Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 87/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 184/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100440
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 184
En la Ciudad de Jaén, a veintiocho de Julio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 39 del año 2011, rollo de apelación nº 87 del año 2011, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, por la falta de Injurias y Amenazas.
Aparece como apelante Adoracion y Marcos .
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y Ana , defendida por la Letrada Sra. Portillo Benavides.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, con fecha 19 de Abril de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adoracion y a Marcos como autores, cada uno de ellos, de una falta de injurias en el ámbito de la Violencia Doméstica prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 €, así como a las costas del procedimiento causadas como consecuencia de la falta de injurias en el ámbito de la Violencia Doméstica por la que han sido acusados y condenados.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor de una falta de amenazas en el ámbito de la Violencia Doméstica prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 €, así como a las costas del procedimiento causadas como consecuencia de la falta de amenazas en el ámbito de la Violencia Doméstica por la que ha sido acusado y condenado.
Se hace saber a los condenados que el pago de la multa deberá hacerse en el plazo de una semana desde la notificación de la Sentencia, quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adoracion de la falta de amenazas en l ámbito de la Violencia Domestica que se le imputaba en este procedimiento, declarándose de oficio las costas causadas como consecuencia de la acusación formulada contra la misma por la falta de amenazas".
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por los denunciados Adoracion y Marcos , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndoles de las faltas imputadas.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, por la denunciante y por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que son los que se transcriben: " ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, ha quedado probado y así se declara que sobre las 16:30 horas del día 22 de marzo de 2011 Adoracion y Marcos se encontraron con su prima Ana aparcando su vehículo en la puerta de su domicilio sito en la c) DIRECCION000 nº NUM000 de Torreperogil. Al verla se inició entre ambas partes una discusión en el transcurso de la cual Adoracion y Marcos le dijeron a la Sra. Ana "hija de puta, zorra, cabrona, asquerosa, babosa que tu madre es una zorra", diciéndole Marcos a Ana que si quería bajar al cuartel a denunciarlo que bajara que se llamaba Marcos y que si lo hacía se acordaría del él".
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Dictada sentencia en la instancia por la que se condena a los denunciados como autores de una falta de injurias y de una falta de amenazas, previstas y sancionadas en el artículo 620.2 del Código Penal , por los mismos se presenta con fecha 11 de Mayo de 2011, escrito, exponiendo no estar de acuerdo con la sentencia, porque fue la denunciante quien los provocó, habiendo insultos mutuos y que en ningún momento hubo amenazas, denunciando a los dos testigos por ser testigos falsos; habiéndose deducido testimonio por el juzgador por providencia de fecha 18 de Mayo de 2011, por si los hechos denunciados fuesen constitutivos de falso testimonio en causa penal.
Ante la parquedad en la fundamentación de dicho escrito, con ello no se tiene en cuenta suficientemente que, conforme al artículo 795.2 de la L. E. Criminal , es en el escrito de formalización del recurso donde han de expresarse todas las alegaciones y pretensiones que se ejercitan en segunda instancia, sin que exista otro momento procesal apto para formular pretensiones.
No obstante ello, y siendo lo cierto que la prevalencia del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida por el artículo 24 de la Constitución Española , y la obligación de todos los órganos jurisdiccionales de promover una contradicción efectiva y evitar toda situación de indefensión, obliga en ocasiones a entender que se está ejercitando la pretensión que se deduce del cuerpo del escrito que en este caso sería de revocación de la sentencia dictada para que en su lugar se dicte otra absolutoria, razón esta que aconseja resolver directamente el recurso en cuanto al fondo que deberá ser desestimado, considerándose ajustada a derecho la resolución recurrida, en cuanto concurren en la actuación de los denunciados todos y cada uno de los requisitos configuradores de las citadas faltas de injurias y amenazas, habiendo contado el juzgador, en el supuesto presente, con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia, puesto que ha tomado en consideración en efecto la declaración persistente e incriminatoria de la denunciante, las declaraciones de los denunciados y de los testigos; y dichas pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral, y la interpretación y valoración de dicha prueba ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada, y por tanto se ratifica la valoración probatoria efectuada en la instancia, al considerar suficiente prueba de cargo el testimonio de la víctima, cuando además, como sucede en este caso viene corroborada por el testimonio de dos testigos, cuya presencia viene negada por los hoy recurrentes sin aportar suficiente prueba de descargo, y por otra parte debe de tenerse en cuenta que queda extramuros de tal principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y partes que antes depusieron, ya que la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia.
Al respecto, reiteradamente se ha determinado por la jurisprudencia que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, señalándose las notas que deberán darse en dichas declaraciones para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones denunciado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento e enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilitud de las imputaciones vertidas; c) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones. Matizando la sentencia del Tribunal Supremo nº 998/2007, de 28 de Noviembre , como ese Alto Tribunal no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente.
Pues bien todos estos requisitos el juzgador a quo, los atribuye a la víctima, otorgándole plena credibilidad, y a cuyo criterio ha de estarse por cuanto dicho juez es quien ha gozado de la inmediación, oralidad y contradicción, para valorar las declaraciones vertidas en el acto del juicio, no apareciendo la misma como irracional ni arbitraria, y por tanto el juicio de mayor credibilidad que se ha conferido a las declaraciones citadas, de la perjudicada, víctima y de los testigos, frente a las manifestaciones de los denunciados, debe respetarse en esta alzada, porque tal ponderación depende de la inmediación que sobre esas pruebas ha tenido el juzgador, percibiendo la seguridad, coherencia, verosimilitud que se desprende de lo referido por cada uno de ellos, ponderando la totalidad de los medios de prueba ante él practicados, pues ha procedido a señalar la prueba inculpatoria y después de analizarla en relación a los comportamientos que se atribuyen a los denunciados, hoy recurrentes, unos insultos y una amenaza, lo que no solo se sostiene por las manifestaciones de la denunciante sino también por la de los testigos, y sin que dicha declaración de la víctima adolezca de falta de credibilidad por la existencia de unas malas relaciones previas derivadas de las relaciones familiares entre la denunciante y la denunciada, que son primas, lo cual no le resta credibilidad a las manifestaciones incriminatorias de la denunciante, sino que su concurrencia se constituye como causa directa de los hechos.
Por todo ello procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 19 de Abril de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 39 del año 2011, debo confirmarla y la confirmo íntegramente, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
