Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 481/2014 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 184/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100179
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007432
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 481/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 222/2013
Apelante: D./Dña. Victor Manuel
Procurador D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 184/2014
En la Villa de Madrid, a 24 de Marzo de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 481/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 222/2013, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de coacciones, en el que han sido partes como apelante Don Victor Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Cezón Barahona y defendido por el Abogado Don Juan Miguel López de la Casa, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de enero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Resulta probado y así se declara que el acusado Victor Manuel y la y la [sic] Enriqueta existió una relación sentimental hasta el mes de enero de 2012 en que la mujer puso fin a la misma cuando entre la pareja ya había planes concretos de boda.
Resulta probado que el acusado no asumió la ruptura y un tiempo después y en concreto desde el 27 de marzo de 2012 el acusado trató de hacer cambiar de opinión a su exnovia intentando por todos los medios que retomaran su relación sentimental, remitiéndole un gran número de comunicaciones por email enviadas por correo electrónico, así como llamadas telefónicas, los que eran rehusados por Enriqueta , quien de forma verbal y por escrito y a través del watsapp de familiares de su exnovio le manifestó que se abstuviera de tales conductas, y por medio de uno de los mensajes remitido a través del móvil de su hermana Antonia le dijo que estaba hospitalizado y había fallecido. Asimismo entre el 27 de marzo y el 1 de abril el acusado utilizando el teléfono móvil de su madre, haciéndose pasar por ella, remitió a la víctima 32 mensajes haciéndola creer que era la culpable del supuesto fallecimiento del acusado y recriminándole por ello.
Asimismo resulta acreditado que el día 10 de abril de 2012 el acusado mandó tres mensajes a su exnovia entre las 1638 y las 17 horas que decían 'hielo, pastillas y cuchilla, la mejor combinación siempre te querré (enviado desde mi HTC)' 'Fase de anestesia' y 'este es el comienzo y el fin'. En cada correo el acusado adjuntó fotografías del hielo, pastillas y cuchilla, una segunda con el brazo del acusado metido en hielo y una tercera del acusado sangrando tras haberse cortado las venas.
Asimismo el acusado el 15 de abril de 2012 escribió otro correo electrónico a su exnovia remitiéndole una fotografía en que se puede observar al acusado apoyándose un cuchillo de grandes dimensiones en el abdomen.
Finalmente, el acusado entre los días 1 de febrero y 24 de abril de 2012 remitió hasta 79 sms y llamó 33 veces a su expareja a pesar de que ésta le había dicho de forma reiterada que no lo hiciera.
En fecha 16 de abril de 2012 la víctima, que tenía gran temor y se sentía acosada, presentó denuncia por los hechos solicitando una orden de protección. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcobendas acordó orden de protección solicitada, mediante Auto de fecha 23 de julio de 2012, tras la cual el acusado no ha vuelto a molestarla ni telefónica ni personalmente'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno al acusado Victor Manuel como autor de un delito continuado de coacciones en el ámbito de la violencia familiar con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de anomalía psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP ,a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y 1 día y prohibición de acercarse una distancia no inferior a 500 metros y comunicar por cualquier procedimiento con la perjudicada Enriqueta durante dos años, y al abono de las costas procesales causadas.
Se impone al condenado que efectúe como medida de seguridad el tratamiento ambulatorio para el seguimiento de su dolencia por espacio de dos años llevando a cabo la terapia precisa en centro médico o sociosanitario ( art. 96.11 en relación con art. 105 CP ).
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Victor Manuel , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Victor Manuel sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el acusado no ejecutó dolosamente las acciones por las que ha sido condenado, no constando que hubiera ejercido coacción alguna sobre la perjudicada en cuanto su única finalidad era mostrarle su cariño y su añoranza.
b)Infracción de precepto legal, al no haber aplicado la eximente completa de enajenación mental de acuerdo con el art. 20.1 CP .
c)Infracción de precepto legal, en este caso por falta de proporcionalidad al imponer la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros pese a la falta de riesgo existente, así como por la imposición de la medida de seguridad de sumisión a tratamiento ambulatorio.
SEGUNDO.-El análisis del primer motivo del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-En este caso en realidad los hechos declarados probados no son discutidos, en cuanto el acusado admite la realidad de los mensajes así como que los envió a la denunciante, cuestionando no obstante que hubieran ejercido coacción sobre la denunciante, en cuanto eran de contenido cariñoso.
No asiste la razón al apelante. Sí estamos nítidamente ante una conducta que reúne todos los elementos que definen al delito de coacciones, que son los siguientes:
a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.
b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación o incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.
d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.
e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
La conducta ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'. Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la 'intensidad' de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta.
No puede caber duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien vio impedido su propósito de llevar a cabo una vida normal y estuvo sometida durante todo el tiempo que duró la conducta declarada probada a una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad.
Claro que no es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos o su estado de ánimo con mayor o menor fortuna, o su cariño y añoranza, como dice el apelante. Es esto lo que todos hacemos todos los días. El problema empieza cuando se quiere imponer a toda costa el deseo personal y se hace violentando hasta el extremo la libertad ajena. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el acusado, y pese a ello unilateralmente se impone, asfixiándola y limitándola en su libertad.
La lesión grave de la libertad no se produce pues por expresar sentimientos. Se produce porque el acusado, unilateralmente, decidió sujetar a la afectada, contra su voluntad, a una pesadilla continua, deducible con claridad del relato de hechos probados en relación con la profusión de mensajes efectuados compulsivamente, para imponer violentamente su voluntad y su deseo. No parece que fueran especialmente cariñosas las fotografías enviadas: sin entrar en más detalles, hasta el propio apelante admite que 'pueden ser desagradables, de mal gusto y que incluso pudieran hacer sufrir a la sra Enriqueta '. Y es difícil encontrar el móvil de cariño y no el de coaccionar y acosar en los mensajes que le hizo llegar (bajo identidad de familiares) anunciándole su propio fallecimiento y recriminándoselo.
Ese acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que la denunciante no quería hablar con él constituye el ejercicio de una violencia síquica atentatoria gravemente contra la libertad de la denunciante. Es evidente que esa multiplicidad de mensajes y su reiteración (expuesta claramente en los hechos probados), era susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en cualquier persona y, por tanto, los hechos sí constituyen coacciones, y dada la reiteración y gravedad del acoso al que sometió a la víctima supera con creces la intensidad propia de una falta e integra con naturalidad el delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 CP , procediendo rechazar el motivo del recurso.
CUARTO.-En el segundo motivo del recurso se queja el apelante de la Infracción de precepto legal, al no haber aplicado la eximente completa de enajenación mental de acuerdo con el art. 20.1 CP ante la evidencia de que padecía un trastorno límite de la personalidad.
Respecto al tratamiento penal de los trastornos de personalidad, el Tribunal Supremo ha establecido ( STS de 10 de noviembre de 2011 ) que 'la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo STS 1400/99, de 9-10 ) precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que 'es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto' ( STS 437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3 ), declarando que 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro' ( STS 937/2004, de 19-7 ), y se puntualiza que 'cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión' ( STS 175/2008, de 14-5 ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento 'cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado' ( STS 258/2007, de 19-7 )'.
Es decir, que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( TS de 20/01/93 , núm. 51).
Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS de 11/06/02, núm. 1074 o 1841, de 12/11 )'.
Como se ha anticipado, en el presente caso, ha quedado acreditado que el acusado padece un trastorno límite de personalidad con alteraciones del comportamiento y gestos autolíticos, pero debido a los diagnósticos que figuran en los distintos diagnósticos su capacidad de comprender los hechos y el discernimiento de los mismos se encuentra conservada. A ello se añade que el informe pericial no solo fue elaborado poco después de los hechos (en mayo de 2012), dejando pues sin efecto la alegación del apelante, sino que adicionalmente el experto pericial da cuenta en el mismo de que tomó en consideración distintos informes elaborados entre los años 2010 y 2012, en algunos casos exactamente contemporáneos con los hechos. El motivo del recurso por tanto debe ser desestimado.
QUINTO.-En relación con el último motivo del recurso, en primer lugar, la pena de prohibición de aproximación resulta de imperativa aplicación, de conformidad con los arts. 57 y 48 CP . La imposición adicional en este caso de la prohibición de comunicación resulta exactamente asociada a las circunstancias del caso, habida cuenta que la conducta delictiva se produjo precisamente a través del sistemático envío de toda clase de comunicaciones telefónicas y telemáticas, suplantando incluso distintas personalidades de familiares, externando una relevante peligrosidad criminal que ocasionó desde luego extenso e intenso sufrimiento a la víctima.
La situación es sin embargo distinta en relación con la segunda pretensión incluida en este último motivo del recurso, que cuestiona la imposición de la medida de seguridad de sumisión a tratamiento ambulatorio.
La resolución recurrida no se pronuncia en absoluto sobre la misma ni justifica su imposición:
- Así, en primer lugar, no valora si del hecho y circunstancias personales del sujeto puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos ( art. 95.1.2 CP ). De hecho, justo al contrario, en los propios Hechos Probados se indica que desde el día 23 de julio de 2012 en que se acordó la orden de protección solicitada, es decir, hace ya más de un año y medio, el acusado no ha vuelto a molestarla ni telefónica ni personalmente.
- En segundo lugar, no se impone razonadamente ( art. 105.1 CP ).
- En tercer lugar, no se valoran los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir a sometido a la medida de seguridad. Y el único existente, aportado por la defensa, expresa que el paciente, en abril de 2013, se encontraba estable psicopatológicamente, no evidenciando consumo de tóxicos ni alcohol y siguiendo tratamiento con buen nivel de cumplimiento.
No concurren pues circunstancias que justifiquen la imposición de la medida de seguridad impuesta, al no apreciarse de los informes obrantes en la causa y de las circunstancias personales del sujeto no puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer al apelante por temeridad o mala fe, las costas derivadas del mismo, que se declaran de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel contra la sentencia de 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 222/2013, en el único particular de dejar sin efecto la medida de seguridad de sumisión a tratamiento ambulatorio adoptada, confirmando el resto de pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de esta apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

