Sentencia Penal Nº 184/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 184/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 46/2010 de 29 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VALPUESTA GASTAMINZA, EDUARDO MARIA

Nº de sentencia: 184/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100350


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº184/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona/Iruña, a 29 de diciembre de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 46/2010 derivado del Juicio Abreviado nº 117/2010, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el acusado Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García, y asistido del Letrado D. Alfonso Ugarte García; partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostente, y D. Amador y Dª. Eulalia , representados por la Procuradora Dª. Uxua Arbizu Rezusta, y asistida del Letrado D. Javier Zabalza Laborda.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha doce de abril de 2010 el referido Juzgado de lo Penal de Pamplona/Iruña nº 5, dictó Sentencia en Juicio Abreviado nº 117/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«1. Que debo de absolver y absuelvo a Amador del delito de conducción temeraria y falta de lesiones, precedentemente definidos, de cuya autoría viene acusado.

2. Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor de un delito de daños, precedentemente definido, a la pena de multa de 12 meses, a razón de seis euros de cuota diaria; por la falta de lesiones, a la pena de dos meses multa, a razón de seis euros de cuota diaria; y por la falta de amenazas e injurias leves, a la pena de multa de veinte días, a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en todos los supuestos, en caso de impago. Pago de costas, y a que indemnice a Eulalia con seiscientos treinta y siete euros con veintiséis céntimos».

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del acusado D. Ángel Jesús , en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al Sr. Ángel Jesús del delito de daños y de la falta de amenazas, y se condene al Sr. Amador como autor de un delito de imprudencia temeraria, a las penas señaladas en el escrito de acusación.

CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la parte apelada MINISTERIO FISCAL evacuó el traslado para alegaciones oponiéndose al recurso, y solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. En igual trámite la parte apelada D. Amador y Dª. Eulalia evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, y la imposición de las costas procesales de la apelación a la parte recurrente.

QUINTO.- Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el Rollo de Apelación Penal nº 46/2010, señalándose el día dieciocho de noviembre de 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: «El nueve de junio de dos mil nueve, en un altercado por cuestiones del tránsito no determinadas, en el que los conductores Ángel Jesús y Amador , mayores de edad, carentes de antecedentes penales, se creyeron mutuamente agraviados, los referidos se detuvieron y apearon de sus respectivos vehículos. El primero le espetó al segundo "Me cago en ti y en los de tu puta raza", al tiempo que lo golpeaba a él y a su vehículo, afirmando "si tuviera un cuchillo te rajaría como a un cerdo".

Como consecuencia de lo anterior Amador sufrió policontusiones y TCE leve que, tras una asistencia curó en veintiún días impeditivos para sus quehaceres habituales.

Los desperfectos del vehículo conducido por este, del que es titular Eulalia , han precisado de reparación pericialmente valorada en seiscientos treinta y siete euros con veintiséis céntimos».

Fundamentos

PRIMERO.- La presente apelación deriva de la discusión y enfrentamiento que existió entre los Srs. Ángel Jesús y Amador el día 9 de junio de 2009 a causa de la conducción previa de sus respectivos vehículos. Según el Sr. Ángel Jesús , el Sr. Amador le adelantó casi rozando su coche; y según el Sr. Amador el Sr. Ángel Jesús no le cedió el paso al incorporarse a la Ronda Norte, y cuando después Amador adelantó a Ángel Jesús , éste le acosó por detrás acelerando su vehículo hasta casi colisionar. Después de esto, lo que si ésta admitido por ambas partes es que el Sr. Ángel Jesús adelantó a Amador y le cerró a continuación el paso, se bajó del coche, increpó a Amador , le sacó de su propio vehículo y lo golpeó. Esto está admitido por ambas partes, aunque con distintas valoraciones, y viene corroborado también por la testifical del Policía municipal de Villava que acudió al lugar. Las lesiones sufridas por el Sr. Amador (policontusiones y TCE leve) están acreditadas en informe médico (véanse folios 7 y 43), así como la lesión en la mano derecha del Sr. Ángel Jesús (véase folio 14). Estas lesiones se corresponden más claramente con una agresión de Ángel Jesús a Amador (por eso aquél se golpea la mano, y éste sufre policontusiones), que con la versión de Ángel Jesús (un simple forcejeo no le lesionaría la mano). En cuanto a los golpes al coche, se corresponden con el estado de excitación evidente que sufría Ángel Jesús (cerró el paso a Amador , y le obligó a salir del coche) fueron apreciados por el Policía municipal, y quedan acreditados por los daños en la chapa que fueron reparados (véanse folios 42 y 59).

Una valoración previa de estas pruebas objetivas abona la corrección de la condena realizada. No existen pruebas de cómo se produjo el incidente de circulación que ocasionó la discusión posterior, pero sí existen de que Ángel Jesús cerró el paso al coche de Amador , se bajó y sacó a Amador del coche, le golpeó y pegó patadas al vehículo.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso alega infracción del art. 741 LECr , por incorrecta apreciación de las pruebas. En sustancia se alega que los daños en el vehículo del Sr. Amador fueron únicamente en la aleta izquierda, pues así lo manifestó claramente el Policía municipal de Villava; por lo tanto, los daños en la puerta tuvieron que deberse a otro incidente, y el daño causado sería inferior a 400€, por lo que no existiría un delito de daños.

En este punto lo que está acreditado es que el Sr. Ángel Jesús dio patadas al coche del Sr. Amador , y que llevado tal coche al taller de reparación se apreciaron daños en la aleta izquierda y en la puerta izquierda, que fueron oportunamente reparados, con el coste de 637,26€, cuya corrección fue adverada por perito judicial. Acreditado esto, alegar que los daños en la puerta serían debidos a otra circunstancia resulta puramente gratuito, pues se corresponden con el lugar y la forma de agresión al vehículo. Es verdad que el Policía municipal de Villava afirmó que había daños sólo en la aleta, y no en la puerta, pero también lo es que su atestado se limitó más bien al tema de la discusión, y las referencias al daño en el vehículo son mínimas (véase al folio 105). De hecho, no existen fotos del vehículo ni de la ubicación de los daños, y parece que la inspección ocular del policía habría sido más bien somera. Además, si en el atestado hizo constar que los daños fueron en la parte derecha, en el acto del juicio se desdijo y declaró que fueron en la parte izquierda. Esas imprecisiones entre ambas manifestaciones muestran claramente que a esta apreciación ocular no debe dársele un alcance excesivo. En esas circunstancias, considerar que esa declaración deja fuera de dudas que no había daños en la puerta resulta inadecuado, y supondría cargar al perjudicado con unos daños causados por el otro acusado. Por otro lado, en la fase instructora ninguna prueba se pidió para acreditar la realidad de los daños, y se aceptó sin discusión alguna la realidad de los daños, el coste de su reparación, y la pericial aportada; tampoco se pidió, por ejemplo, un desglose de qué importe tenía la reparación de daños en la aleta y en la puerta, por separado. Esta falta de actuación en fase instructora no puede servir para prevalerse luego de la falta de más prueba en esta sede.

El segundo motivo del recurso incide en el mismo tema del delito de daños, y considera que los daños en la puerta bien pudieron ser causados más tarde, incluso por el propio Sr. Amador por la rabia ante al suceso o para causar más daño al Sr. Ángel Jesús . El mayor coste de la reparación lo es por la puerta, y el de la aleta no superaría 400€. Y el policía municipal sólo constató que la aleta tenía un leve hundimiento, no que lo hubiera provocado el Sr. Ángel Jesús .

Este motivo, que supone una continuación del anterior, debe igualmente ser desestimado. El Sr. Ángel Jesús admitió que había pegado patadas al coche de Amador , y el taller reparó daños en la aleta y la puerta izquierda que se corresponden con esas patadas (varias patadas normalmente producen varios abombamientos y tanto la aleta como la puerta izquierda se hallan en la misma parte del vehículo, de forma que corresponden con los efectos de las patadas). Ante ello alegar que los daños en la puerta no se debieron a la agresión resulta puramente gratuito.

En la parte final de su recurso se realiza, de forma asistemática, una última impugnación de lo relativo a la falta de lesiones, afirmando que parte de las mismas pudieron deberse al hecho de que el Sr. Amador se tirara al suelo cuando llegó el Policía, para fingir una mayor gravedad de la lesión. No existe constancia alguna de que se produjera tal acto de arrojamiento voluntario al suelo, como luego se razonará, por lo que este motivo también debe ser desestimado.

TERCERO.- El motivo tercero del recurso se refiere a la falta de amenazas, y alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 620 CPenal . Se razona que no está acreditado de forma alguna la existencia de amenazas, y el Sr. Amador actuó tirándose al suelo cuando llegó el policía municipal, por lo que no puede ser creído. La apreciación en conciencia de la prueba no permite una arbitrariedad en el juicio del juzgador.

En este tipo de delitos en el que no existe testigo alguno (la esposa del Sr. Ángel Jesús quedó en el interior del coche y no pudo apreciar si existieron amenazas), y sólo concurre la declaración del perjudicado, el juzgador tiene que apreciar en conciencia la prueba practicada, y valorarla con las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana critica, respetando los principios o máximas de experiencia. Pues bien, en el caso enjuiciado el tipo de hechos realizados (cerrar el paso a un coche, adelantándole y cruzándose delante para impedirle el paso; sacar a su conductor a empujones fuera del mismo; golpear al conductor y al coche) corroboran una situación de enfado y de excitación que hacen totalmente creíble y acreditada la existencia de las amenazas relatadas por el Sr. Amador , y que fueron mantenidas tanto en la fase de instrucción como en el acto de juicio. Es lo conforme con las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Por lo que se refiere a la supuesta «actuación» del Sr. Amador al tirarse al suelo cuando llegó la Policía, es algo que sólo relató la esposa del Sr. Ángel Jesús , pero que éste en ningún momento sostuvo. Además, el Policía dijo que cuando llegó el Sr. Amador estaba dentro del coche, de forma que no se corresponde con esa supuesta caída (o «tirada») al suelo, ni vuelve increíble la manifestación acerca de la amenaza.

CUARTO.- Al parecer como motivo independiente, se impugna también la condena en costas, afirmando escuetamente que «Sólo cabría la condena en costas en cuanto a la falta de lesiones». Parece presuponerse que se estiman los motivos anteriores para solicitar que se impongan únicamente las costas por la falta de lesiones, por lo que faltando el presupuesto de la petición, ésta debe ser desestimada.

QUINTO.- El último grupo de alegaciones se dedica a impugnar la absolución del Sr. Amador del delito de conducción temeraria del que era acusado por la acusación particular ejercida únicamente por el Sr. Ángel Jesús . Se estima acreditado que fue la conducción del Sr. Amador , al adelantar a Ángel Jesús casi rozando los coches, no habiendo sitio para realizar tal adelantamiento, la que produjo el altercado, y que tal conducción fue totalmente incorrecta e integraba un delito de conducción temeraria. Por eso se produjo el enfado del Sr. Ángel Jesús , y así lo acredita también el testimonio de su esposa.

La existencia de una «conducción temeraria» no está acreditada de forma alguna, pues sólo existe un testimonio del Sr. Ángel Jesús y de su esposa, que además sirve para «justificar» la discusión posterior, sin que concurra ninguna corroboración objetiva de la existencia de la maniobra incorrecta que se alega. El hecho de que Amador manifestara en su denuncia que Ángel Jesús le espetó «¿Tú sabes lo que has hecho?», o de que Ángel Jesús declarara en su denuncia que le dijo a Amador «¿Qué cojones te pasa a ti?», no demuestra absolutamente nada, más allá de la existencia de una discusión entre conductores derivada de una maniobra más o menos acertada, según la consideración puramente subjetiva (pues nada hay objetivo que lo corrobore) de uno de ellos. La única maniobra incorrecta que sí está acreditada es la del Sr. Ángel Jesús al adelantar a Amador y cruzar el coche en su camino, para obligarle a parar. Lo que resulta inaceptable es considerar que por el puro hecho de existir una discusión entre conductores deba derivarse que se ha cometido previamente un delito de conducción temeraria por uno de ellos.

SEXTO.- El recurso interpuesto debe por todo ello ser desestimado en su integridad, con imposición de las costas del mismo a la parte apelante (art. 901 LECr por analogía).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la Sentencia de fecha doce de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Pamplona/Iruña nº 5 en Juicio abreviado nº 117/2010 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Esta Sentencia es firme, y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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