Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 184/2012 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 211/2012 de 07 de septiembre del 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 184/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00184/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: 664250
N.I.G.: 05019 37 2 2012 0101142
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000211 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000286 /2011
RECURRENTE: Eleuterio , Lorenza
Procurador/a: MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ, MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ
Letrado/a: PEDRO RODRIGUEZ CORRALES., PEDRO RODRIGUEZ CORRALES.
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚMERO 184/2012
Ilmos. Sres:
Presidenta
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
Ávila, a siete de septiembre de dos mil doce.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa del Juzgado de lo Penal de Ávila nº 286/2011, en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado num. 40/2011 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Ávila, Rollo núm. 211/2012, por delito de coacciones, siendo parte apelante Eleuterio y Lorenza , representados por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Gómez y defendidos por el letrado D. Pedro Rodríguez Corrales.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 20 de abril de 2012 declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que los acusados, Eleuterio y Lorenza , ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables y la segunda sin antecedentes penales, entre los días 1 y 16 de junio de 2010, aprovechando que Narciso e Aida , se habían ausentado de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , bloque NUM001 , e, NUM002 de esta ciudad (del cual disfrutaban y usaban por asignación desde muchos años antes por parte de la Junta de Castilla y León), cambiaron la cerradura de dicha vivienda y se introdujeron en la misma con ánimo de disfrutarla, impidiendo de esta forma que sus legítimos poseedores pudieran volver a ocuparla. Concretamente, en la noche del pasado 16 de junio de 2010, Juliana , hija de Narciso y de Aida , se personó en aquella vivienda a fin de reclamar a Eleuterio y Lorenza que salieran de la misma y la dejaran libre a su disposición, resultando que la acusada Lorenza , no sólo no le permitió la entrada, sino que forcejeó con Juliana , aprisionándola la pierna y un brazo con la puerta, causándole así lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 20 días, 5 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales; lesiones por las que finalmente no reclama.
Eleuterio y Lorenza abandonaron la vivienda el 17 de junio, una vez que se personó en ella la policía nacional y le requirió para que saliera de ella."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: " PRIMERO.- Que debo condenar y condeno a los acusados, Lorenza y Eleuterio , como autores directamente responsables de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago, cada uno, de una tercera parte de las costas procesales causadas. SEGUNDO.- Además, debo condenar a la citada Lorenza , como autora de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS, con una cuota diaria de TRES EUROS, y al pago de la otra tercer parte de las costas (hasta el límite de las propias de un juicio de faltas, declarando de oficio las que excedan de dicho límite)".
SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Eleuterio y Lorenza , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso la sentencia que condenó a Eleuterio y Lorenza como autores de un delito de coacciones, y a esta última por la comisión de una falta de lesiones, a propósito de la ocupación violenta de una vivienda titularidad de los denunciantes, pronunciamiento frente al que se alzan los encausados alegando un solo motivo que titulan "error en la apreciación de la prueba" y en cuyo desarrollo cuestionan que el inmueble de referencia constituyera morada habitual de los Sres. Narciso Aida , lo que al parecer de los disconformes obstaculiza la incardinación de los hechos en sede penal, como también la circunstancia de que sólo pretendieran defender la posesión de la vivienda.
TERCERO.- Sin embargo estos alegatos son inhábiles para obtener la pretendida absolución.
El pormenor de que la vivienda ilícitamente ocupada fuera o no lugar de residencia más o menos habitual de los concesionarios no desdibuja el carácter delictivo de unos hechos subsumibles en el tipo penal de coacciones, infracción contra la libertad que no requiere concurra la condición de morada o domicilio en el bien de cuyo disfrute se privó a los titulares como medio de restricción de su autonomía personal, a diferencia de otras figuras penales de cuya estructura forma parte ese elemento (v.gr. ilícitos previstos en los artículos 202 y siguientes del Código Penal ), ello sin perjuicio de que con posterioridad al suceso enjuiciado, mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, fuera introducida en el Código Penal una modalidad agravada del delito de coacciones aplicable cuando tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda, subtipo al que no acudió el Juzgador pues no estaba vigente al tiempo de ocurrir los hechos.
Desde esta perspectiva huelga cualquier consideración destinada a poner en liza si los denunciantes vivían o no en el susodicho inmueble, estando fuera de duda que detentaban su posesión.
Por otra parte, el núcleo central de la conducta punible consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de una de las modalidades de actuación -violencia física, psíquica o en las cosas-, y si en tal proceder resulta lesionado otro bien jurídico -en el presente caso la salud- obvio es que existirá otra infracción penal en concurso, ahora de lesiones, cuya intencionalidad, al menos eventual, no se ve desplazada ni suprimida porque alentase a la autora la voluntad de imponerse, pues como resalta el Juez a quo hubo de representarse la posibilidad cierta de que en el brusco forcejo con la puerta, y teniendo introducida la víctima parte del cuerpo en el vano, la aprisionara, como sucedió.
CUARTO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eleuterio y Lorenza contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila , en la causa Nº 286/2011, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de la alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
