Sentencia Penal Nº 184/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 7/2016 de 08 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCON RAMIREZ, BASILIO JOSE

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100168

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1905

Núm. Roj: SAP B 1905/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 7/2016
JUICIO DE DELITOS LEVES 9/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CERDANYOLA
SENTENCIA Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ
En la ciudad de Barcelona, a 9 de marzo de 2016
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al
margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio Inmediato de delitos leves, seguido al número
9/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés, por un delito leve de lesiones, en el que
fueron partes en virtud de denuncias cruzadas Juan Ignacio por un lado como denunciante/denunciado y Juan
Carlos por el otro en la doble condición de denunciante/denunciado, cuyas demás circunstancias personales
obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos contra la Sentencia dictada en
primera instancia de fecha 26 de enero de 2106.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Juan Carlos como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros, que deberá pagar en el plazo de veinte días, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, deberá indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 211,11 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 202,64 euros por los daños causados.

Se le impone el pago de la mitad de las costas procesales.

Absuelvo a Juan Ignacio del delito leve de lesiones por el que ha sido acusado.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Carlos , que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción, constando escrito de oposición por parte del Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto alega la existencia de un error en la apreciación de las pruebas que dio lugar al dictado de la sentencia en la que resultó condenado el recurrente.

Alega el Sr. Juan Carlos que fue él quien recibió una patada en el hombro por parte del Sr. Juan Ignacio y que él no le propinó patadas y puñetazos. Entiende que se ha vulnerado del derecho a la tutela judicial efectiva (aunque no encardine dicho motivo con una adecuada corrección formal). Expone que no se ha producido una adecuada valoración de las circunstancias personales de ambos denunciados y que la resolución resulta manifiestamente injusta dada la actitud del otro denunciado. Interesa por ello la revocación de la sentencia dictada en la instancia.

Es cierto que el recurso de apelación, dado su efecto devolutivo, hace que el juez ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el asunto, encontrándose en la misma situación que el de la primera instancia tanto en la aplicación del derecho como en la determinación de los hechos. En lo que atañe a esto último, el problema reside en que la valoración de la prueba exige, entre otras garantías, que ésta se ha ya percibido con inmediación. Nada podrá objetarse a esa valoración cuando afecte a pruebas de carácter documental, o incluso informes periciales, pues la valoración recae sobre afirmaciones que se han consignado documentalmente, y nada puede impedir su nueva y discrepante apreciación, obviamente motivada. Pero la cuestión se complica cuando se trata de valorar nuevamente pruebas testificales. Lo único que puede valorar el Juez de la segunda instancia es la concreta transcripción de la respuesta que conste en acta de juicio, extremo muy alejado, por diversas razones, de la exigencia de inmediación Por ello, salvo errores materiales patentes, omisiones trascendentes o conclusiones probatorias carentes de todo respaldo probatorio, deberá respetarse la ponderación del juez de la instancia, único que ha estado en posición de apreciar con exactitud la fiabilidad de los intervinientes y de sus manifestaciones. En el presente caso, la juzgadora a quo efectúa una valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista para llegar a la conclusión de que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la recurrente, sin que las alegaciones efectuadas en el recurso interpuesto desvirtúen en modo alguno la motivación esgrimida en la sentencia apelada. En efecto, la juzgadora valora de forma adecuada la declaración del Sr. Juan Ignacio entendiendo que goza de mayor verosimilitud por coincidir además con la versión ofrecida por la testigo presencial Jacinta , quien, tal y como reconoce la sentencia de instancia, carecía de interés alguno en el procedimiento. De igual forma, la versión del referido perjudicado viene a su vez avalada por el informe médico forense a cuyo examen se procede en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada. El referido fundamento justifica la adecuación de la responsabilidad civil fijada en la sentencia. La resolución argumenta de forma clara la compatibilidad de las lesiones que presenta el Sr. Juan Ignacio con su versión de los hechos. Motiva de igual modo la falta de coherencia de la declaración del recurrente con la versión de la testigo presencial y del informe forense, siendo que tal argumentación se considera ajustada y se comparte en esta alzada, sin que las alegaciones vertidas por el recurrente en el escrito presentado desvirtúen la misma. Finalmente, debe señalarse en relación al extremo alegado en el recurso de que no se le preguntó por su capacidad económica, resulta irrelevante a los efectos del presente recurso toda vez que la juzgadora a quo interpuso una cuota diaria de 5 euros, próxima al mínimo legal, siendo esta adecuada incluso para supuestos de capacidad económica precaria por parte del denunciado.

En este caso, por lo tanto, debe concluirse que la juzgadora de instancia ha escuchado las explicaciones de las partes, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia argumentándolo de forma cumplida. Tal motivación se comparte y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble en virtud de la prueba practicada en la vista.

Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada. En consecuencia, el motivo del recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Juan Carlos , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 26 de enero de 2016 dictada en los Autos de Juicio de Delitos Leves 9/2015 de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cerdanyola del Vallés , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo, El Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.