Sentencia Penal Nº 184/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 16/2012 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 184/2012

Núm. Cendoj: 38038370062012100167


Encabezamiento

SENTENCIA

No184

En Santa Cruz de Tenerife a 30 de marzo de 2012 .

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M el Rey, por Dna. ESMERALDA CASADO PORTILLA, Magistrado de la sección 6a de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de Faltas no 742/2010 procede del Juzgado de Instrucción no 2 de La Laguna (rollo de Sala 16/2012 y habiendo sido partes como apelante Angelica y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia resolviendo en el referido Juicio Verbal de Faltas, con fecha 28 de febrero de 2011 , dicta sentencia cuyo Fallo literal es:

"CONDENAR a Angelica por una falta de injurias del art. 620.2 CP a una pena de multa de 4 días de localización permanente.

Procede la imposición de las costas procesales a la denunciada."

SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

"Que el día 26 de octubre de 2010 sobre las 20.30 horas Edemiro recibió una llamada telefónica de su esposa Angelica en la que le dijo "hola, mariconcito, ?qué tal estás mariconsín?"

TERCERO.- Impugnada la sentencia se remitieron las actuaciones a este Tribunal , formándose el correspondiente rollo número 16/12.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por no estar conforme con la sentencia de instancia que le condenó por una falta de injurias, interpone recurso de apelación la representación procesal de Dna. Angelica solicitando la nulidad del juicio por infracción de garantías procesales, alegando como primer motivo de recurso el haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley en lo que respecta a la concesión de la palabra, en su condición de denunciada, dado que compareció en el acto del juicio sin asistencia letrada.

En el debate planteado no se puede dejar de tomar en consideración la reciente sentencia 258/2007, de 18 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional que modificó drásticamente el criterio seguido hasta ese momento, exigiendo que junto a la infracción de normas procesales concurra la indefensión material, la que debe acreditarse en el recurso: "En conclusión, y como se ha dicho antes, la vulneración al derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el artículo 24.2 CE no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo."

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en el recurso no se explicita en qué hubiera consistido la autodefensa y su susceptibilidad de modificar el fallo de la resolución, limitándose a la mera alegación de omisión procesal sin dar contenido a un supuesto de indefensión material. Por consiguiente, siguiendo el actual criterio del Tribunal Constitucional, conformado en la sentencia del Pleno citada, se debe desestimar el motivo de recurso.

SEGUNDO.- Con carácter subisidiario se alega la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo de injurias, concretamente el "animus injuriandi".

El "animus injuriandi" constituye el nervio o elemento esencia del delito de injurias (al igual de la falta) , para su determinación habrán de ponderarse las circunstancias fácticas, sensorialmente apreciables, en las que se haya producido los hechos del enjuiciamiento. La inicial tipicidad de la conducta del imputado en cuanto demostrativa del "animus iniurandi", elemento interno que debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal pues determinados vocablos o expresiones por su sentido gramatical son tan claramente insultantes e hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación ( STS 465/1995 de 28-3 EDJ 1995/1380). Existen otra serie de ánimos, ampliamente examinados en la jurisprudencia, que excluyen la tipicidad de la conducta y permiten que no se dicte sentencia condenatoria al superponerse y anular el "animus iniurandi" propio de la falta de insultos o injurias, tales como el animus iocandi, criticandi, informandi, ... pero ninguno de ellos aparece en el caso que ahora examinamos.

Tras la reforma introducida por el C.P. de 1995 , la sanción penal como delito para la injuria se reduce a las expresiones de carácter y naturaleza grave y así se hace expresa alusión a las que "sean tenidas en el concepto público por graves". El alcance de la gravedad, a su vez, vendrá determinado por las circunstancias personales de los implicados, la propia naturaleza de las expresiones y/o acciones, por los efectos producidos y por su alcance. Así pues la diferencia entre el delito y la falta de injurias es meramente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial.

Es evidente que las expresiones proferidas por la denunciada "marinconcito...marinconsín ", habida cuenta las circunstancias en que fueron pronunciadas, esto es, en una llamada telefonica a su esposo con el que se encuentraba a la fecha de los hechos en trámites de divorcio, por tanto en una situación si no de enfrentamiento sí al menos presumiblemente no amigable, tienen un claro contenido insultante, ofensivo y vejatorio, poniendo claramente de manifiesto la existencia de un ánimo "iniuriandi" encaminado a desacreditar, menoscabar y deshonrar a quien fueron dirigidas y sin que las mismas se puedan entender proferidas en términos jocosos, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial indicada en el anterior fundamento de derecho, son constitutivas de dos faltas de injurias tipificadas en el artículo 620.2 del Código Penal

TERCERO.- En materia de costas procesales es de aplicación el art 240 LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dna. Angelica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no 2 de La Laguna de fecha 28 de febrero de 2011 , la cual confirmo en todos sus extremos declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 16/12 , lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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