Sentencia Penal Nº 184/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 184/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 102/2015 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 184/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100174

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00184/2015

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33036 41 2 2013 0102669

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2015

Delito/falta: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Denunciante/querellante: Alfonso

Procurador/a: D/Dª VICTOR JOSE GARCIA TAMES

Abogado/a: D/Dª IVAN DE SANTIAGO GONZALEZ

Contra: Marí Juana

Procurador/a: D/Dª MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA

Abogado/a: D/Dª MARIA ANTONIA GONZALEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 184/2015

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a nueve de abril de dos mil quince.

VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 363/13 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 102/15), en los que aparece como apelante: Alfonso , representado por el Procurador Don Víctor José García Tames, bajo la dirección del Letrado Don Iván de Santiago González y como apelados: ELMINISTERIOFISCAL y Marí Juana representada por la Procuradora Doña Myriam Concepción Suárez Granda, bajo la dirección de la Letrada Doña María Antonia González González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Alfonso , como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la Acusación Particular.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 6 de Abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad, se alega error en la apreciación de la prueba, pues de los hechos de autos no puede derivarse la comisión de un delito de desobediencia.

A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los Arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el Art. 741 antes citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-85 , 06-06- 86 , 13-05-87 y 02-07-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Sentado lo que antecede y en lo que respecta al presente caso hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 C.E .), en los fundamentos de derecho de su resolución, expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y así en el supuesto que nos ocupa, nos encontramos con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Llanes de fecha 31 de julio de 2000 dictada en el Juicio de Menor Cuantía nº 210/96, confirmada después por otra de esta Audiencia Provincial, la cual estimaba en lo esencial la demanda presentada por Marí Juana , contra el hoy acusado Alfonso , en la que se declaraba que la finca sita en la localidad de Noriega nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Llanes, su dominio pertenece a la actora y a sus hermanos, que la escritura de 15 de marzo de 1995 a favor del demandado es nula en lo que se refiere a 'su parte correspondiente de corralada por el Norte' careciendo el demandado de derecho de paso sobre la corralada de la actora, condenandole al mismo tiempo a no realizar ningún acto de dominio sobre la citada corralada, haciendo caso omiso el acusado del contenido de dicha resolución judicial, pese a que era conocedor del mandato contenido en la misma.

Por esta razón la demandante Marí Juana procedió a instar la ejecución de la sentencia, que se tramitó como procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales bajo el nº 443/03 ante el mismo Juzgado de Llanes, el cual por resolución de 25 de noviembre de 2003, acordó despachar ejecución acordando, entre otros extremos, requerir al acusado para que retiren las estacas que había instalado sobre la corralada y para que cerrara la puerta abierta desde su vivienda a la corralada.

Así las cosas y como quiera que el acusado, siguió utilizando la corralada como paso a su vivienda llegando incluso a rellenar con grijo el terreno para facilitar el paso de los coches, el mismo Juzgado a instancia de la ejecutante por Auto de fecha 28 de noviembre de 2011, acordó el tener por ampliada la ejecución en el sentido de requerir al ejecutado para que no realizara ningún otro acto de dominio sobre la corralada, acordándose entonces por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2012, requerir al ejecutado para que abstuviera de reiterar el quebrantamiento de la obligación de no realizar ningún acto de dominio sobre la corralada, apercibiéndole de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, posteriormente el 28 de junio de 2012, se le requirió personalmente al imputado con apercibimiento de imponerle multas mensuales para el caso de no abstenerse de reiterar el quebrantamiento de la obligación de no realizar acto de dominio alguno sobre la corralada, diligencias que le fueron notificadas al acusado, quien se negó a firmar y a recoger la copia de las resoluciones notificadas, continuando utilizando la corralada para paso para su vivienda, por lo que como ya dejamos señalado, nada de lo alegado por el recurrente, en consonancia con la prueba de autos demuestra error por parte del Juzgador en la valoración de las mismas, existiendo motivos más que suficientes para fundar una condena, por lo que dicho primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO.-Por la misma representación del recurrente viene a cuestionar los denominados 'actos de dominio', en relación con las resoluciones del Juzgado de Llanes, alegando que los mandatos fueron siempre cumplidos y que el único paso que tiene su representado para acceder a su vivienda es a través de la corralada, añadiendo que el Juzgado de Llanes no contestó al escrito solicitando el que se pronunciase si entendía que su mandante carecía de derecho de paso, a fin de que indicase por medio de resolución judicial oportuna para instar demanda civil de servidumbre.

Sobre tales planteamientos, consideramos que las resoluciones del Juzgado de Llanes, han sido claras y determinantes, al igual que los requerimientos que se le hicieron al ejecutante, debiendo de entender como acto de dominio el pasar por una finca de la que se ha sido desposeído, como sucede en el presente caso, lo que evidentemente constituye el delito de desobediencia grave a la autoridad, contemplado en el art. 556 del C.Penal , al tener tal mandato: a) un carácter terminante, directo y expreso emanado de la autoridad judicial; b) al tener el obligado, en este caso el acusado, un conocimieto real y positivo; c) al existir un requerimiento por parte de la autoridad, hecho con las formalidades, incluyendo expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) una negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, como aquí sucede, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad y e) que ella alcance una especial gravedad ( sentencias del Tribunal Supremo 821 y 1615/2003 ), elementos todos ellos que concurren en la conducta del acusado.

Por último y en lo que respecta al motivo exculpatorio de que el acceso a su vivienda sólo puede hacerse a través de la corralada, entendemos que dicha cuestión ha quedado ya resuelta en la sentencia civil, y que a mayor abundamiento no parece que el Juzgado de Primera Instancia deba dar respuesta a un requerimiento de parte, que es lo que parece pretende el recurrente, toda vez que tal respuesta ya ha sido dada en el procedimiento civil, debiendo ser por el contrario el acusado quien debió de cumplir con las resoluciones judiciales y no con su pertinaz oposición, que fue lo que dio lugar a la presente causa, por lo que dicho segundo motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.-Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Procedimiento de Juicio Oral nº 363/13 que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Presidente Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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