Sentencia Penal Nº 184/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 100/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 184/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100272

Resumen:
OBSTRUCCIÓN JUSTICIA COACCIONES/AMENAZAS A PARTES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO APELACIÓN (RP) Nº 100/2011

SENTENCIA NÚM. 184 /2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En Zaragoza, a diecinueve de mayo dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 65/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número Seis de Zaragoza, Rollo núm. 100/2011 , seguidas por delito de obstrucción a la justicia y falta e injurias, contra Pura , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Doña Elisa Teresa Bodin Langarica . Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 10 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:

Pura , mayor de edad, fue condenada en sentencia de fecha 6 de abril de 2009, dictada en el Juicio de Faltas n° 289/08 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Teruel tramitado en virtud de denuncia presentada por Carlos Antonio en fecha 7 de agosto de 2008.

Tras conocer Pura la presentación de dicha denuncia, el día 18 de diciembre de 2008 llamó por teléfono desde Valencia al teléfono fijo n° NUM000 del domicilio de la hermana del denunciante, Erica , en la localidad de Zaragoza, manifestándole que si su hermano no quitaba la denuncia iba a haber muchos muertos y muchos tiros y que si sabía lo que había pasado en Puerto Urraco, porque iba a ser lo mismo, expresiones todas ellas proferidas con la finalidad de intimidar y atemorizar al denunciante para que retirara la denuncia.

Nuevamente el día 20 de febrero de 2009 tras recibir la citación para el juicio, Pura llamó por teléfono a Erica y profirió insultos contra su hermano, Carlos Antonio , tales como "sinvergüenza, cabrón, maricón, hijo de puta".

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Pura , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 18 de mayo de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Dictada sentencia condenatoria por un delito de obstrucción a la justicia y una falta de injurias, se alza la apelante solicitando, en primer término, una sentencia absolutoria por entender que no se han perpetrado los hechos por los que se le condena. Del examen de las actuaciones se desprende con claridad que existieron las llamadas telefónicas denunciadas, admitiéndose por la condenada que en esas llamadas intentó mediar en relación a la denuncia que había interpuesto contra ella el hermano de la destinataria de las mismas, mediación que ciertamente debe deducirse que no fue tal sino un intento de obtener la retirada de la repetida denuncia, siendo evidente que ya se admite por la propia apelante que intentaba convencer a Erica de que ella no había hecho nada, es decir, de que la denuncia en la falsa. Desde esta perspectiva, y acogiendo los argumentos de la sentencia, debe llegarse al convencimiento de que los hechos sucedieron como se describen en ella. Que Pura esté ejercitando labores de mediación y atención a víctimas de delito no supone que no pudiese llevar a cabo los actos denunciados, no pudiendo olvidarse que, si efectivamente realiza esas labores, la denuncia por lesiones que pendía sobre ella no podía beneficiarle en absoluto. De otro lado, las aptitudes para mediar pueden quedar empañadas, con toda certeza, cuando se es parte en el conflicto, pues la verdadera mediación requiere tener la posición de tercero imparcial.

Ahora bien, dicho esto la realidad es que de la valoración de las circunstancias concurrentes no puede llegarse al convencimiento de que los hechos revistan entidad tal como para ser tipificados en la forma en que lo han sido, entendiéndose que ciertamente nos encontramos ante unas amenazas o coacciones leves sin la intensidad suficiente para integrar la figura delictiva del artículo 464 del Código Penal . No debió ser mucha la turbación de Erica cuando no comentó a su hermano la primera de las llamadas hasta pasados dos meses y los hechos demostraron que no existía intención alguna de cumplir las amenazas. Por otro lado, la larga duración de las llamadas indica que la amenaza no pudo ser intensa, pues de lo contrario es lógico entender que la conversación se hubiese cortado de manera inmediata y en la primera mantenida se habló de otras cosas, entre ellas de las familias. De las manifestaciones vertidas por Erica en el plenario no se desprende que se sintiera claramente afectada por las amenazas, insistiendo en que ella no sabía nada de lo de su hermano. En consecuencia, se acoge la solicitud de la defensa de calificar los hechos como incursos en el artículo 620.2 del Código Penal , imponiendo a la recurrente la pena de 20 días de multa a razón de seis euros diarios, no cinco como solicita la parte, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código citado.

SEGUNDO .- Las costas de la primera instancia se imponen como equivalentes a un juicio de faltas y se declaran de oficio las de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Pura , contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 65/2010 y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución absolviendo a la apelante del delito de obstrucción a la justicia por el que venía condenada y, en su lugar, le CONDENAMOS como autora de una falta de coacciones a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Abonará en la primera instancia las costas equivalentes a un juicio de faltas y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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