Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 184/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 82/2013 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 184/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100362
Encabezamiento
EF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 82/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 43 DE MADRID
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 408/2011
SENTENCIA Nº 184/2013
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
En MADRID, a cinco de junio de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 82/2013, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el
art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra la sentencia dictada en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 43 DE MADRID en el JUICIO DE FALTAS Nº 408/2011, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la
Habiendo sido partes: en concepto de apelante, la Compañía Aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, y en concepto de apelado, Teresa .
Antecedentes
PRIMERO.-Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por LESIONES IMPRUDENTES, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 17-12-2012 , estableciéndose el tenor literal siguiente:
FALLO: 'Debo condenar y condeno a Claudia como autora penalmente responsable de una falta de LESIONES IMPRUDENTES establecida en el art. 617 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de tres euros y al pago de las costas si las hubiere, sin perjuicio de lo establecido en el art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Asimismo, a que indemnice a Teresa en la cantidad de 14.186 € por las lesiones causadas, correspondientes a 10.912,31 € más el 30% establecido en el baremo, respondiendo subsidiariamente la entidad aseguradora Mapfre-Hogar' .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Compañía Aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la Compañía Aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada con fecha 17-12-2012 y se invoca que 'Los hechos declarados probados en ningún caso pueden quedar tipificados en el artículo 617 CP , y dado que la acusación solo se produjo en virtud del referido tipo penal, procederá la libre absolución de ¡a condenada y así de mi representada.
Pretender una falta dolosa el hecho declarado probado que refiere que 'un perro que iba atado con su correa extensible se abalanzó por detrás sobre la denunciante mordiéndola por detrás', no resulta acorde a los requisitos establecidos ni legal ni jurisprudencialmente.
Dado que el artículo 12 CP establece la tipicidad previa y necesaria de la imprudencia, y estando regulada dicha imprudencia para las faltas de lesiones en el artículo 621 CP , para que se produzca la condena en el supuesto del tipo del artículo 617 CF , es preciso la existencia de dolo.
Siendo así, los hechos probados no reúnen los requisitos precisos para entender la conducta de la condenada como dolosa, en su vertiente de dolo directo, en tanto en cuanto no reúne la nota de voluntariedad necesaria para que la calificación dentro del artículo 617 CP sea posible.
Y tampoco como dolo eventual, en tanto como refiere la S de 29 de Octubre de 2012 Roj: SAP de Madrid, M 19817/2012 Id Cendoj: 28079370272012101143 'La afirmación de la existencia de dolo eventual en la conducta del acusado exige acreditar, bien que el sujeto, representándose un resultado dañoso de muy probable originación, aunque no fuese directamente perseguido, le hubiera prestado su aprobación, contando con su posibilidad y asumiéndolo en sus efectos, sin refrenar sus impulsos criminales, siendo esta asunción del evento dañoso emanante de su comportamiento un proceso real de volición frente a un determinado acaecer, bien, al menos, que el autor hubiera obrado conociendo el peligro concreto jurídicamente desaprobado que deriva de su acción y pese a ello hubiera continuado la ejecución de la acción peligrosa sin tomar medidas serias para evitar el peligro de realización típica que conocía, manifestando así su indiferencia respecto de unos resultados cuya producción se ha representado como no improbable'.
Siendo así, la conducta de la condenada sólo puede calificarse de imprudente, y por tanto no encardinable en el artículo 617 CP .
En tanto la acusación solo se formuló a tenor del artículo 617 CP , procederá la libre absolución de la condenada y así de mi representada como responsable civil tal y como se ha pretendido en el procedimiento y ha sido objeto de condena.
Se dicte Sentencia por la que se estime el Recurso y se declare la libre absolución del Doña Claudia y de mi representada como responsable civil' .
SEGUNDO.-Por la representación de Dña. Teresa se impugna el recurso y se invoca que 'Consideramos que el Juzgado de instancia ha dictado sentencia que se apela, teniendo en cuenta las declaraciones del acusado, pero también las del denunciante, que se ajustan a la realidad de los hechos probados y argumentados.
Tales declaraciones, más la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, no dejan ninguna duda sobre el fondo del asunto, es decir, se produjeron lesiones imprudentes en la persona de Doña Teresa , como consecuencia de la mordedura de un perro incontrolado por Doña Claudia , con secuelas graves que fueron corroboradas por el Médico Forense en el acto del Juicio Oral.
El apelante aduce que esta parte hizo referencia a que estas lesiones imprudentes se incardinaban en el art., 617 del CP y no en el Art. 621 del mismo texto legal . Ello no es cierto dado que esta parte calificó los hechos como falta de lesiones imprudentes de los arts., 617 y ss. del CP , es decir, abarcando todos los preceptos que definen la falta de lesiones imprudentes.
Invoca el apelante el art., 12 del CP en el que dice que hay que establecer la tipicidad previa y necesaria de la imprudencia, cuando en realidad el precitado art, 12 dice 'las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley'. Es obvio que las lesiones imprudentes se produjeron ante la ausencia del deber objetivo de cuidado de Doña Claudia , al llevar incontrolado al perro que causó las mismas.
El apelante manifiesta la existencia de un error alfanumérico en cuanto a identificar el número del artículo del CP que ha de aplicarse aduciendo que el objeto juzgado se incardina en el art., 621 y no en el 617 del CP . Es de advertir que aunque ello fuera cierto, conforme al art., 161, los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados y subsanados en cualquier momento.
Es claro y notorio que no existe error en el enjuiciamiento del fondo del asunto, definido como falta de lesiones imprudentes por lo que no se puede invocar un posible error aritmético como error insubsanable y por tanto debe ser ratificada por el Alto Tribunal la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43.
Se dicte solución judicial confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n°43 de Madrid de fecha 17 de Diciembre de 2.O12'.
TERCERO.-Este Tribunal, a la vista del acto del Juicio y de la sentencia dictada, entiende, en relación al recurso interpuesto por la representación de la Compañía Aseguradora, que la misma no ostentaba la defensa de la denunciada, que lo era por el Letrado D. Manuel Piriz Toro, observándose que por la condenada directa no se ha presentado recurso de apelación ni se ha presentado escrito alguno adhiriéndose al recurso interpuesto, existiendo una falta de legitimación y así, este Tribunal, a la vista del recurso que es interpuesto exclusivamente por la Compañía Aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y, que las Compañías Aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables y no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida, por ello la entidad aseguradora no tiene legitimación para sostener la apelación ( Sentencia Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2002 ).
No se va a entrar a conocer del fondo del presente recurso por entender que la apelante carece de legitimación para su planteamiento y ello como consecuencia de la Jurisprudencia sentada por la STC 19/2002, de 28 de Enero ; esta sentencia recuerda doctrina anteriormente establecida que afirma que el derecho y el interés de las Compañías de Seguros se limita a la obligación de pagar la indemnización y por ello a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, en consecuencia es ajena a la Compañía las cuestiones penales planteadas como objeto de Juicio.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada con fecha 17-12- 2012 en el Juzgado de Instrucción nº 43 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 408/2011, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO. Doy fe.
