Sentencia Penal Nº 184/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 184/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 16/2015 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 184/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100181


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO SALA NÚM. 16/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30/2014

JUZGADO PENAL 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 184/15

Ilmos/a. Sres/a:

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistrado/a:

Víctor Manuel García Navascués

María Lucía Jiménez Márquez

En la ciudad de Lleida, a trece de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/10/2014 , dictada en Procedimiento Abreviado número 30/2014 , seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.

Es apelante Luis Manuel , representado por el Procurador D. XAVIER PIJUÁN SÁNCHEZ y dirigido por la Letrada Dª. Masiel Fernández- Paradela Toraño . Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Marisa , representada por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y dirigida por la Letrada Dª.MONTSERRAT RICART ARNAU . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.María Lucía Jiménez Márquez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/10/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Luis Manuel por un delito continuado de falsificación de documento mercantil con el delito de estafa ya definidos , a la pena de dos años y dos meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con imposición de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de rresponsabilidad civil el acusado indemnizará a la Sra. Marisa , en la cantidad de 22.653,57 ,- euros'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.


ÚNICO.- Se mantienen los de la sentencia impugnada, con las únicas salvedades siguientes:

Especificando en el primer párrafo que al momento de constitución de la sociedad J. Barbatrans SL, la Sra. Marisa suscribió la totalidad del capital fundacional.

La Sra. Adelaida aparecía en calidad de fiadora no en la póliza de préstamo de 13 de julio de 2006, sino en el contrato de financiación de 3 de julio de 2006, siendo en este último contrato en el que se falsificó su firma por parte del acusado.

El resto se mantiene.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso con el delito de estafa.

En la misma se considera probado que el acusado en el año 2005 constituyó con quien fuera su pareja sentimental, Marisa , la sociedad J. Barbatrans SL, pasando a ser la Sra. Marisa administradora única de la misma el 21 de noviembre de ese mismo año.

El 13 de julio de 2006 el acusado suscribió una póliza de préstamo 'solicitud a plazo coche' por importe de 15.000 euros con la entidad Banco Santander Central Hispano SA, bajo la apariencia de realizarlo en nombre de la sociedad Barbatrans SL, y con el ánimo de obtener un beneficio propio y, sin el conocimiento ni consentimiento de la Sra. Marisa , falsificó la firma de ésta, así como la de la avaladora Adelaida , esposa del que después fue socio del acusado. Dicho préstamo fue satisfecho en su totalidad por el acusado en el despacho del letrado Ramiro Navío.

En fecha 3 de julio de 2006, el acusado suscribió un nuevo contrato de financiación con la entidad Santander Consumer EFC S.A., para la compra de un vehículo marca BMW, falsificando la firma de Marisa con el único fin de obtener un beneficio propio en perjuicio de su entonces pareja y sin consentimiento ni conocimiento de la Sra. Marisa , falsificando nuevamente su firma.

Como consecuencia de todo ello se le reclaman a la Sra. Marisa 22.653,57 euros por parte de la entidad Santander Consumer EFC.

La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual es impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, quienes interesan la confirmación de la misma, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Siete son los motivos de apelación que se enumeran en el recurso, pero por una cuestión procesal conviene analizar primero el alegado en tercer lugar, relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , por falta de inclusión en el auto de transformación a procedimiento abreviado de los hechos ocurridos el 13.7.2006, lo que impedía apreciar la continuidad delictiva, pese a lo cual fueron después objeto de acusación, habiendo ello supuesto una vulneración del principio acusatorio, generado a la parte indefensión.

Cabe recordar que sobre la naturaleza y función del auto de continuación del procedimiento abreviado se pronunció la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de octubre de 2000 , al señalar que 'no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino que su función es conferir el oportuno traslado procesal para que ésta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( S.T.C. 186/1990 y STS Sala 2ª, de 2-07-1999, núm. 1088/1999 ).........' ' sin ser una resolución de mero trámite, no equivale a un auto de procesamiento (resolución inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador, que no procede resucitar por vías indirectas, y que por otra parte tampoco predetermina jurídicamente la calificación acusatoria), ni constituye el momento procesal en que se configura la imputación judicial, pues ésta necesariamente debe producirse con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, en el momento en que se recibe al implicado declaración en la condición formal de imputado'.

En la presente causa consta que el auto de fecha 12 de julio de 2013 acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado por un delito de falsedad en concurso con un delito de estafa, resultando además que durante todo el procedimiento el imputado ha podido defenderse tanto de los hechos relativos a la suscripción del contrato de financiación de 3 de julio de 2006, como de la 'solicitud a plazo coche' de 13 de julio de 2006, ello desde el mismo momento en que se le recibió declaración como imputado, por lo que ninguna indefensión puede alegar ahora, además de una forma totalmente novedosa en esta alzada, cuando nada adujo en el momento procesal adecuado para ello, cual era el turno de intervenciones previas al acto del juicio.

Por todo ello, el motivo se desestima no pudiendo de ninguna manera entenderse que los escritos de acusación incluyeran hecho novedoso alguno del que no hubiera podido defenderse el acusado.

TERCERO.- Del resto de motivos de apelación, aún cuando los mismos se articulan bajo distintos epígrafes, lo cierto es que en el primero, segundo y cuarto lo que hace la parte recurrente es cuestionar la valoración probatoria efectuada en la instancia en relación con el delito de falsedad, viniendo a insistir de manera reiterada a través de todos ellos en que no concurre el dolo falsario en la conducta del acusado.

Señala el apelante que existe un error en el relato fáctico de la sentencia, pues él no constituyó J. Barbatrans SL, sino que la totalidad de las acciones de la mercantil fueron suscritas por la Sra. Marisa , lo cual así se constata a través de la documental registral aportada a la causa (folios 13 a 16).

También dice el recurrente que no se menciona en el relato fáctico de la sentencia la concurrencia del referido elemento subjetivo, cual es la conciencia y voluntad de alterar la verdad, añadiendo que el acusado no era socio de J. Barbatrans SLU, siendo su única titular la Sra. Marisa , actuando el mismo siempre al amparo del poder que esta última le había conferido en su calidad de administradora de la mercantil, estampando el acusado su firma para la gestión ordinaria de la sociedad.

Cierto resulta, y así lo reconoce la sentencia, que el acusado estaba debidamente apoderado por la Sra. Marisa , quien le otorgó poderes generales para la gestión de la empresa, pero ello únicamente le permitía firmar como tal 'apoderado', no facultándole de ninguna manera para falsificar la firma de la Sra. Marisa sin el consentimiento ni conocimiento de la misma, tal y como también señala la juzgadora 'a quo'. Y eso es precisamente lo que ha quedado acreditado en la presente causa, declarando la Sra. Marisa que la sociedad se constituyó como empresa de transporte, con la finalidad de que el acusado pudiera operar , dado que el mismo le había explicado que no podía trabajar utilizando su propio nombre, razón por la que ella aparecía como administradora, afirmando de manera rotunda que en ningún momento se le informó de la adquisición de vehículo BMW ni autorizó su compra, sosteniendo con igual rotundidad que no era suya la firma que figuraba en los contratos de financiación bajo el concepto 'prestatario', lo cual resulta compatible con el resultado del informe pericial elaborado por la Sra. Zaira , en el que se concluye que la firma de los documentos dubitados no habían sido realizadas por la misma persona que ejecutó las indubitadas.

Pero es que, además, el propio acusado reconoce haber estampado la firma de de la Sra. Marisa y también la de Doña. Adelaida , quien aparece como fiadora en el contrato de financiación de fecha 3 de julio de 2006 ( no en el de 13 de julio, como por error establece el relato fáctico de la sentencia), habiendo comparecido esta última al acto del juicio manifestando que en ningún caso prestó su consentimiento para ello, no reconociendo como suya la firma, haciendo iguales manifestaciones el otro testigo compareciente, el Sr. Valeriano , quien también aparece como fiador en el mismo contrato, negando asimismo haber firmado en tal calidad.

A la vista de tal resultancia probatoria, hay que coincidir con la juzgadora en que la conducta del acusado supuso, efectivamente, la comisión de un delito continuado de falsificación de documento mercantil, pues no sólo estampó y simuló firmas de terceras personas, sino que lo hizo sabiendo que lo hacía sin su consentimiento y sin estar autorizado para ello, en un acto plenamente voluntario y con conciencia de la alteración de la verdad que ello suponía.

CUARTO.- Como quinto motivo de apelación se alega aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 del CP , entendiendo que la conducta del acusado no constituye delito de estafa.

Aduce el apelante que en la conducta del acusado nunca concurrió ánimo de lucro, pues el vehículo nunca fue de su propiedad, sino de la mercantil J. Barbatrans SL, no existiedo engaño alguno, dado que el acusado actuó facultado por su apoderamiento, ni tampoco acto dispositivo alguno, siendo además que la Sra- Marisa acabó transmitiendo la mercantil (incluído el vehículo) por 18.000 euros, por lo que no resulta procedente que se la indemnice con la cantidad impagada cuando ya ha dispuesto del automóvil.

La Jurisprudencia ha venido estableciendo los elementos configuradores del delito de estafa, plasmándolos en los siguientes: a) engaño precedente o concurrente y bastante para la consecución de los fines propuestos, b) error esencial en el sujeto pasivo que le conduce a actuar bajo una falsa presuposición o a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce un traspaso patrimonial, c) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, d) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa y e) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

En este supuesto puede considerarse ciertamente que la conducta del acusado vino precedida por un ánimo de lucro, por cuanto, aún cuando la adquisición del vehículo lo fue a nombre de J Barbatrans, resulta evidente que quien gestionaba y manejaba tal sociedad era el mismo, y no la Sra. Marisa . Ahora bien, esta última no puede ser considerada como el sujeto pasivo del resto de los elementos de la estafa, como hace la sentencia, pues el engaño y el error , así como el consiguiente acto de disposición patrimonial, a quien, en su caso, podían afectar directamente era a la entidad financiera, sin que la misma haya comparecido ni formulado reclamación en este procedimiento como parte perjudicada. Cierto es que la 'solicitud a plazo de coche' de 13 de julio aparece realizada únicamente a nombre de la Sra. Marisa -no de Barbatrans-, y que ello dio lugar a la incoación del Procedimiento Monitorio 166/07 directamente contra la misma, pero no es menos cierto que tampoco allí realizó la querellante un acto de desplazamiento patrimonial, pues la cuantía reclamada fue satisfecha por el acusado, tal y como se recoge en el relato fáctico de la sentencia; de ahí que ningún perjuicio directo acabara sufriendo, excepción hecha de las molestias e indirectas consecuencias negativas de la reclamación. En cuanto a la suscripción del contrato de financiación de 3 de julio, allí si que consta que el prestatario es Barbatrans SL, pero, en cualquier caso, ninguna consecuencia negativa puede producir el mismo a la querellante cuando se acaba de declarar la falsedad de dicho contrato, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la entidad financiera contra el acusado.

En conclusión resulta que como consecuencia de estos hechos la Sra. Marisa no ha realizado desplazamiento patrimonial alguno, siendo además que el vehículo financiado fue puesto a nombre de Barbatrans SL, constando en la causa que en fecha 6.3.07 dicha mercantil fue transmitida Don. Valeriano por la Sra. Marisa , percibiendo la suma de 18.000 euros, lo cual suponía la transmisión tanto del activo como del pasivo de la sociedad.

Por todo ello, el motivo se estima, coincidiendo con la parte recurrente en que no concurren los presupuestos necesarios para calificar los hechos como un delito de estafa, razón por la que procede dejar sin efecto la condena por tal tipo penal.

QUINTO.- Se aduce en sexto lugar infracción por inaplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del CP , dado que las partes eran pareja al momento de los hechos.

A la vista de la absolución por el delito de estafa, y manteniéndose exclusivamente la condena por falsedad en documento mercantil, no puede atenderse la petición de la parte recurrente, por cuanto la excusa absolutoria únicamente está prevista para supuestos de delitos patrimoniales.

SEXTO.- En séptimo lugar se alega vulneración del principio de presunción de inocencia.

La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto respecto del delito de falsedad, habiendo consistido las mismas en la declaración de las partes y los testigos comparecientes, periciales y documental aportada, valoradas todas ellas de forma lógica y razonable por la juez 'a quo', tal y como ya se ha expuesto.

SÉPTIMO.- Finalmente, aún cuando no se articule como un expreso motivo de apelación, bajo el epígrafe 'consideraciones', la parte recurrente viene a quejarse de la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por el largo periodo de tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos, y de la atenuante de reparación del daño, cuando consta que el acusado abonó 15.000 euros mucho antes de que la Sra. Marisa formulara la denuncia.

Comenzando por esta última, la misma no resulta de aplicación, por cuanto se ha acordado la absolución del acusado por el delito de estafa, único tipo penal que, en su caso, resultaría afectado por el pago efectuado por el acusado.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y de 19 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Constituye jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una atenuante analógica ( STS 23.6.05 ).

En este supuesto los hechos enjuiciados tuvieron lugar en julio de 2006, siendo presentada la querella el 28 de abril de 2008, no dictándose el auto de acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado hasta el 12 de julio de 2013, abriéndose el juicio oral a través de auto de 4 de noviembre de 2013, remitiéndose finalmente la causa al Juzgado de lo Penal el 21 de enero de 2014, habiendo tenido lugar la celebración del juicio el 27 de octubre de 2014.

A la vista de este iter procesal, resulta evidente el retraso en la tramitación de una causa que no entraña especial dificultad, con periodos importantes de dilación de la misma que no pueden resultar imputables al hoy recurrente, lo cual supone la vulneración del derecho a un juicio en 'plazo razonable', razón por la que debe ser apreciada la compensación de la gravedad de la culpabilidad en la pena impuesta, habiéndose de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP , el cual, tras la reforma operada por LO 5/10, de 22 de junio, ha dotado a dicha circunstancia de entidad atenuatoria específica, superando la regulación anterior en la que se aplicaba tal atenuante por la vía de la analogía.

En consecuencia con todo lo argumentado, procede la estimación parcial de la apelación y la revocación parcial de la sentencia, en el sentido de absolver al acusado del delito de estafa , manteniendo la condena por el delito continuado de falsificación de documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Teniendo en cuenta el margen penológico establecido en el art. 392 del CP y lo dispuesto sobre aplicación de penas en los arts. 66 y 74 del CP , partiendo de la gravedad de los hechos enjuiciados, los medios empleados por el acusado y las demás circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, la Sala considera adecuado y proporcionado imponer al mismo la pena de 21 meses y un día de prisión y Multa de 9 meses y un día ( a razón de 3 euros diarios), así como inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil fijada a favor de la Sra. Marisa .

OCTAVO.- La estimación parcial de la apelación conduce a la declaración de oficio de las costas derivadas de esta alzada. En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen la mitad al acusado, declarando de oficio la otra mitad; todo ello en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

Por todo lo argumentado

Fallo

ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 30/14, que revocamos parcialmente,en el sentido de absolver al acusado del delito de estafa , manteniendo la condena por el delito continuado de falsificación de documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole una pena de 21 meses y un día de prisión y Multa de 9 meses y un día ( a razón de 3 euros diarios), así como inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil fijada a favor de la Sra. Marisa .

Se declaran de oficio las costas de la apelacion. En cuanto a las costas de la primera instancia, se declaran de oficio la mitad de las mismas, imponiendo al acusado la otra mitad, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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