Sentencia Penal Nº 184/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 184/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 98/2012 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 184/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 15ª

Rollo: 98/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MOSTOLES

Proc. Origen: DPA 461/10

SENTENCIA Nº 184/13

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 15ª

Doña María Pilar de Prada Bengoa (Presidenta)

Doña Ana Victoria Revuelta Iglesias

Doña María Isabel Valldecabres Ortiz (Ponente)

En MADRID, a cinco de marzo de dos mil trece.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 98/12 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, seguido por un delito de conducción de un vehículo a motor careciendo de permiso para ello, siendo acusado D. Ignacio representados por Procuradora Dña. Estrella Moyano Cabrera y defendidos por Letrado D. Francisco Jesús Gragera de Torres, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dichos acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha de 3 de octubre de 2011 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. María Isabel Valldecabres Ortiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2011 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:

' El acusado Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:30 horas del día 27 de agosto de 2008, conducía el camión Nissan TK3 con matrícula ....DDD por la confluencia de las calle Villablino con la calle Sena de Fuenlabrada, careciendo del correspondiente permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.

El acusado tenía perfecto conocimiento que no podía conducir vehículos a motor ni ciclomotores, al no tener carné '

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Ignacio , ya circunstanciado, como autor de un DELITO DE CONDUCIR UN VEHÍCULO A MOTOR CARECIENDO DE PERMISO PARA ELLO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,así como al abono de las costasde este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 15ª, registrándose al número de rollo 98/12 RP no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal del acusado impugna la sentencia condenatoria por delito de conducción de vehículo a motor careciendo de permiso para ello por vulneración del principio 'in dubio pro reo' y de presunción de inocencia al estimar que no hay prueba suficiente en contra del acusado.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Magistrado de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

En el presente caso, no se cuestiona la existencia de pruebas de cargo ya que son valoradas las existentes en el propio recurso; lo que se cuestiona es la valoración que de las mismas ha hecho el Magistrado que dicta la sentencia. Al parecer de esta Sala dichas pruebas han sido expuestas en la sentencia y el Juez funda su condena en ellas, a saber: las declaraciones de los dos testigos que identificaron sin género de dudas al conductor del vehículo sin que tuvieran motivo alguno para identificarle falsamente como conductor ni confundirle con el otro ocupante del vehículo, a lo que añade expresamente la escasa credibilidad de la declaración exculpatoria del acusado sin ofrecer siquiera una versión alternativa de los hechos. Los hechos recogidos como probados fruto de esa valoración son completos, congruentes con la prueba practicada y nada nuevo ha aportado el recurrente en esta segunda instancia que los pueda modificar.

Coincidimos con la sentencia en que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Lo que, sin embargo, pretende el recurrente es sembrar dudas sobre la credibilidad de las declaraciones de los testigos de cargo que comparecieron tanto en sede judicial durante la instrucción como, sobre todo, en el plenario, de manera que sin esa prueba de cargo, la inocencia de su representado se produciría inexorablemente. Sin embargo, esas dudas se basan en meras especulaciones sin fundamento y no alcanzan, desde luego, ni a juicio del juzgador de instancia ni, desde luego de esta Sala, el grado de razonabilidad en que basar la duda respecto a esta prueba, máxime cuando dichas declaraciones se ven corroboradas por la prueba documental que obra en la causa.

Debemos tener presente que la declaración del acusado es prestada al amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E .), no tiene obligación alguna de decir verdad y, en consecuencia, sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad. Además, ninguno de los dos tienen interés en la causa y su versión es verosímil y persistente y, sobre todo, se ve plenamente corroborada por la documental obrante en la causa.

SEGUNDO .- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, la vulneración del principio jurídico ' in dubio pro reo', debe recordarse que este principio es complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, mas no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena. Partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio ó lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto al que resulte de la prueba.

El recurrente no expone ni aduce argumento alguno que permitiera apoyar la existencia de esa duda, pues no parece que la relación de consanguineidad entre los testigos o el hecho de haber sufrido un leve accidente haga dudar de su capacidad para identificar al conductor del vehículo con el que sufrieron el accidente. Por ello, no es que se ha descartado que la declaración del acusado constituya prueba de descargo, sino que no constituye, en definitiva, prueba alguna.

El recurso debe desestimarse.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de D. Ignacio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo penal núm., 5 de Móstoles, con fecha de 3 de octubre de 2011 , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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