Última revisión
29/05/2012
Sentencia Penal Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 411/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 184/2012
Núm. Cendoj: 36038370022012100177
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1523
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00184/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36006 41 2 2010 0005386
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000411 /2012 C
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000179 /2011
RECURRENTE: Leopoldo , Nicanor
Procurador/a: DAVID GARCIA SEXTO, JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Letrado/a: ALFONSO JOSE REINO FRAGA, MARIA MERCEDES CHAVES CASAL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA 184
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DAVID GARCIA SEXTO, en representación de Leopoldo , Y el Procurador JORGE IGNACIO FREIRE, en representación de Nicanor contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 179 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº2 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Septiembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"" FALLO. Que debo condenar y condeno a Nicanor como autor de un delito de lesione con instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 148, 1 del Código Penal en relación con el artículo 147,1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Leopoldo en la suma de 973,88 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 5646,64 euros por la secuela restante.""
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"" UNICO. Resulta probado y así se declara que el día 28 de septiembre de 2010, sobre las 20 horas, Nicanor se encontraba en las inmediaciones de la estación de autobuses de o?Grove, coincidiendo con Leopoldo que preguntó a Nicanor porqué insultaba a su madre siempre que la veía. Pocos minutos después, Nicanor se dirigió a Leopoldo con la navaja que llevaba en la mano y se la clavó a Leopoldo en la parte superior del abdomen. A consecuencia de estos hechos, Leopoldo sufrió una herida incisa que precisó para su curación además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico y 20 días, de los cuales 4 fueron de hospitalización y 10 días fueron impeditivos; restándole como secuela una cicatriz de 10 cm en línea media abdominal con una región central de 2 cm de diámetro de características queloides, que supone un perjuicio estético moderado"".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los recurrentes, se interpuso recurso de apelación que se formalizó exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de lo Penal número 2 de los de Pontevedra formulan sendos recursos de apelación la acusación particular y la defensa del condenado.
1.- Recurso del Condenado Nicanor .
El apelante invoca como motivos de impugnación, la vulneración del principio in dubio pro reo, del principio de proporcionalidad de la pena y la improcedencia, por excesiva, de la suma concedida como indemnización civil.
En cuanto al principio in dubio pro reo dice el recurrente que de la declaración de la víctima no queda acreditada la comisión de los hechos; que esa declaración no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar un pronunciamiento de condena, dada la relación de enemistad existente entre las partes y que ellas mismas admitieron. Que, por otra parte, la declaración del único testigo presenta lagunas importantes.
El recurrente no funda en modo alguno tales reproches. Se limita a afirmar la insuficiencia de esas pruebas sin un análisis riguroso de su contenido y de las supuestas insuficiencias que de forma tan imprecisa alega. La enemistad no invalida
No procede pues rectificar el criterio valorativo realizado por la juzgadora, ni procede la aplicación del principio "in dubio pro reo". Como recuerda la SSTS 441/05 el principio "in dubio pro reo" solo ["...resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional (...) llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo." (...)]
En consecuencia, -continúa diciendo la Sentencia citada- ["..La aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 ,. 18.1.2002 , 25.4.2003 ).]
Es claro que en el presente caso la juzgadora no ha tenido esas dudas, por lo que no cabe alegar la vulneración del mandato que dicho principio encierra.
Respecto a la desproporción de la pena impuesta. Considera el apelante que no debía haberse aplicado el subtipo agravado del artículo 148.1 del CP porque la navaja empleada de 7cm de hoja, no constituye un medio peligroso.
Tal afirmación no puede asumirse. La juzgadora, con cita de la doctrina jurisprudencial aplicable, analiza las características de la navaja empleada en el acometimiento (7,5 cm de mango y 7cm de hoja) y la parte del cuerpo a la que fue dirigida el golpe, (parte superior del abdomen), golpe que como argumenta la sentencia de instancia "bien pudo comprometer órganos vitales y de hecho fue precisa la ligadura de la arteria" mediante intervención quirúrgica "lo que significa que fue propinado en una zona y con una profundidad suficiente como para ser un medio concretamente peligroso para la salud del perjudicado". Esta conclusión es irreprochable y de acuerdo con la consolidada jurisprudencia. constituye el medio peligroso que cualifica el tipo del artículo 148.1 CP .
Respecto a la indemnización civil, se considera desproporcionada porque la aplicación del sistema establecido para hechos de la circulación no es preceptiva y porque supera la interesada por el Ministerio Fiscal. También se dice que la conducta del lesionado dirigiéndose al acusado para decirle que haber si dejaba de meterse con sus padres, debería conllevar la aplicación de un porcentaje de reducción.
Los argumentos carecen de fundamento jurídico alguno. El que no sea preceptiva la aplicación del sistema establecido para hechos de la circulación, no impide que se aplique si se considera, como así lo estimó la juzgadora de instancia, que satisface adecuadamente la reparación procedente en el caso, por tanto, que el resultado indemnizatorio así obtenido resulte injusto o excesivo. Lo mismo cabe decir del hecho de rebasar la pretensión instada por el Ministerio Fiscal, toda vez que existe una acusación particular que sí solicitó una indemnización mayor y finalmente, es obvio que no concurre motivo alguno que determine la aplicación de un porcentaje reductor pues no existió intervención de la propia víctima relevante en la causalidad del resultado acaecido, tal como se expone en la sentencia impugnada al descartar una legítima defensa.
SEGUNDO .- 2.- Recurso de la acusación particular.
La acusación particular alega error en la valoración de la prueba porque, según dice, de las declaraciones de la propia víctima y de la declaración del testigo presencial D. Desiderio , quedó acreditado que el acusado atacó
a la víctima cuando ésta se encontraba de espaldas situado frente a su vehículo para abrirlo. Interesa la aplicación del 148.1 y 2 por la concurrencia de alevosía.
El recurrente simplemente prescinde, sin rebatirlas argumentadamente, de las conclusiones de la juzgadora. Y es que en la sentencia no se concluye que el ataque se produjera por la espalda de modo sorpresivo o a traición; antes bien, se dice que del resultado de las pruebas practicadas "no cabe concluir sin género de dudas, que el ataque se produjera por la espalda y sin posibilidad alguna de defensa por parte del perjudicado, por tanto, no se califican las lesiones como causadas con alevosía". La apelante no aporta argumento para fundar un eventual error de hecho en la interpretación de las pruebas que determinaron esa apreciación de la juez a quo, por lo que su objeción ha de ser rechazada.
Se alega error al determinar la cuantificación de la responsabilidad civil. En concreto, al otorgar por un perjuicio estético que el informe médico forense califica de moderado 6 puntos, cuando, el sistema aplicado lo valora entre 7 y 12 puntos. Por ello -dice- y tratándose de un hecho doloso, debería concederse una indemnización superior, fijándola en 7500 euros por la secuela y 1020 euros por días de incapacidad temporal, incluidos el perjuicio económico y el daño moral.
La juzgadora aplica el sistema establecido para accidentes de circulación, en concreto, la Resolución de la Dirección General de Seguros que actualiza las cuantías para el año 2010. Yerra el recurrente cuando afirma que concede 6 puntos por la secuela estética, porque concede 8 puntos, por tanto, dentro de la horquilla de 7 a12 puntos que para dicho tipo de secuela establece el baremo.
La juzgadora argumenta el por qué concede esa puntuación y argumenta también la indemnización que otorga por días de curación e incapacidad, sin que el recurrente justifique un mayor perjuicio y daño, acreedor de una mayor reparación.
TERCERO. - Procede, por todo lo expuesto, desestimar los recursos, confirmando íntegramente la sentencia apelada sin que existan méritos para un especial pronunciamiento en costas de la apelación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Leopoldo y Nicanor , contra Sentencia dictada con fecha veinte de Septiembre de dos mil once en el Procedimiento PA 179 /2011 del JDO . DE LO PENAL nº 2 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR la misma, sin hacer pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
