Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 184/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 32/2015 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VERDEJO TORRALBA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 184/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 10ª
ROLLO DE APELACIÓN 32/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 381/2011
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 13 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM. 184/2015
Ilma. Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra
Ilma. Sra. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
Ilma. Sra. Francisca Verdejo Torralba
En Barcelona a 26 de febrero de 2015.
VISTOSen grado de apelación, ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el presente Rollo, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona Procedimiento Abreviado 381/2011 seguido por UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el art 147.1 Y 148.1 del Código Penal ,en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ProcuradorD. ALBERT RAMBLA FABREGAS en representación de Marco Antonio contra la sentencia dictada en el procedimiento de referencia de 13 de octubre de 2014, y en el que ha intervenido la acusación particular representada por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA en representación de D. Elias y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia recurrida y los que a continuación se indican.
SEGUNDO. La sentencia apelada contiene el siguiente relato de hechos probados:
'Ha resultado probado que sobre las 5,00 horas del día 4 de noviembre de 2010 el acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la ronda General Mitre de Barcelona a bordo de su taxi con dos pasajeros, Elias y Marcos . Tras circular apenas unos metros entablaron una discusión que motivó que los dos clientes abandonaran el taxi y caminaran unos metros tratando de localizar otro. En ese momento el acusado bajó de su vehículo con un extintor y golpeó con él la cabeza de Elias en dos ocasiones.
Como consecuencia de lo anterior, Elias sufrió lesiones consistentes en dos heridas incisas en zona temporal y occipital, para cuya curación precisó de 12 días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, tras tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura, quedándole como secuelas dos cicatrices que ocasionan un perjuicio estético muy ligero '.
TERCERO. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:
' Que CONDENO al acusado Marco Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En el orden civil, condeno al acusado a indemnizar a Elias en la cantidad total de 1000 euros, más intereses legales' .
CUARTO. Contra la referida sentencia por el Procuradora D. ALBERT RAMBLA FABREGAS en la representación acreditada en los autos se interpuso recurso de apelación al que se le dio el trámite legalmente previsto con traslado a la acusación particular y al Ministerio fiscal que en sus respectivos escritos solicitaron la desestimación del recurso.
Por oficio de 15 de enero de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona siendo repartidas a la Sección 10ª en la que tuvieron entrada el 12 de febrero de este mismo año.
QUINTO. En Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2015 se designó Magistrada Ponente para la resolución del recurso a la Ilma. Sra. Francisca Verdejo Torralba quedando señalada fecha para deliberación, votación y fallo.
La Ponente expresa la opinión unánime del Tribunal.
SEXTO. En la tramitación del recurso se han observado y cumplido los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida , añadiéndose el siguiente párrafo:
' El procedimiento ha tenido importantes paralizaciones, habiendo tenido entrada en el Juzgado de lo penal el 9 de septiembre de 2011 se dictó auto de admisión de prueba el 1 de marzo de 2013, no señalándose el juicio hasta el 7 de julio de 2014, y llevándose a cabo el plenario el 6 de octubre de 2014'.
Fundamentos
PRIMERO. A pesar de distribuirse en dos consideraciones los reproches contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el procedimiento de referencia, la lectura del escrito permite reconducir al error en la valoración de la prueba vinculándolo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender el recurrente que no ha existido prueba de cargo suficiente que pudiera haber destruido aquel derecho fundamental.
En el desarrollo del recurso mantiene que el relato fáctico de la sentencia no se ajusta 'a la realidad' y no puede derivarse de la valoración de la prueba practicada. Ofrece una 'valoración alternativa' del acervo probatorio, entendiendo que de las declaraciones realizadas en la fase de instrucción y en el plenario, tanto del acusado, como del perjudicado, del testigo y de los Mossos d'Esquadra solo puede concluirse que Marco Antonio invitó al perjudicado y a su acompañante a que bajaran de su taxi al haber recibido por parte de éstos un puñetazo, y, posteriormente cuando lo hicieron y el acusado reanudó su marcha en su vehículo de servicio público, el mismo Elias y Marcos le hicieron señales requiriendo su servicio al no haber percibido que se trataba del mismo taxi, se 'abalanzaron' sobre el mismo, y, ante el temor de que pudieran causarle algún desperfecto se colocó en la parte trasera del mismo, abrió el maletero, sacó el extintor al que se le rompió la anilla, defendiéndose con éste, negando el recurrente que pueda ser considerado como un instrumento peligroso.
Rechaza la versión del Sr. Elias y del Sr. Marcos y entiende que, en todo caso, debió considerarse la concurrencia de la atenuante de legítima defensa, estado de necesidad, o, subsidiariamente la del art. 21.1 con relación al núm. 3 del mismo precepto.
El Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA impugnó el recurso entendiendo que la prueba practicada en el plenario había sido suficiente para enervar la declaración interina de inocencia, y, analizando todas y cada unas de las declaraciones, apoyó el discurso de la resolución judicial, negando la concurrencia de circunstancias modificativas que pudieran atenuar la responsabilidad penal, para terminar solicitando la confirmación de la misma.
Por su parte el Ministerio Fiscal en escrito de 23 de diciembre de 2014 afirmó que la sentencia era respetuosa con las normas constitucionales y del resto del ordenamiento jurídico no apreciándose infracción ni de las unas ni de las otras; y, finalizaba afirmando que las pruebas practicadas en el plenario no podían llegar a otra conclusión que la recogida en el relato fáctico con la consecuencia jurídica del fallo.
SEGUNDO. Del examen del procedimiento se puede concluir de un lado, que la prueba practicada en el plenario lo ha sido con todas la garantías legales y exigencias constitucionales, esto es, bajo la vigencia de los principios de igualdad, oralidad, publicidad, contradicción, y desde la posición privilegiada que ofrece el principio de inmediación; y, de otro, que existe prueba de cargo suficiente que ha destruido el derecho a la presunción de inocencia, de forma que, la valoración alternativa propuesta por la defensa solo se sostiene desde la perspectiva de dicho derecho fundamental.
Los medios probatorios han sido básicamente de naturaleza personal, siendo conocidas las limitaciones del Tribunal de apelación respecto de las mismas. Desde la STC de 28 de julio de 1981 se ha mantenido en las posteriores que ' El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma queda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado' ( STC 31 de enero de 2013 ); y, continúa diciendo la sentencia que ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 111/2008, de 22 de septiembre y 26/2010, de 27 de abril ). En consonancia con esta doctrina constitucional, ya desde la sentencia 5/2000 se ha considerado como prueba de cargo suficiente la integrada exclusivamente por la declaración de la víctima, siempre que esta, valorada conforme a lo establecido en el artículo 741 Lecrim sea el resultado de un proceso racional y lógico que haya permitido la 'reconstrucción de la verdad procesal'.
Además de una lógica y racional valoración del acervo probatorio practicado en la instancia bajo la vigencia de los principios de igualdad, oralidad, publicidad y contradicción, es exigencia del modelo constitucional diseñado en nuestra Carta Magna, que el Juez, además en la sentencia, ha de identificar en la sentencia las premisas tanto internas como externas de su decisión. Cuando además esta prueba tiene carácter personal, está vinculada y depende directamente de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada uno de los testigos es tarea que está atribuida al juzgador, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, a excepción de que en esta instancia se aporten datos o elementos no tenidos en cuenta por aquel que se traduzcan en una valoración arbitraria o irracional.
La línea constitucional expuesta está asumida por el TS que, conforme a una reiterada jurisprudencia ha venido manteniendo que se ' vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica' ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre por todas). De forma que se ha de constatar por el Tribunal de apelación: a) Si ha existido prueba de cargo suficiente, referida a los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado' ( STS de 13 de marzo de 2013 ).
La sentencia recurrida desgrana en su fundamento jurídico primero todo el proceso de reconstrucción del relato de hechos. Analiza pormenorizadamente las declaraciones de Marco Antonio , Elias , Marcos , y del Agente de Mossos d'Esquadra con número profesional NUM000 . Este Tribunal asume aquellos razonamientos, y, a mayor abundamiento se expone la irracionalidad de la alternativa de la defensa. Existen afirmaciones que podemos decir son comunes a las personas que 'protagonizaron' los hechos que han sido enjuiciados. Estas coincidencias las podemos resumir: Marco Antonio era conductor de un taxi cuyos servicios fueron solicitados por Elias y Marcos el día 4 de noviembre de 2010 sobre las 5:40 horas de la mañana. Durante el trayecto se produjeron desavenencias entre conductor y ocupantes que determinaron que los ocupantes se bajaran del vehículo. Antes de continuar con los elementos comunes que se extraen de la prueba, debemos indicar que el acusado mantuvo que exigió a los usuarios del taxi que se bajaran porque observó que éstos iban 'bebidos'; mientras que el Sr. Elias y el Sr. Marcos afirmaron en todo momento que la conducción del taxista era imprudente y le pidieron que parara para tomar otro taxi diferente. Sea como fuera la realidad es que el perjudicado y su acompañante dejaron el taxi, empezaron a caminar por la acera y dieron el alto a otro vehículo de servicio público pudiendo comprobar que era el mismo, momento éste en el que se produjo el altercado más grave que dio finalmente lugar a la intervención de los Mossos d'Esquadra.
Es inasumible la versión del acusado que mantuvo que en un primer momento recibió un golpe en la cara de uno de los ocupantes. Y es inverosímil porque es sabido que entre la parte delantera y trasera de los vehículos de servicio público se coloca obligatoriamente una mampara que impide el contacto entre pasajeros y conductor, por lo que, ya fuera porque al Sr. Marco Antonio rechazó a los pasajeros, ya fuera porque éstos consideraron que el taxista no estaba en condiciones, el hecho no controvertido es que bajaron del vehículo. Y hay datos en los autos que refuerzan esta versión. El día de los hechos el Sr. Marco Antonio , a la llegada de los Mossos d'Esquadra en ningún momento refirió haber sido golpeado por el Sr. Elias o por el Sr. Marcos , solo fue a presencia judicial (folio 21) donde dijo haber recibido un puñetazo en la ceja desde atrás (maniobra esta imposible, tal y como hemos referido) que determinó que le 'partiera la ceja y le rompiera las gafas'. Estas manifestaciones no se corresponden en modo alguno con las hechas en el plenario, y no tienen coincidencia con el informe forense que obra al folio 23 de autos, donde se indica que se aprecia un hematoma bajo la ceja derecha, sin precisar días de evolución, no apreciando el facultativo signos lesivos en el Sr. Marco Antonio .
La segunda parte de los hechos enjuiciados empieza en el momento en que el Sr. Elias y el Sr. Marcos dan el alto a un taxi en la creencia de que no era el mismo que habían dejado momentos antes. Nuevamente la versión del acusado solo es entendible en el marco de su derecho de defensa. Desde el vehículo el acusado pudo ver perfectamente que se trataba de las mismas personas lo que le situaba en una situación privilegiada desde la que podía haber evitado parar, seguir su marcha y poner fin a la disputa, pero no solamente no lo hizo, sino que se bajó del vehículo, se dirigió al maletero, sacó el extintor y cuando los jóvenes se marchaban golpeó al Sr. Elias en la cabeza produciéndose los menoscabos físicos que quedaron probados. Es palmario que la posición del acusado como conductor del taxi le situaba en una situación de preeminencia respecto a los peatones, que aun siendo cierto que éstos se abalanzaran sobre el vehículo, difícilmente al no llevar encima ningún instrumento contundente podían producir daños en el mismo, que además una maniobra evasiva le pudo permitir dejar atrás a estas personas, y no solamente no hizo esta conducta esperable, sino que de forma consciente bajó y realizó toda aquella conducta.
La acción del acusado no está amparada por las circunstancias atenuantes que pretende el recurrente. No hay legítima defensa porque la acción del acusado no responde a una acción ilegítima del lesionado, La STS de 17 de marzo de 2008 , recuerda que 'la actuación en legítima defensa es conforme a Derecho y, por tanto, constituye causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado por la defensa; y, c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende'. No ha quedado probada esa agresión ilegítima proclamada por la defensa tal y como hemos defendido con anterioridad. La ausencia tanto de esta circunstancia como del resto de las interesadas por la defensa son objeto también de estudio en la sentencia, asumiendo este Tribunal íntegramente el razonamiento de la misma, y dando ahora simplemente una argumentación complementaria.
Con relación al estado de necesidad la misma STS de 17 de marzo de 2009 recuerda que 'tiene su origen en una situación o riesgo de hecho, de tipo general, para escapar de cual se ejecuta otro mal menos perjudicial que cede ante la prevalencia del primero'. La esencia de esta eximente ya sea completa o incompleta radicaría en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea preciso llevar a cabo la realización del mal que supone la infracción penal. Pues bien, el recurrente no solamente no determina el riesgo, sino que sus propias alegaciones desvirtúan su afirmación, en los términos que hemos referido. El acusado iba en un vehículo, se detiene al ver a los dos usuarios que previamente habían salido del taxi, se baja de éste, y plenamente consciente y sabedor de lo que hacía se dirige al maletero donde descuelga el extintor y lo utiliza contra el Sr. Elias . Estos razonamientos desvirtúan cualquier tipo de atenuación en la conducta del acusado.
Quedaría por analizar si el extintor del vehículo puede ser considerado como un instrumento peligroso que desplaza la aplicación del tipo básico de lesiones a favor del agravado del art. 148.1 CP . La STS 906/2010, de 14 de octubre recuera que el subtipo agravado exige como circunstancias objetiva delimitadora de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo. El fundamento de la agravación ' no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas (...) y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, por tanto, si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ' ( STS 1191/2010, de 27 de noviembre ). Las características del extintor, el material del que está construido determinan su peligrosidad ante la contundencia de un golpe producido con aquel.
La combinación de este razonamiento determina negar la concurrencia de cualquier tipo de atenuación de la responsabilidad penal en la conducta del acusado. En sus manos estaba evitar los hechos, apretando como hizo con posterioridad 'el botón del pánico' que hay en los taxis y llamando a los Mossos d'Esquadra tal y como realizó también. Solo él podía cortar, poner fin al conflicto que se generó momentos antes, y, no solamente no lo hizo sino que desde una posición de superioridad material, reaccionó de forma totalmente reprobable.
Por todo lo anteriormente expuesto, la calificación jurídico penal se adecua a la acción realizada por el acusado, y, se ha de confirmar la sentencia dictada en instancia.
TERCERO. Aun cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, este Tribunal aplica la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, según jurisprudencia consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo. La reciente STS 788/2012, de 24 de octubre , considera 'implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos'.
Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo y la 867/2012, de 7-11-2012 .
A la doctrina jurisprudencial anterior, ampliamente consolidada, hemos de añadir el acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional celebrado el 12 de julio de 2012, según el cual se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas:
a. Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).
b. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).
Examinados los autos se puede comprobar que el procedimiento, cuya instrucción para nada puede ser calificada como compleja, sufrió importantes paralizaciones, entre las cuales se pueden destacar: Los autos fueron repartidos al Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona donde según diligencia de constancia tuvieron entrada el 9 de septiembre de 2011 , no fue hasta el 1 de marzo de 2013 cuando se dictó auto de admisión de prueba, El 7 de julio de 2014 se dicta resolución para celebración del juicio y no es hasta el 6 de octubre de 2014 año cuando el juicio se celebra. La suma de todos estos períodos de paralización, no imputables al acusado es superior a los tres años por lo que es de aplicación la atenuante muy cualificada teniendo así el efecto de reducir en un grado la pena de prisión que, en este caso estaría comprendida entre uno y dos años de privación de libertad.
Atendiendo a las circunstancias del presente caso considera este Tribunal que la pena proporcional a las mismas es la de un año de prisión.
CUARTO. Conforme al artículo 239 Lecrim todos los autos y sentencias que pongan fin al procedimiento o a cualquiera de sus incidentes resolverán sobre las costas procesales, resolución que puede consistir en la declaración de oficio ( art. 240 Lecrim ).
No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso declaramos de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ACORDAMOS:
1º. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el ProcuradorD. ALBERT RAMBLA FABREGAS en representación de Marco Antonio contra la sentencia de 13 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona y en consecuencia consideramos al acusado como responsable de un delito de lesiones concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas imponiéndole la pena de PRISIÓN DE UN AÑO así como la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la misma.
El resto de los pronunciamientos de la sentencia quedan en sus propios términos.
2º. DECLARAMOS de oficio las costas procesales.
Únase testimonio de la sentencia a los autos que serán devueltos al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos quedando el original en los Libros de este Tribunal.
Notifíquese esta sentencia a las Partes informándoles que contra la misma NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN DE SENTENCIA. La anterior sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente. Doy fe.
