Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 42/2014 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 184/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100196
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 21/10
Rollo de Apelación núm. 42/14
Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa
S E N T E N C I A NÚM. 184
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrado
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a cinco de Marzo del dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 21/10. Rollo de Sala núm. 42/14, sobre delito de robo von violencia en las personas y faltas contra las personas y el orden público, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Juan Carlos , representado por la Procuradora Doña Inés Dagnino Puig y defendido por el Letrado Don Fermín Gavilan Pasarón, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . --Con fecha 17 de Junio del 2013, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 21/10, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . --Apelada la sentencia por Don Juan Carlos , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en la Secretaría de este Tribunal el pasado día 20 de Febrero del 2014, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . --Por el apelante, Don Juan Carlos , y como primer motivo de su recurso, se denuncia vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 ap. 1 de la C.E .por incongruencia omisiva, solicitando, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, al objeto de que se proceda a dictar nueva sentencia que dé una respuesta fundada en derecho sobre las cuestiones jurídicas planteadas en el trámite de conclusiones definitivas.
Argumenta el recurrente que en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho, del art. 455 del Código Penal ,y alternativamente como constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas de los arts. 237 y 242 aps. 1 y 3 del Código Penal , en atención a la menor entidad de la violencia e intimidación, sin que el Juez 'a quo' se haya pronunciado sobre ninguna de las precitadas calificaciones en la sentencia recurrida, incurriendo así en incongruencia omisiva.
Como es bien sabido la apreciación de la incongruencia omisiva exige : 1º) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas ; 2º) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de derecho debatidos legal y oportunamente y 3º) Que, aún existiendo tal incongruencia omisiva ésta no pueda ser subsanada por la vía de recurso a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso, siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.
Es decir, en definitiva, existirá incongruencia omisiva cuando el Juez o Tribunal 'a quo' haya dejado de pronunciarse y dar respuesta a un tema de carácter jurídico suscitado, en último término, en trámite de conclusiones definitivas.
A la falta de toda motivación debe de equipararse la motivación aparente, que se producirá cuando el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable o incurre en un error patente. Como dijo el A.TC. 284/2002, de 15 de Septiembre , 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'.En el mismo sentido S.TS. 770/2006, de 13 de Julio .
Por el contrario, el requisito de la motivación debe de apreciarse cumplido cuando la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( S.S.TC. 25/1990 y 101/1992 ).
Ver S.S.TC. 175/1992 ; 8/2001 y 97/2002 y S.S.TS. 223/2003, de 15 de Diciembre ; 770/2006, de 13 de Julio(más arriba citada) y 1290/2009, de 23 de Diciembre, entre otras muchas de uno y otro Tribunal .
En el presente caso, y atendidos los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, no discutidos por el apelante, es evidente que no puede sostenerse en términos jurídico procesales la existencia de inconguencia omisiva con relación al delito de realización arbitraria del propio derecho, tipificado en el art. 455 del Código Penal ,dado que aquéllos excluyen jurídicamente por inconciliable tal calificación.
Ahora bien, cuestión distinta es la representada por la consideración, debidamente planteada por la defensa de Don Juan Carlos en trámite de conclusiones definitivas, de que el delito de robo por él cometido fuera subsumible en el supuesto atenuado del ap. 4del art. 242 del Código Penal .
Efectivamente, de la lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada se comprueba que no existe la más mínima argumentación del por que la Juez 'a quo' ha rechazado la subsunción del robo con violencia en las personas perpetrado por Don Juan Carlos en el subtipo atenuado del art. 242 ap. 4 del Código Penal ,sin que satisfaga tal exigencia de motivación la referencia contenida en el precitado fundamento de derecho a los diversos actos violentos desplegados por éste -- golpe en la cara de la víctima y patadas en la pierna izquierda de la misma --, dado que el referido supuesto atenuado no excluye necesariamente la realización de actos de violencia, requiriendo, eso sí, que sean de menor entidad, extremos sobre los que se constata la orfandad motivacional denunciada por el apelante.
Ahora bien, lo dicho hasta aquí no comporta la estimación del motivo impugnatorio aquí examinado, y ello por cuanto el hoy apelante debió hacer uso, para corregir en la forma legalmente establecida, del medio establecido en el párrafo quinto del art. 161 de la L.E.Crim ., según el cual : 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario Judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
Don Juan Carlos pudo acudir al medio legalmente establecido para evitar la existencia de cualquier incongruencia omisiva producida en una sentencia o en un auto y no lo hizo, por lo que ahora no puede, en manifiesto fraude de Ley, venir a plantear una impugnación que pudo y debió formular en tiempo y forma oportunos, no siendo susceptible su conducta de no hacer uso de la precitada posibilidad legal de otra interpretación, lógica y racional, que la de aquietarse a la calificación jurídico penal contenida en la sentencia de instancia, constituyendo el planteamiento del motivo impugnatorio que aquí hemos estado examinando, además de, como hemos dicho más arriba, un fraude legal, un clamoroso ir contra sus propios actos, siendo la sanción en todo caso de su conducta la necesaria desestimación del motivo del recurso examinado en este fundamento de derecho ( art. 11 ap. 2 L.O.P.J .).
Cuarto . --El segundo y último motivo del recurso de apelación formalizado por Don Juan Carlos denuncia error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez 'a quo' con relación a la drogadicción al mismo afectante, considerando que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral hay base probatoria suficiente para apreciar la concurrencia en su conducta de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, del art. 21 núm. 1º del Código Penal en relación con el art. 20 núm. 1º del mismo cuerpo legal , bien, en todo caso, la circunstancia atenuante analógica de dicha clase, del art. 21 núm. 6º del Código Penal .
El motivo debe ser desestimado.
Efectivamente, y dejando de lado todas las pruebas periciales documentadas acompañadas por la defensa del acusado a su escrito de conclusiones provisionales, hay un dato cierto y probado de forma objetiva e irrefutable que desmonta todas aquéllas y es que, de un lado, habiendo sido detenido a las 00'10 horas del día 13 de Octubre del 2008 (f.3) no presentaba síntoma alguno de síndrome de abstinencia cuando fue conducido a las 16'52 horas al Hospital Mútua de Terrassa para la administración de la correspondiente dosis de metadona y, de otro lado, cuando fue puesto a disposición judicial el 14 de Octubre del 2008, es decir, otras diecisiete horas aproximadamente después de serle suministrada la precitada dosis de metadona, manifestó no querer ser asistido por el Médico Forense (f. 20).
Es un dato de conocimiento médico común que en los casos drogadicción continuada y dependiente transcurridas ocho horas aproximadamente desde el último consumo comienzan a presentarse los primeros síntomas del denominado síndrome de abstinencia, que continúa una curva ascendente hasta su momento cenital sobre las veinticuatro horas siguientes, y en el caso de autos no sólo es que transcurridas casi diecisiete horas de su detención Don Juan Carlos no presentara síntoma alguno de dicho síndrome, pues nada se hizo constar al respecto en el apartado 'Diagnòstic' del informe del Servicio de Urgencias del Hospital Mútua de Terrassa, sino que transcurridas otras diecisiete horas como mínimo -- si es que fue atendido el primero por el Juez de Guardia -- ni siquiera necesitaba de la atención del Médico Forense, datos éstos que descalifican de forma objetiva todas las pruebas periciales médicas documentadas aportadas por la defensa del hoy apelante con su escrito de conclusiones provisionales, y en cambio coherente con las manifestaciones del mismo ante el Juez de Guardia en el sentido de haber estado en tratamiento sustitutivo de metadona hasta hacia aproximadamente dos semanas antes de la fecha del día de autos, en que había recaido en el consumo de 'heroína', periodo de tiempo que difícilmente pudo influir en forma alguna en sus facultades de autocontrol, y si a todo ello sumamos que no obstante sus periodos de consumo de sustancias estupefacientes no presentaba cuando fue examinado por el Médico Forense en 17 de Junio del 2013 patología psiquiátrica alguna, forzoso será concluir, lógica, racionalmente y conforme a las máximas de la experiencia humana común que no existe base probatoria alguna para, con relación al hecho por el que ha sido condenado en la sentencia de instancia, considerar probado que el acusado tuviera alteradas en forma alguna sus facultades volitivas y de autocontrol.
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Inés Dagnino Puig, en nombre y representación de Don Juan Carlos , contra la sentencia dictada en 17 de Junio del 2013 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 21/10, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
