Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 175/2011 de 03 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: FERNANDEZ HERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 184/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación núm. 175 de 2011
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs
Juicio Oral núm. 207/2010
SENTENCIA NÚM. 184
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
MAGISTRADOS:
Don PEDRO LUÍS GARRIDO SANCHO
Don ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
En la ciudad de Castellón, a tres de junio de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 6 de julio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Vinaròs, en el Juicio Oral seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 207/2010.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, don Luis , representado por el Procurador don Agustín Juan Ferrer, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:
"Se declara probado sobre las 00:40 horas del día 1 de junio de 2010, Luis , mayor de edad, nacido el 29 de Agosto de 1968, con DNI NUM000 , afectado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para realizar un (sic) conducción adecuada, circuló conduciendo el vehículo marca Peugeot 306 matrícula FM-....-EM , por Avenida Paseo Marítimo de la localidad de Vinaròs (Castellón), hasta dejarlo incorrectamente estacionado sobre la acera, y tras volver a ingerir un café con anís en el establecimiento OSCARS, volvió a conducir el mismo vehículo hasta serle dado el alto por los agentes de la Guardia Civil con TIP F-....-I y G-....-G , a fin de ser sometido a las pruebas de alcoholemia, para lo cual se requirió acudieran al lugar los agentes de la Policía Local de Vinaròs con nº NUM001 y NUM002 .
El acusado fue sometido voluntariamente tras la lectura de sus derechos a la prueba de detección del grado de alcoholemia, sin poder practicarse ninguna de las mismas al negarse rotundamente el mismo a su realización.
El acusado presentaba en el momento de la comisión de los hechos, los siguientes síntomas: halitosis alcohólica, ojos velados, pérdida de equilibrio, eufórico y charlatán".
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente:
"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis como autor responsable de dos delitos contra la seguridad del tráfico de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal con respecto al segundo de los dos delitos referidos, a las penas, por el primero de ellos, de nueve meses multa a razón de una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y ocho meses, y trabajos en beneficio de la comunidad por 40 días y por el segundo de los delitos a la pena de tres meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de siete meses, y al pago de costas para ambos casos.
Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación...-
Así por esta mi sentencia,...-".
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Luis , basado en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley por indebida aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e; inaplicación de concurso aparente de normas penales con la consiguiente vulneración del principio "non bis in idem" .
CUARTO .- Habiéndose dado traslado del escrito del recurso al resto de las partes, el Ministerio Fiscal lo impugnó interesando la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
QUINTO .- Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la Sección Primera, y por Diligencia de Ordenación de 24 de enero de 2011 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Mediante Providencia de 10 de febrero de 2011 se acordó para la deliberación y votación del recurso el día 13 de abril de 2011, procediéndose mediante Providencia de fecha 4 de abril del año en curso a una ulterior designación.
Hechos
SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución apelada, y
PRIMERO .- La apelación interpuesta por la representación procesal del Sr. Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs, que le condena como autor de un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal y de un delito de negativa al sometimiento a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcohol y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 383 del referido texto punitivo, concurriendo respecto de éste último la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.2 del Código Penal , se fundamenta en un total de tres motivos.
En el primero de ellos se aduce que el Juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al haber dado mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por los agentes de la Guardia Civil que a la del Sr. Luis , planteando al hilo de tal cuestión la posible existencia de un delito provocado por parte de los agentes de la Guardia Civil.
Se pretende en segundo lugar, por la representación procesal del Sr. Luis , la concurrencia en este caso de un error de prohibición indirecto. Error que, a su parecer, ha sido indebidamente dejado de apreciar por el Juez a quo .
Por último, se plantea la existencia de una infracción de precepto legal al haber condenado al Sr. Luis como autor de los dos delitos referidos al comienzo del presente fundamento jurídico, cuando debió haberse apreciado un concurso aparente de normas penales, procediendo imponer tan solo, en aplicación, bien de la regla de consunción prevista en el artículo 8.3 , bien de la regla de consunción impropia del artículo 8.4, ambos del Código Penal , la condena por el delito tipificado en el artículo 383 del Código Penal .
A todo ello opone el Ministerio Fiscal que concurre sobrada prueba de carácter incriminatorio suficiente para enervar válidamente la presunción de inocencia del Sr. Luis , sin que se haya incurrido por el Juez a quo en error alguno al valorarla. Añade a ello que no puede estimarse la existencia de error de prohibición por cuanto, de admitirse la versión dada por el Sr. Luis , la conducta desarrollada por los agentes de la Guardia Civil habría sido constitutiva de delito. Finaliza su oposición al recurso el Ministerio Fiscal señalando que las conductas constitutivas de los dos delitos por los que es condenado en la instancia el Sr. Luis vulneran bienes jurídicos distintos, lo que determina que, en aquellos supuestos en los que se comenten ambos conjuntamente, lo procedente sea apreciar un concurso de delitos, como hizo el Juez a quo , y no un concurso de normas.
SEGUNDO.- El motivo relativo al error en la valoración de la prueba debe ser desestimado. Se alega que no se cuenta con prueba de cargo que acredite la influencia de la previa ingesta de alcohol por parte del Sr. Luis en la que sostener el fallo condenatorio en lo que a dicho delito se refiere. Así, se aduce que no consta en las actuaciones Acta Sintomatológica, y que los síntomas que declararon los agentes que presentaba el Sr. Luis no son suficientes para acreditar dicha influencia. Respecto al delito de negativa al sometimiento se plantea que la actuación de los agentes de la Guardia Civil constituyó en realidad, un delito provocado al no ser lógico que se marcharan y ocultaran, en lugar de quedarse en el lugar donde se encontraba el vehículo mal estacionado para cerciorarse de que el Sr. Luis no lo condujera.
Asiste la razón a la representación procesal del Sr. Luis cuando afirma que no se rellenó por los agentes de la Policía Local Acta Sintomatológica. Sin embargo, ello no es suficiente en el presente caso para poder albergar una duda razonable que obligara al Juez a quo en su momento y a esta Sala en esta sede, a aplicar el principio in dubio pro reo , habida cuenta con la prueba con la que se cuenta. Así, los cuatro agentes actuantes, los de la Guardia Civil que vieron el coche mal estacionado y requirieron con posterioridad la presencia de agentes de la Policía Local para realizar la prueba de comprobación de tasas de alcoholemia, y los agentes que acudieron a dicho requerimiento, declararon en el acto del juicio oral que el Sr. Luis presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, coincidiendo todos ellos a la hora de exponer dichos síntomas. Síntomas por cierto, propios de la previa ingesta de alcohol.
Se alega que se ofrece por el Juez a quo mayor credibilidad a la versión dada por los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local que a la del Sr. Luis . Sin embargo, ninguna referencia se hace al hecho de que el Sr. Luis , que como acusado no está obligado a decir verdad, declarara en el acto del plenario, a preguntas de su Letrada, que no había ingerido nada de alcohol, motivo por el cual se negó con posterioridad a realizar la prueba de comprobación, -minuto 5:05 de la grabación- y, que el Sr. Edmundo , testigo propuesto por la propia defensa letrada del Sr. Luis , declarara que había ingerido en su local un "café tocado de anís". A ello debe añadirse que los agentes de la Policía Local fueron requeridos para realizar la prueba de comprobación, con cuyo resultado no se cuenta por cuanto el Sr. Luis se negó a someterse a su práctica, precisamente, porque los agentes de la Guardia Civil percibieron en el Sr. Luis síntomas de embriaguez. No parece acorde a la experiencia el que los agentes de la Guardia Civil requieran la presencia de una dotación de otro cuerpo de agentes para realizar una prueba innecesaria. A todo ello debe añadirse que las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral constituyen una prueba personal que requiere para su correcta valoración del principio de inmediación, principio del que dispuso el Juez a quo , y no puede afirmarse que la valoración que del contenido de las mismas realiza, sea contraria a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia, por lo que ninguna objeción puede hacerse a la misma. Tampoco puede admitirse que los agentes de la Guardia Civil pretendieran realizar la prueba de alcoholemia en dos ocasiones al Sr. Luis cuando los propios agentes declararon a preguntas de la Letrada de la defensa que no le sometieron a la prueba de comprobación cuando le requirieron que buscara a alguien para que el vehículo fuera retirado de donde se encontraba estacionado porque el Sr. Luis no estaba en ese momento circulando con ningún vehículo y por tanto, no procedía, así como por el hecho de que en ese primer intento de someter al Sr. Luis a dicho prueba no se solicitara la presencia de agentes de la Policía Local, competentes para la práctica de la misma en el casco urbano, y sí lo hicieran tras haberle detenido por conducir el vehículo.
Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba en el delito de negativa al sometimiento a la prueba de comprobación y, admitiendo que la forma de actuar de los agentes de la Guardia Civil no fue la más adecuada, pues debieron haberse quedado en el lugar en el que se encontraba mal estacionado el vehículo del Sr. Luis hasta que se hubiera resuelto la situación, no puede obviarse el hecho que la versión dada por el Sr. Luis sea contradictoria. Y es contradictoria porque si se dice que fueron los agentes de la Guardia Civil quienes le requirieron para que condujera el vehículo con el ánimo de poder así denunciarle por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no se explica entonces por qué los agentes se marcharon del lugar en el que se encontraba el vehículo mal estacionado, para proceder, al llegar el Sr. Luis al lugar donde ellos se encontraban, a detenerle. O bien los agentes le obligaron a conducir y le pararon con posterioridad en el primer lugar que pudieron para detenerle -versión que se plantea en el recurso y que fue sostenida por el Sr. Luis en el plenario-, o bien los agentes le observaron desde el lugar donde se habían detenido a comprobar quién retiraba finalmente el vehículo de la acera donde se encontraba estacionado y le hicieron señas para que se detuviera cuando vieron que era el Sr. Luis el que estaba conduciendo el vehículo, pese a que momentos antes se le había conminado para que se procediera a la retirada del mismo por otra persona, por no encontrarse el Sr. Luis en condiciones para conducir el vehículo, apercibiéndole de las consecuencias que se derivarían en caso de dejar el vehículo donde se encontraba o de conducirlo él. Tal y como, por otro lado, reconoció en el juicio oral el mismo Sr. Luis que ocurrió -minuto 5:48 de la grabación-. En el presente caso pues, ha quedado acreditado que el Sr. Luis fue primeramente requerido para que retirara su vehículo de donde se encontraba, apercibiéndole de que no podía hacerlo él por el estado en el que se encontraba. También se ha probado que fue, tras su detención por conducir su vehículo, reiteradamente requerido para que se sometiera a la prueba de comprobación, e informado de las consecuencias derivadas de la negativa a la práctica de la misma. Requerimiento para la práctica de la prueba de comprobación que obedecía a la previa percepción, por parte de los agentes, de la existencia de síntomas en el Sr. Luis de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que supone que dicha negativa sobrepase los límites de la mera infracción administrativa para integrar el tipo penal, adquiriendo así relevancia a efectos penales -a este respecto vid. SAP Valladolid (Secc. 2ª), núm. 393/2010, de 28 de diciembre -.
Por otro lado, no puede atenderse a la Sentencia de la AP de Palencia a la que la representación procesal del Sr. Luis alude en su escrito de apelación por cuanto la similitud entre los hechos no es tanta como se pretende pues, en el presente caso, sí se apercibió desde el comienzo por los agentes de la Guardia Civil que el Sr. Luis había ingerido bebidas alcohólicas, advirtiéndole expresamente de las consecuencias que implicaría el que condujera su vehículo, dándole la opción de que llamara a alguien que lo retirara de donde se encontraba mal estacionado para evitar que se lo llevara la grúa municipal. Dado que en ese momento no se encontraba circulando con el vehículo no procedía la realización de la prueba de comprobación, pues no puede olvidarse que la ingesta de bebidas alcohólicas, por sí sola, no está legalmente vedada. Fue con posterioridad, cuando a pesar de las advertencias realizadas, el Sr. Luis condujo su vehículo, cuando se le requirió para la realización de la prueba de comprobación, dado que al conducir en dicho estado sí se incurrió en una conducta penalmente relevante.
TERCERO.- El delito provocado "aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático y de Derecho, afecta negativamente a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, fundamento del orden político y de la paz social según el artículo 10 de la Constitución, y desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, contenidos en el artículo 9.3 de la misma, sin que resulte admisible que en un Estado de Derecho las autoridades se dediquen a provocar actuaciones delictivas" - STS núm. 104/2011, de 1 de marzo -. Así, para que el mismo exista "es exigible que la provocación -en realidad, una forma de instigación o inducción- parta del agente provocado, de tal modo que se incite a cometer un delito a quien no tenía previamente tal propósito, surgiendo así en el agente todo el "iter criminis", desde la fase de ideación o deliberación a la de ejecución, como consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocado, que es por ello la verdadera causa de toda la actividad criminal, que nace viciada, pues no podrá llegar nunca a perfeccionarse, por la ya prevista "ab initio" intervención policial. Esta clase de delito provocado, tanto desde el punto de vista de la técnica penal - por el carácter imposible de su producción- como desde el más fundamental principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ), y hasta desde el de la lícita obtención de la prueba (art. 11.1 LOPJ ) debe considerarse como penalmente irrelevante, procesalmente inexistente y, por todo ello, impune" - STS núm. 1992/1993, de 15 de septiembre -. No es esto lo ocurrido en el supuesto que nos ocupa. La retirada de los agentes de la Guardia Civil, previo apercibimiento de las consecuencias derivadas de conducir el vehículo en el estado en que se encontraba el Sr. Luis , pese a no ser la forma correcta de actuar, reiteramos, por cuanto no se ha acreditado que se requiriera su presencia en ningún otro lugar, no puede decirse que constituya una actuación que haga nacer en quién finalmente comete el delito el ánimo de llevarlo a cabo, equiparable a la inducción. Por el contrario, la decisión de conducir su coche en lugar de llamar a algún conocido que lo retirara del lugar donde se encontraba fue tomada libremente por el Sr. Luis , como lo demuestra el que los agentes se hubieran alejado ya del lugar donde se encontraba el Sr. Luis y su vehículo y fuera entonces, cuando, al no verles, decidiera ponerse a los mandos del vehículo y circular con el mismo.
En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, habiéndose declarado suficientes las pruebas de carácter incriminatorio con las que se contó en la instancia, y sin que se haya discutido la legalidad de las mismas, no puede estimarse vulnerado el mismo.
CUARTO.- El segundo de los motivos planteados, consistente en la concurrencia de error de prohibición indirecto, se encuentra íntimamente relacionado con lo señalado en el fundamento jurídico anterior y, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, el contenido del presente fundamento jurídico deberá ser complementado con lo dicho allí.
Para que este motivo pudiera prosperar se requería una previa modificación de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, ya que el mismo parte de la premisa del requerimiento al Sr. Luis por parte de los agentes de la Guardia Civil para que retirara él mismo su vehículo del lugar donde se encontraba. Versión de los hechos que se ha descartado por los argumentos contenidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. Consecuentemente, si no se acepta que los agentes de la Guardia Civil obligaran al Sr. Luis a mover su vehículo, lo cual por cierto, fue negado por dichos agentes en el acto del plenario, no puede admitirse que el Sr. Luis actuara creyendo que podía hacerlo, al ampararle el cumplimiento de la orden supuestamente dada por los agentes. La ausencia de concurrencia del supuesto que pudiera permitir apreciar el error de prohibición alegado impide que entremos a valorar si el mismo hubiera debido ser o no estimado, pues no se dieron las circunstancias fácticas para que el pretendido error pudiera concurrir.
QUINTO.- Tampoco el motivo referido a la indebida apreciación del concurso real de delitos puede correr mejor suerte.
La relación concursal entre el delito tipificado en el artículo 379 2 y el del 383, ambos del Código Penal , constituye una cuestión sobre la que no hay hasta el momento unidad de criterio. Así, pueden encontrarse Sentencias de Audiencias Provinciales que estiman que en los supuestos en los que concurren ambos delitos existe un concurso de normas, por cuanto el bien jurídico protegido en ambos es el mismo -la seguridad vial-, de tal forma que el negarse a someterse a una prueba de comprobación cuando se es sorprendido conduciendo bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, no implica una mayor afectación a dicho bien jurídico, el cual ya ha sido puesto en peligro al llevar a cabo la referida conducción, - SSAP Madrid (Secc. 16), núm. 304/2000, de 24 de julio y núm. 758/2006, de 15 de diciembre ; SAP Valencia (Secc. 4ª), núm. 474/2009, de 29 de julio ; SAP Málaga (Secc. 7ª. Melilla), núm. 1/2002, de 10 de enero , entre otras-
Quienes defienden la compatibilidad entre ambos tipos penales, considerando que debe apreciarse un concurso de delitos - SAP de Cantabria (Secc. 1ª), núm. 2039/2005, de 17 de marzo ; SSAP Girona (Secc. 3ª), núm. 238/2001, de 4 de junio y núm. 574/2002, de 18 de septiembre ; SAP Valencia. Secc. 4ª, núm. 163/2002, de 27 de junio ; SAP Madrid (Secc. 2ª), núm. 500/2008, de 17 de noviembre , SAP Cádiz (Secc. 1ª), núm. 9/2009 de 13 de enero ; SAP Valladolid (Secc. 2ª), núm. 393/2010, de 28 de diciembre ; SAP Albacete (Secc. 2ª), 282/2010, de 3 de noviembre , entre otras-, entienden que la condena conjunta por ambos delitos no vulnera el principio non bis in idem , al castigarse dos conductas distintas: por una parte conducir bajo los efectos del alcohol y por otro, desobedecer a los agentes de la autoridad, lo que conlleva la existencia de dos comportamientos autónomos relacionados entre sí, derivando el segundo del primero de ellos. Se añade a ello que, siendo cierto que en delito tipificado en el art. 383 se protege la seguridad vial, también lo es que el mismo protege simultáneamente, dada su naturaleza de desobediencia especial, la dignidad y las condiciones de ejercicio del principio de autoridad.
Pues bien, en la Jornada sobre unificación de criterios celebrada en la Audiencia Provincial de Castellón, en fecha 6 de mayo del año en curso, se acordó estimar que entre ambos delitos se produce un concurso real de delitos y no un concurso aparente de normas penales, por entender que, pese a la reforma operada en el artículo 383 por la LO 15/2007, de 30 de noviembre , sigue vigente la interpretación que en su día realizó el Tribunal Constitucional en sus Sentencias núm. 161/1997 y 234/1997 , respecto del anterior artículo 380 del Código Penal .
El Tribunal Constitucional ha establecido en su Sentencia núm. 188/2005, de 7 de julio como requisitos para poder apreciar vulneración del principio non bis in idem la necesidad de la concurrencia de un triple elemento: de sujeto, de hecho y de fundamento. A la hora de examinar por tanto, si la condena simultánea por ambos delitos vulnera o no dicho principio deberá examinarse si concurren o no los tres elementos. De ellos, sólo se da el de sujeto, pues sabido es que tanto los concursos aparentes de normas penales como los concursos de delitos van referidos a supuestos de posibilidad de subsunción de un comportamiento penalmente relevante en más de un precepto penal y a supuestos de pluralidad de delitos, respectivamente, desarrollado aquel y cometidos éstos, por un mismo sujeto. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo respecto de la identidad de hecho pues, como ya se ha puesto de manifiesto en las sentencias referenciadas más arriba, el delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas requiere la conducción de un vehículo de motor en dichas condiciones, en tanto que la negativa al sometimiento al control de alcoholemia precisa, además de la conducción, una acto diferenciado, cual es el de la negativa expresa a la realización de la prueba. Negativa que, con toda lógica, tendrá lugar una vez haya cesado la conducción que, por otro lado, podrá ser o no bajo la influencia de las aludidas sustancias. Sólo ello sería suficiente, a nuestro entender, para estimar que no la apreciación de un concurso real de delitos entre ambos tipos penales no vulnera el aludido principio. Sin embargo, tampoco puede estimarse concurrente en este caso la identidad de fundamento, pues si bien es cierto que ambos delitos protegen la seguridad vial, no lo es menos que el delito de negativa al sometimiento reviste la naturaleza de delito pluriofensivo que, además de aquella tiene como bien jurídico el del orden público, habida cuenta su condición de desobediencia especial. Sin embargo, el modo en el que ambos tipos penales afectan al bien jurídico que comparten es distinto, pues la conducción bajo la influencia le afecta de manera directa en tanto que la negativa al sometimiento lo hace sólo de forma mediata. En atención a todo ello no puede oponerse reparo alguno a la resolución recurrida en lo que a esta cuestión se refiere.
A la vista de cuanto antecede, no habiéndose estimado ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Luis , procede la desestimación del mismo debiéndose, en atención a los artículos 240 y 901 -aplicable por analogía- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al mismo las costas causadas en su alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis contra la Sentencia dictada el día 6 de julio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs en el Juicio Oral núm. 207/2010 seguido en dicho Juzgado, y CONFIRMAMOS la resolución impugnada, con imposición de costas al apelante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales, junto con testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
