Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 16/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 184/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100489
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00184/2011
Rollo: 16/2011 S141211.3U
Causa: 18/2011
Juzgado: Huesca 3
SENTENCIA N.º 184
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a catorce de diciembre de dos mil once.
La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en juicio oral y público, la causa número 18/2011 tramitada ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número de Huesca y seguida por el procedimiento abreviado, rollo de Sala número 16 del año 2011, por delito contra la salud pública, contra el acusado: Plácido ; nacido en Huesca el doce de marzo de mil novecientos sesenta y ocho; hijo de Mariano y Margarita; estado civil y profesión, desconocidos; con D.N.I. número NUM000 ; con domicilio en Huesca, en el número NUM001 de la CALLE000 ; con antecedentes penales; sin estar acreditada su solvencia o insolvencia; y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, de la que estuvo privado el dieciséis de agosto de dos mil diez; representado por la procuradora María Pilar Gracia Gracia y defendido por el letrado Juan Carlos Romero Santolaria. Es parte acusadora e Ministerio fiscal. Actúa como ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : El Ministerio fiscal formuló las siguientes conclusiones provisionales:
1.ª Relató a su modo los hechos enjuiciados.
2.ª Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud).
3.ª Es autor el acusado, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .
4.ª No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
5.ª Procede imponer al acusado las siguientes penas: cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 300 euros de multa con un mes de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de la misma y costas procesales con arreglo a los artículos 123 y 124 CP .
SEGUNDO : La defensa del acusado, también en su calificación provisional, solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO : Al comienzo del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio fiscal, con la defensa del acusado y con su conformidad, presentó escrito por el que modificaba sus conclusiones en el siguiente sentido:
1.ª Sobre las 4 horas del día 16 de agosto de 2010, el acusado, mayor de edad y con los antecedentes penales descritos en el encabezamiento [ejecutoriamente condenado por un delito de conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas en Sentencia de fecha 4/5/06 (firme el mismo día) dictada por el Juzgado de lo Penal de Huesca ; por un delito de quebrantamiento de condena en Sentencia de fecha 23/1/07 (firme el mismo día) dictada por el Juzgado de lo Penal de Huesca y por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en Sentencia de fecha 4/10/10 (firme el mismo día) dictada por el Juzgado de lo Penal de Huesca ], se encontraba en la calle Alcañiz de Huesca, portando con destino al tráfico, 7 bolsitas de una sustancia polvorienta de color blanco, 5 de las cuales las llevaba ocultas en una cajetilla de tabaco de la marca Winston, así como 4 billetes de 50 euros y 2 billetes de 20 euros.
Sometido el contenido de las bolsitas al pertinente análisis efectuado por el laboratorio de la Subdelegación del Gobierno en Huesca, el polvo blanco resultó ser 4,65 grs. de cocaína con una riqueza media del 10,20% y un valor en el mercado ilícito de 277,23 euros.
2.ª Los anteriores hechos constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 párrafos primero inciso primero y párrafo segundo CP.
3.ª De dicho delito deberá responder en concepto de autor el acusado conforme a los arts. 27 y 28.1 CP .
4.ª No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5.ª Procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 300 euros de multa con un mes de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de la misma conforme al art. 53 del Código Penal y costas conforme a los artículos 123 y 124 CÓDIGO PENAL .
CUARTO : Seguidamente, las partes, con la conformidad del acusado, pidieron a este Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito del Ministerio fiscal, con las modificaciones anteriormente aludidas.
Hechos
ÚNICO : Con la conformidad del acusado, APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA :
Sobre las 4 horas del día 16 de agosto de 2010, el acusado, Plácido , mayor de edad y con los antecedentes penales descritos en el encabezamiento [ejecutoriamente condenado por un delito de conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas en Sentencia de fecha 4/5/06 (firme el mismo día) dictada por el Juzgado de lo Penal de Huesca ; por un delito de quebrantamiento de condena en Sentencia de fecha 23/1/07 (firme el mismo día) dictada por el Juzgado de lo Penal de Huesca y por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en Sentencia de fecha 4/10/10 (firme el mismo día) dictada por el Juzgado de lo Penal de Huesca ], se encontraba en la calle Alcañiz de Huesca, portando con destino al tráfico, 7 bolsitas de una sustancia polvorienta de color blanco, 5 de las cuales las llevaba ocultas en una cajetilla de tabaco de la marca Winston, así como 4 billetes de 50 euros y 2 billetes de 20 euros.
Sometido el contenido de las bolsitas al pertinente análisis efectuado por el laboratorio de la Subdelegación del Gobierno en Huesca, el polvo blanco resultó ser 4,65 grs. de cocaína con una riqueza media del 10,20% y un valor en el mercado ilícito de 277,23 euros.
Fundamentos
PRIMERO : El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en sus apartados primero y segundo, que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior; y que si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, no sin antes haber oído al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Por todo ello, dado que concurren los referidos presupuestos en el presente caso y que el acusado se ha confesado reo de la infracción penal que se le imputa en los términos exigidos en la calificación, procede dictar Sentencia de conformidad con el nuevo escrito de acusación del Ministerio Fiscal, aceptado por el acusado y por su defensa. Al respecto, sobran mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados, aceptados por todas las partes, son constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y castigado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero, y párrafo segundo, del Código penal , redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 .
SEGUNDO : Del expresado delito, con su conformidad, es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado, Plácido , según los artículos 27 y 28 del Código penal .
TERCERO : Con la conformidad de las partes, en la comisión de los hechos enjuiciados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO : Todo responsable criminalmente de un delito o falta tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo dispone el artículo 123 del Código penal . También debemos estar a las demás conclusiones del Ministerio fiscal, las cuales han sido aceptadas por todas las partes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS : Con su conformidad, CONDENAMOS al acusado, Plácido , como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y castigado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero, y párrafo segundo, del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de TRESCIENTOS (300) euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago. Imponemos al acusado las costas causadas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, si las partes entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

