Sentencia Penal Nº 184/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 184/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 221/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 184/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100584

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:2068

Núm. Roj: SAP IB 2068/2015

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 221/2015
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Ibiza
Procedimiento de Origen: Juicio de Faltas Inmediato Nº 29/2015
SENTENCIA Nº 184/2015
En Palma de Mallorca a 18 de noviembre de 2015.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda
de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente Rollo de juicio verbal
de faltas número 221/15, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Ibiza (autos JF FAI 29/15), en virtud
de denuncia por una supuesta falta contra el orden público, siendo apelante el policía Local de Ibiza número
NUM001 y apelados el denunciado Isidoro y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2015 , por la que se condenaba al denunciado Isidoro , como autor responsable de una falta contra el orden público, a la pena de 10 días de multa, a razón de una cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago y a cumplir en régimen de localización permanente y a que por vía de responsabilidad civil indemnizase al policía Local de Ibiza número NUM000 en la cantidad de 300 euros y pago de costas, interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciante, dando traslado al denunciado y al Ministerio Fiscal, oponiéndose ambos al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 12 de noviembre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.



SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Fundamentos


PRIMERO.- De nuevo y detenido examen de lo actuado procede la estimación del recurso estudiado y declaración de nulidad de la Sentencia recurrida y del juicio celebrado, pues tal y como denuncia el policía Local recurrente se ha conculcado su derecho a la tutela efectiva, ya que se celebró el juicio de faltas sin haberle dado la oportunidad de haber comparecido al mismo a ejercitar la acción penal y a solicitar la eventual indemnización de las lesiones sufridas, ni por eso mismo puede interpretarse su falta de presencia como desistimiento tácito de su acción penal, lo que le ha ocasionado indefensión al haberse dictado una Sentencia, si bien condenatoria, en la que no se contiene pronunciamiento referido a las lesiones que considera producto de la acción violenta del denunciado y a la consiguiente indemnización de los daños físicos ocasionados.

Conviene precisarse que uno de los aspectos del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución en su artículo 24 , consiste en asegurar que la citación para asistir y poder comparecer al acto del juicio oral para ejercer la defensa o, en su caso, la acción penal, se ha verificado con las debidas garantías y cumplimiento de las formalidades legales; y si bien en el juicio de faltas (hoy procedimiento para el juicio sobre delitos leves) la citación puede realizarse por distintas vías y sin necesidad de que se entienda personalmente con el denunciado - se admite la citación por cédula a entregar en el domicilio de la persona a citar, y si no hubiera nadie en él a través de un vecino, o bien por correo certificado con acuse de recibo. A lo cual hay que añadir que tratándose de funcionarios policiales la citación ha de realizarse por conducto de sus superiores -. Lo que si es requisito inexcusable, en todos los casos, es que cualquiera que sea el procedimiento empleado exista la certeza de que la citación así practicada - incluso también a través del procedimiento edictal -, fehacientemente haya llegado o podido llegar a conocimiento del destinatario de la comunicación o, sino ha sido así, que fuera debido a causa solo a él imputable.

En el supuesto sometido a examen si bien el policía recurrente fue citado por conducto de su superior jerárquico, ya que el señalamiento del juicio, que estaba inicialmente previsto para el día 27 de abril y al que sí estaba citado el agente personalmente, se modificó con posterioridad para el siguiente día, no existe seguridad de que la citación para el acto del juicio, tras el cambio de señalamiento operado, hubiera llegado a conocimiento del agente de la policía Local denunciante, en la medida en que la citación no consta personalmente a él entregada y tampoco puede presumirse que la recibiera, dado que el recurrente a raíz de las lesiones que al parecer tuvo a causa de los hechos se hallaba de baja laboral en el momento de la citación (folio 128 y 137 y siguientes).

En consecuencia y en la medida en que la incomparecencia del policía denunciante y a su vez perjudicado al juicio no puede interpretarse como desistimiento tácito a la acción penal, ya que no hay seguridad de que tuviera conocimiento del señalamiento, no hay duda que el juicio se celebró sin las debidas garantías al no haberse observado por causa imputable al órgano judicial los requisitos procesales que regulan la citación del denunciante recurrente, con la consiguiente indefensión que ello le produjo puesto que dicha omisión debió de haber dado lugar a la suspensión del juicio y en cambio motivó el dictado de una sentencia en la que no se contiene eventual reflejo de las lesiones que tuvo el perjudicado y cuya causación y reparación se hallaba facultado para reclamar y ejercitar la acción penal si le conviniere frente al denunciado apelado.

Y aunque la acción penal se haya podido extinguir como consecuencia de la despenalización de la falta del artículo 634 del CP como consecuencia de la reforma operada en el CP por LO 1/2015, conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta de dicha norma , quedaría subsistente el pronunciamiento referido a las responsabilidades civiles y costas La Sentencia impugnada, por tanto, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , y consecuentemente procede la estimación del recurso. La armonización de los derechos que dicho precepto constitucional reconoce a ambas partes --denunciante y denunciado-- obliga en el presente caso a declarar la nulidad de la Sentencia que condenó a éste último y a restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento de la citación, a fin de que, realizada ésta con las debidas garantías, las dos partes puedan obtener la tutela judicial efectiva y una y otra tengan oportunidad de utilizar en un juicio contradictorio los medios de defensa que consideren oportunos en apoyo de sus pretensiones.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Policía Local de Ibiza con número NUM001 , contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Ibiza y recaída en la causa Juicio de Faltas Inmediato número 29/15, procede declara la NULIDAD de la misma, así como del juicio antecedente a ella, ordenando su repetición, esta vez, con citación en forma del policía denunciante, todo ello con declaración de costas de oficio.

No tifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado instructor de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación .- D. José Luis Garrido de Frutos, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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