Sentencia Penal Nº 184/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 427/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 184/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 427-11 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 28-11

JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A Núm. 184/2012

Iltmas.Sras.

Dª Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D.ª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil doce

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 427-11 F , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 28-11 procedente del Juzgado de lo Penal 4 de Vilanova i la Geltru seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Carlos Ramón ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Santamaría en nombre y representación de Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 28.02.2011 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos Ramón ( D.N.I. nº NUM000 ) del delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153 del Código Penal por el que venía siendo acusado.

Y que debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón ( D.N.I. nº NUM000 ) como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art 617.1 CP imponiéndole una pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 5,00 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el at 53 del Código Penal ( de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa impuesta, sin perjuicio de su cumplimiento mediante localización permanente) así como la obligación de indemnizar a Dª Aurelio en la cantidad de 150 euros ( ciento cincuenta euros) por las lesiones causadas.

Igualmente condeno a D. Carlos Ramón al pago de las costas procesales, en las cuales no están incluídas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Carlos Ramón y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. . D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Carlos Ramón como autor de una falta de lesiones delant 617 CP en la persona de su ex pareja sentimental , Aurelio entendiendo que este tipo de relación queda fuera del circulo de los sujetos pasivos que podían quedar afectados por los hechos previsto en el art. 153. del CP al no tener la pareja un proyecto de vida en común,; y frente la misma se alza su representación procesal con fundamento en error en la valoración de la prueba en sinergía con el derecho fundamental a la presunción de inocencia

SEGUNDO.- El principio constitucional de la presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación. De otro lado para pronunciarse sobre el error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

TERCERO.- En el presente caso las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada.

A la vista del contenido de la sentencia ahora impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el plenario, cabe concluir que la Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de imputación así como de su autoría. La sentencia pormenoriza la prueba en la que la juzgadora fundamenta su pronunciamiento de condena, que no es otra que la declaración del propio acusado, así como el testimonio de la víctima y de los testigos, avalado todo ello por los partes de asistencia médica, que reflejan que las lesiones que padeció la víctima, son propias de un golpe o ataque directo, con independencia de que hubieran tenido su origen en una discusión previa. Por tanto, sí ha existido una actividad probatoria suficiente sobre la que realizar una valoración, de suerte que no se ha infringido el invocado principio de presunción de inocencia.

La jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales:

1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española .

2º) La sentencia condenatoria se ha de fundamentar en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º) Tales pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º) Las pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º) Solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, por lo que en esta instancia el Tribunal deberá velar por esta triple comprobación: A) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). B) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). C) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales entiende la Sala, de un lado, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y de otro, podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción que ha sido alcanzada a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

Por lo que a la alegada legitima defensa, se refiere, no puede acogerse la tesis del recurrente que para su estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de determinados bienes jurídicamente protegidos, entre los que se encuentra la vida e integridad física de las personas, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta-); b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende ; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

En el caso de autos no hay una agresión ilegítima que se pretenda repeler. Sucede más bien que el acusado en el transcurso de la discusión que mantuvo con Aurelio , la agarró de pelo haciéndola caer al suelo hasta que las personas que les acompañaban lograron separarles. Eso es un acto de ataque, y no de defensa , por lo que el recurso ha de sucumbir.

CUARTO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente. ( art 240.1 Lecrim )

.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Carlos Ramón contra la Sentencia de fecha 28.02.11 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento n 28/11 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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