Última revisión
29/06/2011
Sentencia Penal Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 21/2010 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON
Nº de sentencia: 184/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario 21/2010Asunto: 301352/2010
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 3/2010
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MONTORO
Contra: Landelino
Procurador:MARIA JOSE MEDINA LAGUNA
Abogado:.FRANCISCO ESTEPA DOMINGUEZ
S E N T E N C I A Nº 184/2011 .-
Iltmos. Sres:
Presidente
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados
D. Pedro Vela Torres
D. Herminio Ramón Padilla Alba
En Córdoba, a veintinueve de junio de dos mil once.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Montoro por un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal ,contra el procesado Landelino , con DNI nº. NUM000 , nacido en Villa del Río (Córdoba) el día 23 de diciembre de 1972, hijo de Félix y Antonia, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº. NUM001 de Villa del Río, con antecedentes delictivos no computables en esta causa, cuya solvencia no consta y actualmente cumpliendo condena en la prisión por otra causa, representado por la Procuradora Sra. Medina Laguna y asistido del Letrado Sr. Estepa Domínguez, siendo parte el Ministerio Fiscal. Es ponente de la causa el Iltmo. Sr. Magistrado D. Herminio Ramón Padilla Alba.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil de Villa del Río nº. NUM002, por unos hechos ocurridos en la localidad de Villa del Río el 14 de noviembre 2010 contra el acusado Landelino por un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 62 del Código Penal . Por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Montoro de fecha 16 de noviembre de 2010 se transformaron las diligencias previas 1488/2010 en sumario ordinario, y por auto del juzgado referenciado de fecha 23 de diciembre de 2010, y una vez practicadas las diligencias necesarias , se acordó declarar concluso el sumario y su remisión a esta audiencia Provincial. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, esta Sala por auto de fecha 23 de febrero de 2011 confirmó el auto del Juzgado Instructor declarando terminado el sumario y ordenó la procedente apertura del juicio oral. Conforme a lo dispuesto por esta Sala en auto de fecha 26 de abril de 2011, se señaló por Diligencia del Secretario de fecha 26 de abril de 2011 el comienzo de la vista para la celebración del oportuno Juicio Oral , que ha tenido lugar el día 23 de junio de 2011 a las 10:00 horas, con la asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y de su letrado.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos ocurridos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado Landelino, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impongan al acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y CINCO AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Carlos Daniel a una distancia de doscientos metros.
TERCERO .- La representación procesal de Landelino solicitó en igual trámite la libre absolución de su representado, solicitando alternativamente la consideración de tales hechos como un delito de amenazas del art. 171.5 del Código Penal y pidiendo la aplicación de la eximente incompleta del art. 21 , 1ª. del Código Penal en relación con los artículos 20 , 1.º y 20, 2 .º de dicho texto legal por entender que realizó tales hechos bajo la influencia del consumo de drogas tóxicas.
CUARTO .- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque durante el interrogatorio el acusado , Landelino, no recordaba ni el lugar en que ocurrieron los hechos ni que usara la navaja que esa misma mañana había comprado para su padre, esta Sala, a la vista de la testifical practicada, tanto de la víctima, Sr. Carlos Daniel , como del testigo, Sr. Cosme, ha llegado a la íntima convicción, fuera de toda duda, que el acusado, después de haber estado hablando de manera absolutamente tranquila con el Sr. Cosme, entró en la Cafetería Menfis de la localidad de Villa del Río de Córdoba y , sacando dicha navaja de su bolsillo , se dirigió blandiéndola en la mano y visiblemente alterado contra el Sr. Carlos Daniel, al tiempo que le decía "te voy a matar, te tengo que matar". En ese avance hacia el Sr. Carlos Daniel el acusado llegó a situarse a medio metro de él dirigiendo la navaja hacia la zona de su abdomen.
Igualmente, a la vista de las dos testificales practicadas, ha quedado también acreditado que el Sr. Cosme paró al acusado sin utilizar violencia pero de manera firme interponiéndose entre ambos y limitándose a ponerle la mano en su pecho y a desviar la navaja. Es en ese instante cuando el acusado cesa en su intento y, dándose la vuelta y guardándose la navaja, sale del local.
Siendo éstos los hechos que han quedado acreditados durante la celebración de la vista , lo que discuten las partes, y dejando ahora al margen la cuestión de la imputabilidad del acusado, que será después analizada, es si nos encontramos ante una tentativa de homicidio, tesis del Ministerio Fiscal, o ante un delito de amenazas, tesis del abogado defensor. Es de sobra conocido que el tipo subjetivo del delito de homicidio necesita la presencia del animus necandi o intención de matar. Aunque el acusado en su interrogatorio reconoció que en ningún momento pensó en matar al Sr. Carlos Daniel, que sólo quería amedrentarlo, la valoración de la presencia o no en los hechos de tal intención debe hacerse , como bien indica el Tribunal Supremo (cfr., por todas, ST.S. de 30 de octubre de 2010 ), valiéndose de datos objetivos anteriores, concomitantes o posteriores al hecho: relaciones previas existentes entre agresor y víctima, manifestaciones previas o simultáneas a la agresión , tipo de arma o instrumento peligroso utilizado, la naturaleza de la herida y la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, número de golpes infligidos, etc.
Pues bien, valorados estos elementos objetivos anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, la Sala llega al pleno convencimiento de que la intención del acusado fue, efectivamente y como éste mantuvo en el interrogatorio, atemorizar al Sr. Carlos Daniel amenazándolo con causarle la muerte , pero no matarle. Y es que a pesar de la relación sentimental que desde hace once años el Sr. Carlos Daniel mantiene con la ex-mujer del acusado, el propio Sr. Carlos Daniel manifestó que en tan amplio período jamás tuvo conflicto con el acusado. Tampoco la pena privativa de libertad que el acusado actualmente cumple por delito de quebrantamiento de condena tiene que ver con su ex-mujer y con el Sr. Carlos Daniel . Ni tampoco el tipo de arma utilizada, una navaja de bolsillo según los testigos que no pudo ser mostrada a la Sala al no haber sido hallada por la Guardia Civil cuando se detuvo al acusado, es indicativa por sí sola de la intención de matar del acusado. Es verdad que mientras Landelino la blandía profería al Sr. Carlos Daniel "te voy a matar, te tengo que matar", pero también es verdad que no llegó a estar a más de medio metro de él y que en el momento en que se interpuso el Sr. Cosme y le puso una mano en el pecho desviando con la otra la navaja, sin violencia alguna pero de manera firme, el acusado cesó en su empeño, se guardó la navaja y salió del local. No puede tampoco olvidarse , además, que ante una situación de duda como la que se nos presenta por no estar nada clara la intención de matar del acusado, los tribunales deben siempre resolver a favor del reo.
SEGUNDO.- Si los hechos probados no son típicos de un delito de homicidio en grado de tentativa por cuanto no hay dolo de matar, sí lo son, sin embargo, de un delito consumado de amenazas del art. 169, 2 del Código Penal . Aunque el letrado de la defensa califica por un delito de amenazas del art. 171.5, es evidente que la amenaza dirigida por el acusado al Sr. Carlos Daniel es típica del art. 169 por cuanto el mal con que se amenaza, "te voy a matar , te tengo que matar", constituye un delito de homicidio.
También el Letrado de la defensa, durante la testifical del Sr. Carlos Daniel, le preguntó si había temido por su vida. De sobra es conocido o debiera conocerse que el delito de amenazas , a diferencia de otras figuras delictivas como el robo con intimidación, en donde el sujeto sí que se tiene que ver constreñido por la intimidación, no necesita de la efectiva perturbación anímica del sujeto por la amenaza, bastando únicamente con que ésta sea objetivamente susceptible de producirle intimidación. Así lo entiende el Tribunal Supremo (cfr., p. ej., S.S.T.S. de 23 de mayo de 1989 [R.J. 1989, 4244 ] y 28 de diciembre de 1990 [RJ 1990, 10105], que señala que se trata de un delito de mera actividad , que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y que su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima. Tales requisitos concurren, a la vista de los hechos probados, en la conducta del acusado.
TERCERO.- La defensa ha pedido la aplicación de la eximente incompleta del art. 21, 1 .ª en relación con los artículos 20, 1.º y 20, 2.º del Código Penal por entender que los hechos fueron realizados por Landelino bajo la influencia de drogas tóxicas , de las cuales es consumidor habitual desde hace bastante tiempo, lo cual ha llegado a afectarle a su personalidad y psique, degenerando en patologías psíquicas y agravándolas, en concreto esquizofrenia y trastorno de la personalidad. Dejando al margen cuestiones tan sabidas como el hecho de que para ser declarado inimputable o semiimputable no basta con padecer una anomalía o alteración psíquica , o un Estado de intoxicación plena o un síndrome de abstinencia, sino que es preciso que el sujeto en el momento de la comisión del hecho, a causa de dichos Estados (presupuesto biopatológico), tuviera plenamente perturbada o intensamente disminuida su capacidad intelectiva y/o volitiva (presupuesto psicológico), y que el informe del médico forense no es vinculante para el Juzgador, lo cierto es que la defensa renunció a la práctica de la prueba pericial en este sentido. Lo único que aporta son unos informes emitidos por órganos Administrativos, no médicos , que nada indican sobre la cuestión de la imputabilidad del acusado en relación a los hechos por los que está siendo enjuiciado. Pero es que además, y como bien puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe final, el testigo Sr. Cosme depuso en el acto de la vista que estuvo hablando unos diez minutos antes con el acusado y que éste se encontraba normal. Y aunque es verdad, y esta Sala lo da por acreditado, que cuando el acusado entró en la cafetería y blandió la navaja contra el Sr. Carlos Daniel se encontraba visiblemente alterado, ese Estado de alteración, cuya causa u origen no se ha acreditado y por tanto se desconoce , no tiene en la imputabilidad del acusado un efecto tan intenso como el que pretende la defensa.
CUARTO. - Siendo el responsable en concepto de autor (artículo 28 del CP ) el acusado, Landelino , concurre la circunstancia séptima del art. 21 del Código Penal, la atenuante de análoga significación. Y es que , como se ha dicho en el Fundamento Jurídico anterior, aunque no podemos saber la causa u origen de la alteración psíquica del acusado, si tuvo por ejemplo que ver con una ingesta previa de cocaína y alcohol como sostuvo en la vista, o con la relación sentimental del Sr. Carlos Daniel con su ex-mujer, lo cierto es que cuando Landelino se dirigió al Sr. Carlos Daniel con la navaja , como el propio Sr. Carlos Daniel reconoció , se encontraba visiblemente alterado. Es por ello por lo que esta Sala considera de aplicación la atenuante séptima del art. 21 del Código al entender que la imputabilidad del acusado estaba ligeramente afectada en el momento de la comisión del hecho.
Como ha indicado el Tribunal Supremo (cfr., por todas, S.T.S. 671/2007, de 18 de julio ), la atenuante de análoga significación ha de apreciarse cuando , aun sin concurrir todos los requisitos exigidos para la aplicación de alguna otra atenuante específicamente recogida, existe una identidad con su fundamento. Y en este caso el fundamento es una menor culpabilidad del sujeto basada en una ligera afectación de su imputabilidad.
Concurriendo tal circunstancia, y en orden a la individualización de la pena, es de aplicación el artículo 66, 1ª. del Código Penal, que dispone que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante los tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Así las cosas, y atendiendo también a la personalidad del acusado y a la gravedad del hecho , procede imponer a Landelino por el delito de amenazas no condicionales contemplado en el apartado segundo del art. 169 la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56.2 CP ) y la pena de prohibición de aproximarse a Carlos Daniel a una distancia de doscientos metros durante CINCO AÑOS (art. 57.1 CP ).
QUINTO.- Respecto a las costas, por Ministerio de la Ley éstas se entienden impuestas a los responsables criminalmente del delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y concordantes del Código Penal, y por ello procede la condena a Landelino al pago de todas las costas causadas en este proceso.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Landelino, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas no condicionales ya definido, con la concurrencia de la atenuante de análoga significación, a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Carlos Daniel a una distancia de doscientos metros durante CINCO AÑOS.
Igualmente el acusado Landelino abonará todas las costas causadas en este proceso.
Estése a la espera de la terminación y remisión a éste Tribunal de la pieza de responsabilidad civil correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días , ante esta audiencia y, una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al juzgado Instructor.
Así es por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
