Sentencia Penal Nº 184/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 184/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 813/2014 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 184/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100378

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1737

Núm. Roj: SAP GC 1737/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000813/2014
NIG: 3502341220110000658
Resolución:Sentencia 000184/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000248/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Abel Domingo Garcia Hernandez Inmaculada Garcia Santana
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de septiembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria, el Rollo de Apelación nº 813/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 248/2013
del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de quebrantamiento
de condena contra don Abel , representado por la Procuradora doña Inmaculada García Santana y defendido
por el Abogado don Domingo García Hernández, en cuya causa, además, ha sido parte, MINISTERIO FISCAL,
ejercicio de la acción pública; representado en esta alzada por el Ilmo Sr. don César Casorrán Martínez siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 248/2013, en fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que el 1 de Febrero de 2011, sobre las 14:30 horas, Abel , mayor de edad, nacido el NUM000 /1987, con antecedentes penales por haber sido condenado en sentencia firme de fecha de 11/2/2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arucas por un delito de Atentado, imponiéndole una pena de 4 meses de prisión, que le fue suspendida por un plazo de cinco años, con conocimiento de la existencia de la Sentencia dictada en fecha de 3/10/10 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa María de Guía , en la que lo condenaba por dos faltas, una de daños y otra de amenazas a la pena de 40 días multa y a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros del domicilio de D.ª Estrella , o en cualquier lugar donde ella se encuentre, se acercó con su moto al domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº- NUM001 de Moya, Las Palmas, permaneciendo unos instantes en la puerta de la vivienda con el nº NUM002 de la misma calle, en la que reside la hermana de Abel , Dña. Luisa .'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Abel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete (17) meses de multa a razón de una cuota diaria de seis (6) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP , y costas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Abel pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de pruebas de cargo, por cuanto las distintas declaraciones de la denunciante son confusas y contradictorias y, por el contrario, la declaración del acusado es clara y verosímil actuando el mismo con el convencimiento de que la orden de alejamiento había expirado y habiendo acudido al domicilio de su hermana mayor al no disponer de alimentos ni de ingresos para obtenerlos.



SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Constitucional nº 138/1992 recuerda que: 'La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal , en las distintas modalidades descritas en los dos apartados de dicho precepto, requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, y que dicha resolución se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.

Tratándose de las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima, ya se hayan impuesto como penas accesorias en sentencia, ya como medida cautelar, durante la sustanciación de una causa penal, es imprescindible que, para que el sujeto obligado al cumplimiento de la pena o medida pueda quebrantarla, el mismo conozca la existencia de la pena o medida cautelar y, obviamente, el período durante el cual viene obligado a su cumplimiento, lo que hace necesario que la resolución judicial imponiendo la medida cautelar o la pena haya sida notificada al imputado o penado y, además, que se le haga saber las fechas de inicio y finalización de la pena o medida, salvo que ésta pueda desprenderse, sin grandes dificultades, de los distintos datos que el órgano judicial haya comunicado al sujeto obligado al cumplimiento.

En el caso de autos, entendemos que las pruebas practicadas en el plenario y tenidas en cuenta por la Juez de lo Penal para formar su convicción acreditan todos y cada uno de los elementos del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado el recurrente, y, en concreto, los elementos cuestionados, esto es, el quebrantamiento de la medida cautelar y el elemento subjetivo en la vertiente relativa al conocimiento de la vigencia de la pena accesoria de prohibición y comunicación con la denunciante.

Dejando al margen que no existen razones objetivas para desvirtuar el testimonio prestado por la denunciante, a la que la juzgadora de instancia otorga credibilidad, la tesis defensiva del apelante viene a corroborar el relato de aquélla.

En efecto, la versión sostenida por el acusado en si misma encierra una contradicción, dado que se parte del alegato de que creía que las penas accesorias impuestas habían expirado y se cuestiona el relato de la denunciante, pese a que el propio acusado (e incluso su hermana, que declaró como testigo) admite haberse acercado al domicilio de su hermana, quien vive muy cerca de la casa de la denunciante, de forma tal que con ello se reconoce que se aproximó al domicilio de la denunciante, acción que se justifica en la creencia de que las prohibiciones referidas ya habían finalizados, creencia que derivaría de un cálculo erróneo de la fecha de terminación.

Pues bien, consta al folio 17 de las actuaciones testimonio del requerimiento efectuado al acusado para que cumpliese la prohibición de acercarse a don Miguel y a doña Estrella , así como aproximarse o comunicar con ellos por plazo de seis meses, indicándose que ello era a partir de la fecha de aquél.

Por tanto, habiendo sido requerido el acusado el día 20 de octubre de 2010 y ocurriendo los hechos el día 1 de febrero de 2011, esto es, transcurrido poco más de tres meses, difícilmente puede sostenerse la tesis de un error de calculo en la fecha de finalización de las prohibiciones impuestas.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada García Santana, actuando en nombre y representación de don Abel contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 248/2013, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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