Sentencia Penal Nº 184/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 184/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 358/2013 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 184/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100201

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00184/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:213100

N.I.G.:10148 41 2 2010 0202839

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000358 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000489 /2011

RECURRENTE: Mariola

Procurador/a: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Letrado/a: CARMELA GONZALEZ NERIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA CACERES

SENTENCIA NÚM. 184/13

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 358/13

JUICIO ORAL Nº: D.P.A.: 489/11

JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a veintiséis de abril de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de FALSO TESTIMONIO, contra Mariola se dictó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que como consecuencia de la denuncia que formuló Zaida en fecha 6 de octubre de 2009 contra Ariadna , en atención a las malas relaciones derivadas del contrato de arrendamiento vigente entre ambas, se celebró juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción n. 1 de Plasencia, seguido con el núm. 212/09 en fecha 8 de abril de 2010. En dicho juicio declaró como testigo, a propuesta de Zaida , Mariola (mayor de edad y sin antecedentes penales), realizando manifestaciones contrarias a la verdad, de forma consciente y voluntaria, pese a que al inicio de su declaración y durante la misma fue advertida por el Magistrado que celebraba el Juicio de las consecuencias legales de su actuación. Así, Mariola afirmó que sólo conocía de vista a la entonces denunciante ( Zaida ), pese a que mantenían una relación de amistad; indicó que estaba presente cuando se produjo el corte de luz en la vivienda alquilada por Zaida ; dijo que dicho corte de luz había tenido lugar en eles de agosto de 2009 cuando en la denuncia de Zaida (datada el 6 de octubre) nada se dijo al respecto ni en el acto del juicio puesto que se denunció la amenaza de cortar la luz pero no el corte material de la misma; pese a que dijo que no conocía a Ariadna afirmó que la había visto cortando el suministro de luz a Zaida . Dichas afirmaciones las realizó Mariola con el fin de beneficiar a su amiga y denunciante Zaida .' .FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Mariola como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las penas de 7 meses depresión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como cuatro meses de multa con cuota diaria de 6 euros, sujeta a la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas). Se imponen las costas causadas a la acusada .'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Mariola , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 15 de abril de 2013.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY.


Fundamentos

Primero.-El error en la valoración de la prueba es el argumento que utiliza Mariola para ser absuelta del delito de falso testimonio por el que ha sido condenada en la Instancia; subsidiariamente se habrá de reducir la multa a tres meses a razón de un euro diario; las razones en que se sustenta lo que se pide se concretan en que Mariola sólo quería ayudar a la justicia y colaborar con ella, sin que sus manifestaciones hayan de tomarse de otra manera, además de que no se supo explicar bien, unido a su estado nervios al verse en un Juicio. De ahí su absolución o la rebaja de la multa, a lo que se opone el Ministerio Fiscal a la vista de la prueba practicada, de lo sucedido en el Juicio de faltas anterior y de que el delito afecta a la Administración de Justicia.

Es obvio que la declarado por la apelante en aquel Juicio de faltas no era verdad, tal y como explica al detalle la Sentencia de Instancia, por lo que no podemos dar por buena la alegación de la parte de que los nervios llevaron a Mariola a actuar así, ya que además de lo del corte de luz (que ella había presenciado), Mariola dijo más cosas, reflejadas todas ellas en el acta judicial que obra al folio 76 y siguientes de las actuaciones, lo que motivó que en la Sentencia de 13 de abril del año 2010 se acordara proceder contra la ahora apelante de acuerdo a lo explicado en el fundamento jurídico tercero de aquélla Sentencia.

Segundo.-Son los hechos probados de la sentencia de Instancia y el disco acompañado a las actuaciones los que impiden acoger las alegaciones de la recurrente, no sólo porque sus declaraciones en aquel juicio de faltas fueron y eran falsas per se, sino también porque en el recurso de apelación no nos demuestra la apelante en qué ha errado la Juzgadora. La lectura de aquellas actuaciones demuestra la voluntad de la misma de emitir la falsa declaración, que afectaba a extremos sustanciales de lo entonces denunciado, que fueron unas coacciones que denunció Zaida frente a Ariadna , que terminó absuelta., siendo sumamente ilustrativo la lectura de la Sentencia de 13 de abril del año 2010 y del acta de la vista oral, folios 76 y siguientes.

Como la declaración de Mariola en el Juicio de faltas, además de afectar a extremos esenciales del proceso, tenía una clara significación probatoria, de ahí lo Sentenciado en aquel proceso, se prestó en una causa judicial y afectaba a hechos y no a juicios de valor, es aconsejable mantener lo decidido, ya que de acuerdo a lo señalado por esta Sala en sentencia de 8 de octubre del año 2001 , por causa judicial se ha de entender todo proceso o expediente que se desarrolle ante o bajo el control del Poder jurisdiccional del Estado.

La declaración de la acusada se emitió en una causa judicial, y así lo entiende y lo desarrolla la Sentencia de Instancia, que analiza lo manifestado por las personas que a la vista comparecieron, siendo relevantes las manifestaciones espontaneas de Ariadna , consignadas en la Sentencia.

Tercero.-Recordando por significativo todo lo relativo a los cortes de luz de los que se habló en el Juicio de faltas, analizados en el folio 222 de las actuaciones, así como la inveraz manifestación de Mariola de haber visto a Ariadna cortar la luz, algo que se comentó ampliamente en la Sentencia del juicio de faltas, y que afectaba a extremos importantes de lo que allí se discutía, se entenderá que no acojamos la particular versión que da la apelante en lo relativo a lo que manifestó en el Juicio de faltas, pues lo objetivo y cierto es que en su declaración ante el Juzgador faltó a la verdad con la intención de beneficiar a su amiga Zaida , a quien dijo conocer de vista cuando en realidad eran buenas amigas.

Cuarto.-La multa impuesta ha de mantenerse a la vista de las premisas jurisprudenciales en lo relativo a que la cuota fijada es susceptible de ser asumida, ya que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, SSTS de 18-12- 2009 , 26-3-2007 , 21-10-2008 , 20-11-2000 , 8-6-2006 , 28-1-2005 , 15-2-2002 , 7-11-2002 , 15-11- 2006 , 30-01-07 ,entre otras, la multa impuesta no es excesiva, que se ha acudido a una individualización prudencial, que no supone infracción alguna en la individualización punitiva. STS. de 16-5-2006 y 28-1.1005, entre otras.

Quinto.-La desestimación del recurso de apelación lleva a mantener la Sentencia de Instancia y a imponer a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Mariola contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre del pasado año dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral número 0489-11-B4 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO COMPLEMENTARIO

Que formulan la Ilma. Sra. Presidenta Doña Mª FELIX TENA ARAGON y el Ilmo. Sr. Magistrado, Don VALENTIN PEREZ APARICIO, a la Sentencia dictada en el Rollo de Sala 358/2013.

Sin perjuicio de compartir plenamente los antecedentes de hecho y la parte dispositiva de la redacción del ponente, así como en líneas generales su fundamentación jurídica, consideramos necesario complementar estos últimos en los siguientes términos:

La parte apelante solicita, subsidiariamente, la reducción de la multa impuesta, tanto en su extensión temporal, de cuatro a tres meses, como de la cuota, de seis a un euro, en atención a que forma parte de una unidad familiar en la que en la actualidad no trabaja ninguno de los cónyuges, encontrándose en una precaria situación económica hasta el punto de que pueden subsistir con la ayuda de Cruz Roja, o que de los cinco hijos que tienen en común, únicamente pueden mantener en su casa a dos de ellos.

Esas manifestaciones son acreditadas en el recurso tan solo en parte, habiéndose aportado como prueba documental el libro de familia, en el que aparecen registrados los cinco hijos, la cartilla de Cruz Roja en la que figuran tres entregas en los últimos seis meses, y sendas certificaciones que acreditan que ambos progenitores no perciben en la actualidad prestación o subsidio de desempleo. Y, si bien la información es, como vemos, incompleta, pues no acredita la situación de desempleo (no percibir prestación o subsidio es también compatible con encontrarse trabajando), echándose de menos un informe de vida laboral, como tampoco acredita la afirmación de que de los cinco hijos solo puedan atender a dos parece evidente, a la vista de las ayudas que reciben de Cruz Roja, que la capacidad económica de la condenada es limitada o, como señala la sentencia de instancia, 'de tipo bajo'.

La capacidad económica es un parámetro que ha de tenerse en cuenta exclusivamente a efectos de concretar la cuota/día de la multa, pero no su extensión temporal, cuya determinación ha de hacerse en función de las circunstancias del hecho y del delincuente, y que en el caso de la apelante se ha fijado guardando la debida proporcionalidad con la extensión de la pena privativa de libertad impuesta; no existe, por tanto, razón alguna que justifique su reducción al mínimo legal, como se solicita en el recurso.

En cuanto a la cuota, que en ningún caso podría reducirse a un euro pues sería inferior a la mínima prevista en el artículo 50.4 del Código Penal , coincidimos con la juzgadora de instancia en que una cuota de seis euros resulta adecuada a unas circunstancias de limitados recursos económicos como las que tiene la apelante. No debe olvidarse que la multa, como cualquier otra pena, ha de cumplir la finalidad de prevención especial que le es propia, y que en las penas pecuniarias se concreta en la posibilidad de que sirvan como disuasión a delinquir de nuevo, por lo que ha de tratarse de un castigo eficaz. Por tal motivo la jurisprudencia que cita el ponente de esta resolución limita la imposición de una cuota de dos euros a los supuestos de absoluta indigencia, a la vez que considera adecuada a las circunstancias de un condenado de baja capacidad económica la imposición de una cuota de seis euros, que se corresponde, aproximadamente, con una tercera parte de parámetros económicos básicos como el Salario Mínimo Interprofesional o el IPREM, ya que, pudiendo la multa ser aplazada razonablemente, su cumplimiento no afectará significativamente a la atención del sustento de la condenada (o de los familiares a su cargo), aunque sí podrá disuadirla de reiterar en el futuro acciones delictivas, con el consiguiente cumplimiento de la finalidad constitucional de la sanción penal.


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