Sentencia Penal Nº 184/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 98/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 184/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100359

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00184/2012

Rollo J. Faltas 98/2012 S311012.12U

Sentencia Apelación Penal Número 184

En Huesca, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, ha visto, en grado de apelación, el juicio de faltas número 66/2012 procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Huesca, sobre injurias, seguido entre los Guardias civiles con TIP números NUM000 y NUM001 , como denunciantes, dirigidos por el letrado Enrique Trebollé Lafuente, contra Miguel Ángel , como denunciado, y en el que también es parte el Ministerio fiscal. El denunciado, Miguel Ángel , ha interpuesto recurso de apelación, el cual ha quedado registrado en este Tribunal al número 98 del año 2012.

Antecedentes

PRIMERO : Doy por reproducidos los expuestos en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, el Juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día 5 de julio de 2012 , en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO / Que debo de condenar y condeno a Miguel Ángel como autor responsable de una falta del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 8 euros en total 160 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago y al pago de las costas de este juicio".

TERCERO : Contra la anterior sentencia, el denunciado, Miguel Ángel , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del correspondiente escrito, en cuya súplica interesó su absolución . El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio el oportuno traslado a las demás partes, en cuya fase los denunciantes, Guardias civiles con TIP números NUM000 y NUM001 , se opusieron al recurso, mientras que el Ministerio fiscal se adhirió a él. A continuación, el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado competente para la decisión del recurso.

Hechos

ÚNICO : Doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO : El denunciado mantiene en el recurso que procede su absolución de la falta de injurias por la que ha sido condenado.

Analizados los hechos declarados probados, el apelante tiene razón cuando indica que se limitan a relatar la presentación de una denuncia por parte de quien ahora apela (que dio lugar a otro juicio de faltas distinto del que ahora nos ocupa) y las condiciones en que se produjo, pero no mencionan dato alguno que justifique la comisión de injurias con relevancia penal, principalmente la concurrencia de su elemento subjetivo, cual es el ánimo de menospreciar o desacreditar, aunque no pueda ser equiparable en sentido estricto al clásico animus iniuriandi , según la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que es seguida por el Tribunal Supremo. Son los fundamentos de Derecho de la sentencia los que aluden a ese elemento subjetivo cuando refieren que la indicada denuncia supone un desprecio intrínseco a la función de los agentes de la Guardia civil denunciados -aquí denunciantes-, y que las expresiones allí contenidas resultan ofensivas, insultantes, vejatorias y atentatorias al honor y a la dignidad de las personas e institución de la Guardia civil.

Sin embargo, si bien hemos de entender que los hechos incorporados a la fundamentación de la sentencia complementan su apartado de hechos probados, como el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de indicar en supuestos similares, máxime tratándose de circunstancias como las referidas que afectan a un elemento subjetivo de la infracción denunciada, lo cierto es que la denuncia que funda la condena discutida no contiene insultos o improperios gratuitos, sino que se limita a expresar hechos que el denunciante consideraba constitutivos de un delito de coacciones, lo que determinó la incoación del oportuno procedimiento penal, el que luego fue archivado después de que el ahora apelante desistiera de la denuncia, antes de la celebración del juicio de faltas.

Partiendo de todo ello, no podemos considerar que los hechos sean tipificables como falta de injurias. En primer término, hemos de destacar que los hechos que fundan la presente condena se encuadrarían más bien en el delito de denuncia falsa y no en las calumnias o en las injurias. Es verdad que se suele decir que el delito de acusación y denuncia falsas tiene carácter pluriofensivo, de modo que los bienes jurídicos protegidos serían tanto la Administración de Justicia como el honor de la persona a la que falsamente se le atribuye la comisión de un hecho delictivo. Pero este criterio es irrelevante si tenemos en cuenta: a) que en la denuncia falsa (que es la imputación realmente efectuada en el presente juicio, como hemos anticipado), los derechos del denunciado tienen naturaleza secundaria respecto del bien jurídico prevalente, cual es el correcto funcionamiento de la Justicia; b) que los hechos falsos expuestos en una denuncia no configurarían en puridad un concurso de delitos con las injurias, sino un concurso de leyes ( artículo 8 del Código Penal ) que debería ser resuelto por el criterio de la especialidad, lo cual nos lleva exclusivamente al delito de denuncia falsa, al menos cuando, como aquí ocurre, se acusa por injurias y el delito de calumnias nunca fue objeto de procedimiento; c) que la presentación de una denuncia ante los Tribunales de Justicia debe ser puesta en conexión directa con el derecho de defensa ( artículo 24.2 de la Constitución ); d) que, en ese ámbito, no podemos entender que el denunciante de los hechos supuestamente falsos actúe con ánimo de menospreciar o desacreditar o, si se quiere, con animus iniuriandi , elemento subjetivo imprescindible para la comisión de una falta de injurias; y e) que la solución contraria nos llevaría a cuestionar desde el punto de vista del honor la presentación de cualquier denuncia con resultado absolutorio, cuando el tipo delictivo de la denuncia falsa es el adecuado para disuadir de su presentación y, en su caso, para castigar ese tipo de conductas, incluso cuando, como aquí ocurre, los denunciados son miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y su especial función requiere la oportuna protección penal, mas a través del tipo delictivo adecuado.

En suma, los hechos ahora enjuiciados podrían haber sido constitutivos de denuncia falsa, pero no lo son de injurias, de acuerdo con todo lo razonado.

Por todo ello, procede estimar el recurso y absolver al denunciado de la falta de injurias que se le imputa.

SEGUNDO : Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la absolución del denunciado y la estimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLO : ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, Miguel Ángel , contra la sentencia referida, que REVOCO. En su lugar, ABSUELVO al denunciado de la falta de injurias de la que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables, por lo que quedan sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubieren acordado en esta causa y en sus piezas contra él o contra sus bienes. Declaro de oficio las costas de ambas instancias.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos estimen legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia provincial, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado Ilmo. Sr. Antonio Angós Ullate, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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