Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 184/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 20/2015 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 184/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 20/2015-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO nº 105/2014-E.
JUZGADO DE LO PENAL nº 13 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
D. Francisco Javier Molina Gimeno.
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 20/2015- E, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 105/2014 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un presunto delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Jesús María contra la Sentencia dictada en los mismos el 12 de noviembre de 2014 por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que CONDENO a Jesús María , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia del alcohol, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y PPRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES.
SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación la Procuradora doña Margarita Ribas Iglesias en representación del acusado don Jesús María . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, siendo impugnado conforme escrito ínsito en autos. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Señalándose vista para deliberación y fallo para el día 6 de marzo de 2015, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa del que provee para el dictado de la resolución.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y se adicionan los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se articula mediante cuatro motivos de impugnatorios que el recurrente rubrica de la siguiente manera: 1º)Error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de in dubio pro reo; 2º) vulneración del principio acusatorio; 3) error en la aplicación del 379 CP; 4º)error en cuanto a la cuantía de la cuota diaria de multa.
Es patente que en cuanto se censura en el motivo 2º) un supuesto quebranto de normas y garantías procesales, al amparo de lo previsto en el art. 790.2 de la L.E.Crim , su resolución supone un prius lógico al examen de los motivos que se anclan en el fondo de la resolución.
Censura el recurrente la vulneración del principio acusatorio, dado que el Ministerio Fiscal, según es de ver en el Fundamento de Derecho Primero ' in fine ' de la resolución recurrida, modificó en conclusiones definitivas un error material existente en el escrito de conclusiones provisionales obrante en la causa, variando de este modo únicamente el día de ocurrencia del hecho. Sobre dicho extremo el juzgador entiende que no existe indefensión alguna para el acusado, pues el mismo ha declarado desde el prncipio de la causa por esos hechos concretos y sobre ellos ha propuesto prueba para el día del juicio, sin que tenga mayor relevancia el simple error material inicial que constaba en el escrito de acusación.
Frente a dichos argumentos, se alza el recurrente manifestando que se infringió el principio acusatorio, dado que el error material no fue enmendado en el trámite de cuestiones previas ( 786.2 de la L.E.Crim), sino en conclusiones definitivas, siendo que los hechos acaecieron el día 22 de febrero de 2014 en lugar del día 21 de febrero de 2014.
Pues bien, la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, describe y sintetiza la quiebra del principio acusatorio, en resoluciones como la STS4733/2014,Nº de Recurso: 10467/2014 ,Nº de Resolución: 754/2014,PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO, Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO, de cuatro de Noviembre de dos mil catorce'(...)El principio acusatorio exige, no tanto por exigencia del principio de defensa que se invoca, cuanto por el de salvaguarda de la imparcialidad del juzgador, que éste no introduzca un hecho sustancialmente diverso del justiciable propuesto por la acusación. Aunque sin duda, soslayada la exigencia de aquel principio sufriría también la posibilidad de defensa a articular frente a la acusación, que no frente a iniciativas sorpresivas del Tribunal'.
Es claro que en el presente supuesto ni se causó indefensión alguna al acusado en lo concerniente al derecho de defensa ( 24 CE), pues conocía perfectamente los hechos de los que se le acusaba, evacuando conclusiones provisionales y definitivas con arreglo a los mismos, proponiendo incluso prueba de descargo que acredita dicho conocimiento no era sólo suyo, sino incluso de su mujer doña Pilar Principal, a la que propuso como testigo; ni tampoco se han introducido en la sentencia elementos sorpresivos como lo puede ser un hecho sustancialmente distinto al justiciable propuesto por la acusación. Es por todo ello que el motivo basado en el supuesto quebranto debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Para la resolución del motivos de apelación epigrafiado como 1º) se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).
Recientemente, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014 , Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motvación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
El recurrente presenta a modo de alegaciones en su escrito de recurso frente a la resolución recurrida, en suma, los mismos argumentos de descargo que fueron esgrimidos en el acto del juicio ante el juzgador y que no fueron acogidos por el mismo, dando respuesta a éstos a través de la correspondiente motivación de la sentencia que cumple suficientemente el estándar dimanante de las previsiones del 120.3 de la CE.
En efecto, se combate la resolución recurrida mediante dos argumentos cardinales: a) que la tasa de alcohol en sangre o aire espirado en el momento de la conducción del vehículo era inferior a la tasa típica prevista en el 379.2 del CP, segundo inciso y b) que la sintomatología compatible con la influencia de bebidas alcohólicas no fue apreciada por los agentes en el momento de la conducción, ssino posteriormente, en el momento que se le practicaron las pruebas de espiración. De esta forma el recurrente entiende que no existen pruebas sobre el elemento objetivo de la tasa alcohólica o del normativo de la precitada influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, o cuando menos existe una duda razonable sobre las mismas y, en consecuencia, el fallo de la sentencia debió ser abolutorio.
El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto. En efecto, por lo que respecta a la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, íntmamente ligado al principio de ' in dubrio pro reo ' que se invoca; la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente)como lo son los hechos reconocidos por el acusado compatibles con aquellos que fueron objeto de ausación, las testificales de los referidos agentes actuantes, la referida pericia documentada que reseña el grado de impregnación alcohólica, acta de sintomatología y resto de documental propuesta; 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendidas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Singularmente, atendida la existencia de prueba de cargo, es patente que el juzgador no tuvo duda subjetiva alguna sobre la concurrencia del elemento objetivo de la tasa típica ni sobre el elemento normativo de la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y, la Sala, a la vista del acervo probatorio de cargo y la valoración conjunta de las pruebas efectuada por el juzgador, tampoco estima que deba existir un deber de duda objetiva que aboque a la absolución en esta segunda instancia. En efecto, tal y como hemos razonado, a la vista de la regulación legal del recurso de apelación y su interpretación conforme a la doctrina más reciente del TEDH, TC y TS, el Tribunal de apelación no puede suplir la labor de interpretación y valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo que es el que tuvo la inmediación de la que carece la Sala, sino que el recurso de apelación cuando se invoca como motivo del mismo un supuesto error en la valoración de la prueba y una infracción del principio de ' in dubio pro reo ' deben circunscribirse a fiscalizar la existencia de una arbitrariedad manifiesta en dicha valoración, o si la misma se ha efectuado de forma irracional o caprichosa, sin que quepa sustituir la valoración probatoria efectuada por el juzgador por la que pudiera realizar la Sala, cuando la misma se ajusta perfectamente a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos. Tampoco podrá estimarse el motivo de la infracción del principio de ' in dubio pro reo ', cuando el cuadro probatorio de cargo evidencie que la falta de duda subjetiva por parte del juzgador se residencia en el mismo y por tanto no debió dudar ( duda objetiva ).
En el presente supuesto el recurrente trata de efectuar una interpretación divergente de la prueba efectuada por el juzgador, que le lleve a alterar el relato de hechos probados, para residenciar en los nuevos hechos que según el mismo debieran estimarse probados, la su absolución por falta de los hechos precisos para aplicar el tipo penal objeto de acusación y condena.
Pues bien, respecto al elemento de concurrencia de la tasa típica en el momento de la conclusión, la Sala de apelación no estima irracional o absurdo el razonamiento contenido en la resolución recurrida respecto a que las apreciaciones respecto al lapso temporal transcurrido entre la conducción y momento de la detención y el que empezaron a efectuarse las pruebas de espiración alcohólica, se basan en manifestaciones del propio acusado y de su mujer, ssin que en base a las mismas pueda acreditarse con certeza la hora en el que fue parado por los agentes, así como el argumento que se utiliza a fortiori de que aunque en los 20 minutos que mediaron engtre ambas pruebas de espiración, tan sólo existió una variación de 0,01 mgr/l de alcohol en aire espirado, circunstancia por la que arrojando la primera de las pruebas un resultado de 0,68 mgr/l de alcohol en aire espirado, en el momento de la conducción veinte minutos anterior, el grado fuera inferior a 0,66 mgr/l de alcohol en aire espirado ( y por tanto punible al superar la tasa típica con el incremento de l máximo margen de error permitido sobre el etilómetro ).No es baladí manifestar que respecto al tiempo transcurrido entre el momento en el que los agentes detuvieron el vehículo y el que empezaron a efectuarse las pruebas en el etilómetro evidencial, el juzgador prioriza y alzaprima la credibilidad que le merece singularmente los agentes actuantes por ser testigos presenciales de los hechos y deber acatar el deber de decir verdad een cuanto testigos imparciales que son de los mismos. Así, enfatiza en la resolución que el agente nº. 1213, manifestó en el plenario que no tardaron mucho en hacer la prueba en comisaría, que tardaron unos cinco minutos en llegar y luego lo que se tarda en calentar el etilómetro, unos cinco minutos mas, pero que si en el atestado pone que se tardó unos 20 minutos será así. Es claro que la Sala no puede suplir la credibilidad que lee ofreció el relato de dicho testigo, siendo los razonamientos contenidos en la resolución recurrida para sostener que existió la tasa típica del 379.2 segundo inciso, perfectamente razonables y por ello no se pueden avoger las censuras del acusado, pese a su esfuerzo argumental.
Lo mismo sucede respecto a los alegatos que se residencian en el momento en que se evidencia una sintomatología compatible con la influencia del alcohol en las capacidades psico-físicas del acusado, anteriormente epigrafiado como motivo b). Valga decir que compartimos los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida de que concurriendo todos los elementos del art. 379.2 segundo inciso la argumentación de la supuesta ' influencia' es accesoria, pues la condena puede residenciarse únicamente en dicho inciso de corte objetivo. No obstante, la Sala tampoco atisba ningún error en la apreciación probatoria, pues según se reseña en la misma resolución recurrida, el agente 1213 al que el juzgador otorga plena credibilidad testificó que nada mas bajar la ventanilla del vehículo conducido por el acusado apercibió un fuerte olor a alcohol, presentando síntomas claros de embriaguez, como habla pastosa y repetitiva y dificultades en efectuar la maniobra de estacionamiento y para caminar correctamente, teniendo que sujetarle en algún momento, siendo ratificada su testifical en lo esencial dicha declaración por el agente nº. 1218. Incluso el recurrente en su escrito de recurso incluye respecto a la testifical del agente 1213:' Min 09:55' el equilibrio al bajar del coche, lo tuve que coger del brazo, habla pastosa y repetitiva'.
Pues bien, es evidente que existe un soporte probatorio de cargo en el que residenciar la existencia de la concurrencia del tipo del art. 379.2 primer inciso, y aunque el recurrente trata de poner de manifiesto lo que el estima ' contradicciones entre los agentes actuantes ', la Sala no entiende que las mismas lo sean ni puedan sedimentarse en las mismas una supuesta arbitrariedad en la valoración probatoria ni inoperancia del principio de ' in dubi pro reo'. Respecto a las supuestas 'contradicciones' apuntadas por el recurrente, debemos recordar nuevamente que nuestras funciones revisoras en cuanto a la apreciación de las pruebas se refiere, ante la consabida falta de inmediación de la Sala se ciñen exclusivamente a descartar la arbitrariedad en la valoración probatoria, sin que la misma pueda predicarse de los alegatos sostenidos apuntadas por la parte recurrente, dado que como ha referido en numerosas ocasiones la psicología del testimonio pueden existir aspectos periféricos y difusos en el contenido de las declaraciones testificales que puedan no concordar con la realidad material de lo acontecido, sin que por ello pueda afirmarse que el hecho nuclear objeto de declaración y acusación no haya acontecido en la realidad física. En efecto, la rememoración de un relato en el acto del juicio es fruto de varios procesos mentales ( percepción sensorial, codificación, almacenamiento y recuperación )En dicho proceso pueden aparecer elementos que con virtualidad para incidir en la última fase ( recuperación-rememoración de hechos ) haciendo que lo verbalizado en el acto del juicio por el acusado o testigo, o en momentos anteriores del procedimiento, pueda no corresponder con lo realmente acontecido. Dichos elementos distorsionantes suelen ser la focalización en el momento de la percepción sensorial, la sugestión de otras personas, la contaminación de los hechos interiorizados haber rememorado previamente el relato de hechos con otros testigos, etc. No obstante es esencial para el juzgador discernir si los elementos nucleares del hecho que posteriormente será subsumido, obedecen a una rememoración fáctica de un hecho vivido, y si es así, nada empece para que aunque existan ciertas vaguedades o diferente rememoración de los hechos periféricos o concomitantes, para que el juzgador pueda dar plena credibilidad al testigo que rememoró ante él los hechos, máxime cuando la rememoración se prestó en Sala de forma espontánea.
Por cuanto antecede, el motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Según es de ver, el supuesto error de derecho por aplicación indebida del ar. 379 del CP, se circunscribe al triunfo del anterior motivo, atendida la ausencia absoluta de medios probatorios e infracción del principio de ' in dubio pro reo' que se censura. Es por ello que habiendo decaído el anterior motivo, debe suceder lo mismo con el presente.
CUARTO.-Por último estima el recurrente como motivo 4), de forma subsidiaria, que la cuantía de la cuota diaria de multa impuesta es desproporcionada , dado que el acusado se encuentra e una situación de baja médica desde hace tiempo.
La sentencia motiva la cuota diaria de multa impuesta en que el acusado se encuentra en edad laboral y no ha acreditado que se halle en situación de penuria económica ni indigencia, arropando los razonamientos con la precisa salvaguarda de la función de prevención general positiva que debe cumplir la pena de multa.
Pues bien, la Sala no puede acoger los alegatos del recurrente, pues la imposición de la cuota diaria de multa se halla próxima a la mínima legalmente prevista en el art. 50.4 del CP , se impone a una persona que como mínimo tiene capacidad suficiente para usar vehículos a motor y además múltiples resoluciones de esta Sección, entre la que se encuentra la citada en la sentencia recurrida, entienden que la pena de multa debe salvaguardar en cualquier caso el fin de prevención general positiva. Es por ello que el último de los motivos del recurso y éste en su integridad debe desestimarse.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, cnforme al art. 240 de la L.E.crim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús María contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 13 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 105/2014-A, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

