Sentencia Penal Nº 184/20...io de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 184/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1080/2010 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 184/2013

Núm. Cendoj: 20069370012013100273


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-08/014306

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 1080/2010

Atestado nº./ Atestatu-zk.:

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: C/ SALUD PUBLICA /

Contra / Noren aurka: Jeronimo y Rodrigo

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD y OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado/a / Abokatua: GENOVEVA MUNGUIA IDARRETA y VICTOR MANUEL ESTEBAN ESTEBAN

SENTENCIA Nº 184/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Sumario 2/10 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia San Sebastian , seguido por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICAcontra Rodrigo , nacido el día NUM000 de 1973 en Portugal , hijo de Benigno y de Marta y con Permiso de Residencia NUM001 , representado por el Procurador Sr Mejias y defendido por el letrado Sr Esteban y Jeronimo nacido el NUM002 de 1972 en Donostia San Sebastian hijo de Florian y de María Virtudes y con D.N.I. NUM003 representado por la Procurador Sra Lezaun .y defendido por la letrada Sra. Munguia.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr Don David Mayor

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA .

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud cometido en establecimiento abierto al público, de los arts 368 . y 369.1.3º del Código Penal -redacción vigente tras la entrada en vigor de la ley orgánica 5/2010, de 22 de junio- en concurso con el mismo delito en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud.

Estimando responsables del delito en concepto de autores a los acusados ( artículo 27 y 28 del Código Penal ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitaba para cada uno de los acusados las penas de 7 años y 6 meses de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena , 24000 Euros de multasujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , consistente en un día de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos, comiso de las balanzas y del dinero intervenidos a los acusados y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 7 374.4 del Código Penal , comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374.1º, costas.

SEGUNDO.-En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

-Conclusión 1ªañadir 'Los acusados eran drogodependientes en la fecha de los hechos.

El Sr Jeronimo realizó tratamiento de deshabituación en Agipad desde marzo de 2009 hasta abril del 2011, en que recibió el alta terapéutica.

El Sr. Rodrigo realizó tratamiento de deshabituación en Agipad desde diciembre del 2010 hasta marzo del 2012, en que recibió el alta terapéutica.

Conclusión 2ªAñadir que resulta de aplicación el Art 376 del Código Penal en relación con la finalización de tratamiento de desintoxicación.

Conclusión 4ªSe les aplica a los acusados la atenuante analógica de drogadicción de los Arts 21.7 , 21.1 º y 20.2º del Código Penal .

Conclusión 5ªSe modifican las penas a imponer a los acusados, en el sentido siguiente: 'Procede imponer al Sr Jeronimo las penas de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 9.000 euros con responsabilidad subsidiaria de un día de prisión por cada 50 euros impagados (180 días ) y al Sr. Rodrigo las penas de 3 años y 3 meses de prisión, multa de 9.000 euros con responsabilidad subsidiaria de un día de prisión por cada 100 euros impagados (90 días)'

En el mismo acto, los acusados, así como sus letrados, mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, modificadas en el sentido indicado.

TERCERO.-La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

CUARTO.-Tras ello, en el propio acto de la vista los letrados defensores solicitaron la suspensión de la ejecución de las penas de prisión, al amparo de lo dispuesto en el art. 87 del Código Penal , a lo que se mostró favorable el Ministerio Fiscal, con las condiciones de no volver a delinquir dentro del plazo de suspensión y de mantenerse abstinentes en el consumo de drogas.

QUINTO.-Previa deliberación, el Tribunal acordó suspender la ejecución de las penas de prisión impuestas, por plazo de cuatro años y seis meses al acusado Sr. Jeronimo y por plazo de tres años y seis meses al acusado Sr. Rodrigo , condicionando dicha suspensión a que los penados no cometan nuevos delitos en dicho plazo y a que se mantenga deshabituados del consumo de drogas, lo que será comprobado periódicamente mediante los oportunos análisis para los que serán citados y que deberán realizar en el Instituto Vasco de Medicina Legal. La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando los penados notificados de dicho acuerdo.


UNICO.-Los acusados, Jeronimo , nacido el NUM002 de1972 Rodrigo , nacido el NUM000 de 1973, carecen de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. Ambos acusados, de común acuerdo, durante los meses de abril y mayo del año 2008 desarrollaron una continuada actividad de venta de sustancias ilícitas-anfetamina y hachís- a terceras personas en el establecimiento 'Bar Kupela' sito en Paseo de Iztieta nº 1 de Renteria en el cual el acusado Jeronimo trabajaba como camarero.

En particular, el acusado Jeronimo , desempeñando sus tareas de camarero en el citado establecimiento, realizó la venta de las siguientes sustancias:

-El día 30 de abril de 2008, en torno a las veintitrés horas, entregó a Adoracion tres bolsas de plático conteniendo 17,76 gramos de anfetamina con grado de pureza del 16,59% cuya valoración en el mercado ilícito ascience a 470,64 euros. Esta sustancia había sido previamente introducida en el var por el acusado Rodrigo y entragada a Jeronimo con la finalidad de su posterior venta.

-El día 15 de mayo de 2008 en torno a las dicienueve horas entregó a Constantino una bolsa de plástico conteniendo 3,76 gramos de anfetamina con grado de pureza dle 18,85% cuya valoración en el mercado ilícito es de 99,64 euros.

-El mismo día 15 de mayo de 2008 en torno a las veinte horas entregó a Hernan 6,03 gramos de hachís cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 26,89 euros.

-El mismo día 15 de mayo de 2008 también en torno a las veinte horas entregó a Oscar 4,38 gramos hachís cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 19,53 euros.

-El día 22 de mayo de 2008 en torno a las veinte joras entregó a Carlos Alberto tres bolsas de plástico conteniendo 2,12 gramos de anfetamina con grado de pureza del 15,26 % cuya valoración en el mercado ilΎicito asciende a 56,18 euros.

- El día 29 de mayo de 2008 los acusados disponían en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 NUM006 de Rentería, con la misma finalidad de distribución a terceros, las siguientes sustancias:

Un trozo de hachís de 20,93 gramos cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 93,34 euros.

Un trozo de hachís de 10 gramos cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 46,60 euros.

Una bolsa de plástico conteniendo 167 gramos de anfetamina con grado de puerza del 9,08 cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 4.425,50 euros.

Una bolsa plástico conteniendo 2,33 gramos de anfetamina con grado de puerza 9,69 % cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 61,74 euros.

Una bolsa de plástico conteniendo 13,45 gramos de anfetamina con grado de pureza 13,05 % cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 356,42 euros.

El mismo día y con idéntico ánimo guardaban en el garaje sito en la CALLE001 nº NUM007 de Renteria:

Una bolsa de plástico conteniendo 1,37 gramos de anfetamina con grado de pureza 8,92% cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 36,30 euros.

Cuatro tabletas de hachís con un peso total de 395,83 gramos cuya valoración en el mercado ilicíto asciende a 1765,40 euros.

Una bolsa de plástico conteniendo 2,42 gramos de anfetamina con grado de pureza del 70,93 % cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 64,13 euros.

11,77 gramos de cafeína, sustancia de corte en relación con las anteriores.

A los acusados se les ocupó-con ocasión del registro domiciliario y de su detención-la cantidad total de 6.610 euros procedentes de esta actividad ilícita y tenían a su disposición dos básculas de precisión para la dosificación de las sustancias intervenidas. En el momento de su detención el acusado Jeronimo portaba dos trozos de hachís con un peso de 4,39 gramos y el acusado Rodrigo llevaba consigo 1,83 gramos de hachís.

Los acusados eran drogodependientes en la fecha de los hechos. El Sr Jeronimo realizó tratamiento de deshabituación en Agipad desde marzo de 2009 hasta abril del 2011, en que recibió el alta terapéutica. El Sr. Rodrigo realizó tratamiento de deshabituación en Agipad desde diciembre del 2010 hasta marzo del 2012, en que recibió el alta terapéutica.


Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .

SEGUNDO.- Costas procesales

Se imponen a cada uno de los dos acusados la mitad de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión

Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 87 y concordantes del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo que se indicará, condicionando dicha suspensión a que los penados no cometan nuevos delitos en dicho plazo y a que se mantengan deshabituado del consumo de drogas, lo que será comprobado periódicamente mediante los oportunos análisis para los que serán citados y que deberán realizar en el Instituto Vasco de Medicina Legal, con las consecuencias previstas en dicho precepto para el caso de incumplimiento de tales condiciones. Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, en que se notificó a los penados el acuerdo de suspensión.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Jeronimo y a Rodrigo como autores de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud cometido en establecimiento abierto al público, de los arts 368 . y 369.1.3º del Código Penal -redacción vigente tras la entrada en vigor de la ley orgánica 5/2010, de 22 de junio- en concurso con el mismo delito en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud y resultando de aplicación el art. 376 CP , en relación con la finalización por ambos acusados de traamiento de desintoxicación:

- Al Sr Jeronimo las penas de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de multa de 9.000 euros con responsabilidad subsidiaria de un día por cada 50 euros impagados (180 días), y la mitad de las costas del procedimiento y

- Al Sr. Rodrigo las penas de 3 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de multa de 9.000 euros con responsabilidad subsidiaria de una día por cada 100 euros impagados (90 días) y la mitad de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- ACORDAMOSel comiso de las balanzas y del dinero intervenidos a los acusados y la adjudicación de la referida cantidad al Estado, así como comiso de las sustancias intervenidas y la destrucción de las mismas, o de las muestras que se hubieran reservado.

TERCERO.- SUSPENDEMOSpor el plazo de cuatro años y seis meses la ejecución de la pena de prisión impuesta al acusado Sr. Jeronimo y por el plazo de tres años y seis meses la impuesta al acusado Sr. Rodrigo ; ambos plazos a contar desde el día de la celebración de la vista oral, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.

La suspensión queda condicionada a que los penados no cometan nuevos delitos en dicho plazo, revocándose la suspensión si delinquieren.

También queda condicionada la suspensión a que los penados se mantengan deshabituado del consumo de drogas, lo que será comprobado periódicamente mediante los oportunos análisis para los que serán citado y que deberá realizar en el Instituto Vasco de Medicina Legal, pudiéndose revocar la suspensión si incumple esta condición.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certificó.


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