús y en el robo con intimidación en el Mesón La Toga de la Avda. de Asturias.
El policía 64928 el 9/04/10 preguntado sobre el suceso del bar la Toga explicó que Raúl Borja (primo del acusado) había sido reconocido como el supuesto autor del disparo durante el atraco al bar.
En relación a los hechos relativos a la muerte de Carlos Jesús consideramos probado este hecho en base a:
Los testimonios de Ana (de fechas 8/11/207, 7/12/2007, 12/12/2007 y 12/4/2010) que afirma que el acusado realizó tres disparos contra Carlos Jesús en la segunda planta del garaje.
Acta policial de inspección técnico ocular de fecha 9/11/207 (realizada por los funcionarios policiales NUM004 y NUM007 ) donde se recogen tres vainas percutidas en la segunda planta del garaje.
Los testimonios de Ana (de fechas 8/11/2007, 7/12/2007, 12/12/2007 y prueba testifical en vista oral 12/4/2010) que afirma que el acusado persigue a Carlos Jesús por las escaleras del garaje escuchando instantes después al menos un disparo.
Acta policial de inspección técnico ocular de fecha 9/11/2007 (realizada por los funcionarios policiales NUM004 y NUM005 ) donde se recoge una vaina percutida en las escaleras del garaje.
Considerando probado los hechos anteriores (primero, segundo, cuarto y quinto) que indican que era Eloy el perseguidor de Carlos Jesús en su huida a la calle Carmen Montoya, consideramos probado este hecho en base a las siguientes declaraciones de testigos oculares:
Marí Trini (de fechas 11/1/2008 prueba testifical en vista oral en fecha 12/4/2010)
Gema (de fechas 9/11/2007 y 11/01/2008 y prueba testifical en vista oral en fecha 12/04/2010)
Tatiana (testimonio del 9/04/10 y 11/11/07).
Todos estos testimonios coinciden en que vieron a dos individuos provenientes de la C/ Costa Verde con dirección a C/ Carmen Montoya, el primero de los cuales pedía auxilio y el segundo en su persecución. A la altura del número 19 de esta última calle ven al segundo individuo (cuya descripción física es compatible con la del acusado por coincidencia con la aportada con el resto de declarantes que reconoce a Eloy ) realizar dos disparos e instantes después como el primer individuo cae alcanzado por uno de ellos.
En base al informe de autopsia médico forense realizado a la víctima Carlos Jesús , practicado en fecha 10/11/2007 por el Dr. Eusebio que confirma el orificio de entrada del proyectil y la ubicación final del mismo.
Sobre la muerte de Carlos Jesús damos por probado este hecho en base al resumen del Informe Clínico del Hospital Gregorio Marañón (de fecha 9/11/2007), acta médica de defunción (de fecha 9/11/2007) e informe e autopsia médico forense realizado a la víctima Carlos Jesús , practicado en fecha 10/11/2007 por Don. Eusebio y la ratificación de dichos informes en el acto del plenario.
Le sobreviven a Carlos Jesús sus padres, en base a la comparecencia de Dª Felisa y D. Marino en vista oral en fecha 9/4/2010.
Elementos de Convicción:
Queda probado que Eloy disparó en seis ocasiones sin que Carlos Jesús pudiese defenderse, con pleno conocimiento y voluntad de sus actos con un arma de fuego sin licencia.
Según la declaración del doctor Teodoro (número colegiado NUM006 ), dice que el acusado no tiene alteraciones cognitivas ni de voluntad y que sería consciente del daño que haría una persona al perseguirla hasta matarla.
De acuerdo a las consideraciones médico-forenses del informe de fecha 10/8/2009 firmado por Dª Rosana , médico forense de la Audiencia Provincial de Madrid, indica que la exploración psicopatológica no presenta síntomas o signos psíquicos que afecten a las capacidades cognitivas y/o volitivas, las cuales se encuentran conservadas.
De acuerdo a las consideraciones médico-forenses del informe que obra al folio 1176 firmado por Dª Constanza , especialista en psiquiatría clínica manifiesta que el acusado no padece ninguna alteración de sus capacidades cognitivas y de voluntad, pudiendo discernir entre las conductas lícitas de aquellas que no lo son.
Como elementos de convicción adicionales, consideramos demostrado que la declaración del acusado no coincide con los testimonios y que podría ocultar la verdad:
Queda probado que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos.
Faltó sin justificación aparente a las curas programadas en fechas inmediatamente posteriores, cuando lo había estado haciendo con regularidad.
También consideramos que las lesiones del acusado (de mano y de pierna) no le impidieron ni huir corriendo y empuñar una pistola, en base a la declaración de la doctora Carla el 20/4/10."
Así mismo el Tribunal del Jurado no ha considerado probado parte del hecho primero y del tercero del objeto del veredicto y así refieren.
"No obstante, tras revisar las pruebas relacionadas, no consideramos probado que Eloy intentara sustraer objetos de un vehículo ubicado en el garaje."
"Si se considera probado que tras un intercambio de palabras, Carlos Jesús le muestra su cartera ofreciendo su contenido, sin que conste que el acusado Eloy la cerró y se la devolvió.
Para esto nos basamos en todos los testimonios de Ana (de fechas 8/11/2007, 7/12/2007 y 12/04/2010) que afirman que Carlos Jesús tras un intercambio de palabras con el acusado, mostró y ofreció su cartera a éste, pero solo en el testimonio de 12/12/2007 relata que Carlos Jesús se la entregó abierta y el acusado la tomó y se la devolvió. Consideramos que estas contradicciones no son pruebas suficientes para dar el hecho tal y como está redactado, como probado."
En relación con el hecho noveno relativo a las conclusiones de la defensa, refieren:
Consideramos probados los siguientes hechos:
Que sobre las 21 h. del día 8/11/2007 el acusado Eloy se encontraba en el aparcamiento de la C/ Carmen Montoya nº 18 de Madrid:
En base a haber considerado probado los HECHOS PRIMERO y SEGUNDO.
Que Eloy efectuó disparos contra Carlos Jesús que le ocasionaron la muerte:
En base a haber considerado probado los HECHOS CUARTO, QUINTO y SEXTO.
Consideramos no probados los siguientes hechos:
Que intentó robar a Carlos Jesús .
Que Eloy intentara sustraer objetos de un vehículo en base a lo argumentado en el hecho PRIMERO del objeto de veredicto."
Con estos argumentos el Tribunal del Jurado justifica su decisión sobre los hechos que declara probados y no probados.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564-1-1º del Código Penal y de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139-1º del C. Penal .
En primer lugar el art. 564-1-1º del Código Penal castiga "la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, con la pena de prisión de uno a dos años si se trata de armas cortas".
El Tribunal de Jurado ha estimado y dado por probado según pruebas practicadas que el acusado portaba una pistola con la que disparó en tres ocasiones dentro del garaje en la planta segunda del mismo; otra vez en las escaleras y dos disparos en la calle Montoya.
Que tras ser recogidas por la Policía científica las vainas y los proyectiles, se remitieron al laboratorio de balística de la policía que emitió los informes que fueron ratificados en la vista del juicio del día 19 de abril de 2010. Así el informe obrante al folio 1337 firmado por el policía NUM001 sobre 6 vainas y 4 balas. Tras explicar el mecanismo de funcionamiento, refirió que la pericia fue de 6 vainas y 4 balas que ven que es calibre 6,35 mm.
Que las vainas tienen marcas o lesiones que deja el arma en la percusión y ven que se repiten en las 6 vainas que dejan. Afirman que ha sido una sola arma la que ha disparado. Es una conclusión que se hace con certeza. Las 6 vainas fueron disparadas por la misma pistola.
Miran las 4 balas por separado y ven también que las lesiones por rozamiento del cañón también corresponden a una misma pistola.
Las características del arma que disparó las 6 vainas y las de la pistola que disparó las 4 balas son del mismo fabricante. El arma es del calibre 6,35 mm., es un arma pequeña. No pueden determinar la marca de la pistola. Es pequeña pero letal. El número de proyectiles que lleva el cargador de ese tipo de arma es de seis o siete.
Que asimismo hicieron otro informe que lo firma el policía NUM002 que buscaron si había antecedentes y había llegado una vaina de otro lugar percutida, por un robo en el mesón La Toga en Avenida de Asturias de Madrid. Que las marcas impresas son las mismas que la vaina encontrada en el bar. Esas vainas han sido todas percutidas con la misma pistola, con carácter de certeza científica. No se recupera la bala, no pueden comparar balas con balas. Concluyen que la vaina del mesón La Toga y las 6 vainas del homicidio han sido percutidas por la misma arma; la misma pistola sin dudas.
El acusado carece de licencia de armas, en base al informe de la Guardia Civil obrante al folio 1215.
TERCERO.- Los hechos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1º del C. Penal al concurrir alevosía.
El art. 139-1º del Código Penal castiga "con la pena de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: con alevosía."
La alevosía como circunstancia agravante aparece definida en el art. 22 del Código Penal : "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.
Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc...), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc...).
En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela de este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).
El Tribunal del Jurado ha estimado, a través de los argumentos que se han hecho constar, y que se reflejan en el acta, sobre la forma de producirse "teniendo en cuenta los testimonios de Ana , quién ha testificado en varias ocasiones incluido el juicio oral y afirma que el acusado por sorpresa, encañonó a Carlos Jesús con una pistola y sin posibilidad de defenderse realizó tres disparos contra Carlos Jesús en la segunda planta del garaje; que luego el acusado le persigue a Carlos Jesús por las escaleras del garaje escuchando instantes después al menos un disparo.
Que una vez en la calle Montoya son las declaraciones de testigos oculares como Marí Trini quien había declarado en la instrucción y lo hizo en el acto del juicio. Gema , también declaró en el juzgado y en el acto del juicio y Tatiana igualmente y coinciden en que vieron a dos individuos provenientes de la c/ Costa Verde -salida del garaje por la escalera- con dirección a la calle Carmen Montoya, el primero de los cuales pedía auxilio y el segundo en su persecución. A la altura del nº 19 de esta última calle ven al segundo individuo realizar dos disparos e instantes después como el primer individuo cae alcanzado por uno de ellos.
Acta Policial de inspección técnico ocular de fecha 9/11/2007 realizada por los funcionarios policiales NUM004 y NUM007 donde se recogen tres vainas percutidas en la segunda planta del garaje una vaina percutida en las escaleras del garaje.
En el informe de autopsia médico forense realizado a la victima Carlos Jesús practicado en 10/11/2007 por Don. Eusebio que confirma el orificio de entrada del proyectil y la ubicación final del mismo, que fue ratificado en el juicio oral. En dicho informe al que se remiten los Jurados que fue ratificado en el acto del juicio oral en la sesión del 19/4/2010, el disparo no fue a cañón tocante y no a excesivos metros. Que vio la trayectoria interna del disparo, entró frontal superior derecha, el balín toco temporal izquierdo, atraviesa masa encefálica, se aloja en el occipital. No tenía orificio de salida. Esa fue la trayectoria interna que tuvo el disparo. La herida produce la muerte del sujeto inevitable, debido a la hemorragia, destrucción de centros vitales superiores, toda la masa encefálica da como un estallido, y el resultado es la muerte de la persona. Es una herida mortal de necesidad, no tenía posibilidades de salvarse.
En relación con unas heridas tales como erosiones y herida contusiva fueron por la caída al recibir el disparo.
Que no había heridas de defensa, lo que significa que no hubo contacto entre agresor y victima. Recogió muestras de sangre del fallecido, para informe de toxicología.
Que el proyectil alojado en cerebro lo entregó a la Policía Judicial.
CUARTO.- No han considerado probado que Eloy intentara sustraer objetos de un vehículo en el garaje.
Los Jurados en el acta y en respuesta al hecho primero; el cual han dividido en dos partes. En la segunda refieren que "tras revisar las pruebas relacionados, no consideran probado dicho intento".
Ello es así, ya que no hay prueba practicada que de un resultado positivo, dado que en un solo coche se aplicaron reactivos sobre ADN, resultaron negativos; no se constató ningún tipo de forzamiento en dicho vehículo y no faltó ningún efecto.
QUINTO.- Asimismo no han considerado probado que Eloy mediante intimidación con uso de arma hubiera conseguido apoderarse de efectos, ya que si bien en el hecho tercero dan como probado que tras un intercambio de palabras Carlos Jesús le ofreció su cartera, no dan por probado que la cartera hubiera estado en manos de Eloy por las contradicciones en las que incurre Ana en relación con este extremo en varias declaraciones, respecto a lo relatado en el juicio oral.
SEXTO.- El Tribunal del Jurado considera responsable en concepto de autor art. 28 del C. Penal al acusado de los delitos de tenencia ilícita de armas 564-1-1º del C. Penal y asesinato art. 139-1º del C. Penal .
El Tribunal del Jurado da probada la autoría del acusado y le consideran culpable según refieren en base a los testimonios de:
Ana de fecha 12 de Abril de 2010, que además durante la rueda de reconocimiento de día 30 de noviembre de 2007, aunque no reconoce fehacientemente al acusado, sí comenta con el funcionario de policía que le acompañaba que se queda con la mirada del número 2, que resultaba ser Eloy .
Oscar que en todas sus declaraciones afirma que ve salir de la puerta del garaje a dos individuos, uno en persecución del otro en dirección a la C/ Carmen Montoya. Posteriormente, tras escuchar dos detonaciones, ve al individuo que perseguía al primero pasar a su lado en la Calle Yeros con escayola en mano derecha y portando el arma en dicha mano y en ademán de ocultar su rostro.
Testigo Protegido Nº 1 y Testigo Protegido Nº 2, que además reconocen a Eloy en composición fotográfica en 9 de noviembre de 2007 y rueda de reconocimiento en 30 de noviembre de 2007 con seguridad com la persona que vieron por la C/ Yeros instantes después de la ocurrencia de los hechos.
Testigo Protegido Nº 1 además reconoce inequívocamente a Eloy la misma noche de los hechos cuando pasa a su lado por C/ Yeros.
Testigo Protegido Nº2 aporta además que es de etnia gitana.
Ha tenido como elementos de convicción que Eloy disparó en seis ocasiones sin que Carlos Jesús pudiese defenderse, con pleno conocimiento y voluntad de sus actos con un arma de fuego sin licencia.
Según la declaración Don Teodoro (número colegiado NUM006 ), dice que el acusado no tiene alteraciones cognitivas ni de voluntad y que sería consciente del daño que haría una persona al perseguirla hasta matarla.
De acuerdo a las consideraciones médico-forenses del informe de fecha 10/8/2009 firmado por Dª Rosana , médico forense de la Audiencia Provincial de Madrid, indica que la exploración psicopatológica no presenta síntomas o signos psíquicos que afecten a las capacidades cognitivas y/o volitivas, las cuales se encuentran conservadas.
De acuerdo a las consideraciones médico-forenses del informe que obra al folio 1176 firmado por Dª Constanza , especialista en psiquiatría clínica manifiesta que el acusado no padece ninguna alteración de sus capacidades cognitivas y de voluntad, pudiendo discernir entre las conductas lícitas de aquellas que no lo son.
Que Eloy faltó sin justificación aparente a las curas programadas en fechas inmediatamente posteriores cuando lo había estado haciendo con regularidad.
Que las lesiones del acusado -de mano y de pierna- no le impidieron ni huir corriendo y empuñar una pistola, en base a la declaración en el juicio de la médico forense Dª Carla sesión del día 20/04/2010.
"Dicha médico realizó el informe de 30 de noviembre de 2007 sobre el detenido Eloy , el cual le manifestó ser epiléptico y le refirió el tratamiento que llevaba, y que lo quería tomar.
En relación con la mano en la que en el informe dice que no puede hacer puño por la cirugía, respondió que si podría coger una pistola para disparar y apretar el gatillo, que no requiere gran precisión.
En relación con la herida de la pierna por cicatriz, refirió que imposibilitado para caminar no estaba; venía andando."
SEPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
OCTAVO.- En cuanto a las penas a imponer. El Ministerio Fiscal solicitó por el delito de asesinato la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por la acusación particular por el delito de asesinato se solicitan 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
El art. 139-1º del C. Penal castiga con la pena de 15 a 20 años de prisión el asesinato y al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con el art. 66-1-6º se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hechos.
En el presente supuesto estamos respecto de la personalidad del delincuente ante una persona que tiene un trastorno de la personalidad según se acredita y que aunque no son de aplicación cuenta con un amplio historial delictivo. En cuanto a la gravedad del hecho, es claro que se propuso matarlo y le disparó hasta en seis ocasiones sin que la victima pudiera defenderse, por lo que aplicamos la pena de de 17 años de prisión. Así como inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena art. 55 del C. Penal .
En relación con el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1-1º del Código Penal .
Se impone la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena art. 56 del C. Penal .
NOVENO.- El acusado es responsable civil de los delitos cometidos, de acuerdo con los arts. 109 y 116 del Código Penal y adopta la forma de indemnización a terceros por los daños morales a que se refiere el art. 113 del C. Penal .
El Ministerio Fiscal interesó para Dª Felisa y D. Marino padres de Carlos Jesús por la muerte del mismo la cuantía de 100.000 Euros.
La acusación particular interesó por la muerte de Carlos Jesús la cantidad de 300.000 Euros para sus padres D. Marino y Dª Felisa , así como 7.200 Euros por las lesiones psicológicas causadas y 3.800 Euros por la cronificación de dicha enfermedad y las secuelas en relación a D. Marino . En la cantidad de 6.300 Euros en relación al trastorno ansioso depresivo reactivo que incapacita a Dª Felisa .
Para el cálculo de la responsabilidad civil se toma como criterio meramente orientativo el Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL 1968/1241 (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 8/2004, de 29 de octubre ) que, de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos de motor, en delitos dolosos incrementados en un 20%, tal como se acordó por la Junta de Magistrados de la audiencia Provincial de Madrid que en fecha 29 de mayo de 2004 se reunió para unificación de criterios.
Aplicamos al efecto la actualización de las cantidades establecida por Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente en la fecha del juicio conforme a la doctrina de la deuda valor.
Tratándose de la muerte de una persona que no tenía ni cónyuge ni descendientes son los ascendientes para los que sobre la cantidad prevista incrementada en un 20% da un total de 120.000 euros.
Asimismo, procede la indemnización por las lesiones que constan acreditadas en los informes, en las cantidades de 7.200 ?, 3.800 ? y 6.300 ?
DECIMO.- De acuerdo con el art. 123 del Código Penal se impone al acusado las costas procesales, con inclusión de las relativas a la acusación particular, conforme a una doctrina reiterada del Tribunal Supremo las costas ocasionadas a la acusación particular ejercida por Dª Felisa y D. Marino deben de ser satisfechas por el acusado y condenado en tanto que la presencia de los acusadores lo fue en respuesta al ofrecimiento de acciones que le había sido realizado en su momento conforme con el art. 109 de la LECrim . Han tenido unos gastos originados por la actuación criminal del autor de los hechos, por lo que es conforme a derecho que sea éste quien haya de abonarlos.
En atención a lo expuesto:
Fallo
FALLAMOS. Que debo CONDENAR y CONDENO a Eloy como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de asesinato sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISION por el delito de tenencia ilícita de armas con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y DIECISIETE AÑOS DE PRISION por el delito de asesinato, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Pago de costas con inclusión de las relativas a la acusación particular; y que indemnice en 120.000 ? a D. Marino y Dª Felisa por la muerte de su hijo Carlos Jesús y que indemnice en las cantidades de 7.200 ?, 3.800 ? y 6.300 ? por lesiones psicológicas a D. Marino y Dª Felisa .
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

