Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1061/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 184/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100044
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:162
Núm. Roj: SAP GI 162/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1061/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 325/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 184/2016
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. JUAN MORA LUCAS
En Girona a 29 de marzo de 2.016.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
17-10-14 , aclarada por el auto de fecha 16-1-15, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la
Causa nº 325/13 seguida por una falta de homicidio por imprudencia leve, habiendo sido parte recurrente Jose
Francisco , representado por la procuradora Dª. ANNA JUANDÓ AGUSTÍ y asistido por la letrado Dª. MARIA
FIGA CRUZ, al que se adhirió el MINISTERIO FSICAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' 'CONDENO al acusado Jose Francisco como autor penalmente de una falta de imprudencia leve con el resultado de muerte, ya definido, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 10 EUROS , que estará sujeta en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por un período de UN AÑO , con imposición de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Jose Francisco , contra la Sentencia de fecha 17-10-14 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se incluye un nuevo párrafo en la narración fáctica del siguiente tenor 'Desde el día 17-1-12 en que se toma declaración al imputado, se acuerda dejarlo en libertad provisional y se le notifica esa resolución (folios 180 a 182)hasta el día 25-1-13 en que se reclama y se recibe en las actuaciones la hoja de antecedentes histórico penales del imputado, (folios 183 a 186) no se practicó ninguna diligencia en las actuaciones'.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos como son tanto la inaplicación del perdón del ofendido, como de la prescripción de la falta, en tanto que causas de extinción de la responsabilidad criminal, como la indebida individualización de la pena.
El recurso merece prosperar.
Por motivos de orden procesal estudiaremos en primer lugar la solicitud de que se aplique en primer lugar la prescripción de la infracción penal. Eso si, y simplemente a nivel ilustrativo, señalar que no puede confundirse el perdón del ofendido en tanto que causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el art. 130. 5º del Código Penal , que la renuncia al ejercicio de acciones penales y civiles por haber sido resarcido del importe económico que se reclamaba.
La prescripción de las infracciones penales no es otra cosa que la renuncia por parte del Estado del ejercicio del 'ius puniendi' en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, de manera que apenas si existe memoria social de la misma; de ahí que a menor gravedad del ilícito se exija menos tiempo para el transcurso de la prescripción, atendiendo a que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho; ahora bien, mientras el proceso penal esta en marcha y no se produce paralización alguna del mismo la sociedad tiene vigencia del mismo y la memoria se mantiene.
Se trata por ello de una respuesta subsidiaria del derecho penal basada en principios de orden público primario al ser preciso que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes relativas al ejercicio de acciones penales, reclamando el equilibrio entre la justicia material y la seguridad jurídica, de suerte que la primera ha de ceder en ocasiones para permitir el adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, el cual se perfecciona, acentúa y amplía con base en el derecho constitucional de existencia del proceso sin dilaciones indebidas y en los fines de reeducación y reinserción a los que tiende la pena.
Es por ello que la prescripción es una institución de derecho material y no de derecho procesal por lo que debe ser estimada cuando se cumplen los presupuestos sobre los que se asienta, paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente en cualquier momento y fase del proceso en que ello se produzca.
En el presente supuesto, pese a que la calificación provisional del MINISTERIO FISCAL era la de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal , la condena, no discutida por la acusación, se ha producido por una falta de homicidio por imprudencia leve del ya extinto art. 621. 1 de la misma norma punitiva.
Es evidente así que el procedimiento en el que se produce la paralización de las actuaciones en modo alguno era un juicio de faltas sino unas diligencias previas. Tradicionalmente se venía entendiendo por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que había de aplicarse el plazo de prescripción de los delitos a hechos perseguidos como tales y relegados después a la consideración de faltas, por exigirlo así la seguridad jurídica y el principio de confianza, dejando a salvo los supuestos, primero, que el hecho apareciera objetivamente calificable como una falta desde un primer momento y se hubiese incoado pese a ello procedimiento judicial por delito una vez transcurrido el plazo de prescripción, y segundo, que imperando la duda, la falta de prueba o la diferencia de criterio judicial sobre la calificación del hecho, se conociera con posterioridad su indudable categoría de falta y posteriormente se produjera la prescripción aunque todavía el procedimiento fuera por delito.
Ahora bien, sobre la cuestión ha impuesto definitivo criterio el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26-10-10 que tras establecer que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie ' por lo que 'no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador' , dispone que 'este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.
En las presentes actuaciones detectamos que ha existido una paralización de relevancia, de más de un año, desde el día 17-1-12 en que se toma declaración al imputado, se acuerda dejarlo en libertad provisional y se le notifica esa resolución y el día 25-1-13 en que se reclama y se recibe en las actuaciones la hoja de antecedentes histórico penales del imputado. Entre ambas fechas, ha transcurrido más de 1 año.
De acuerdo con el plazo reseñado en los arts. 130. 6 y 131. 2 del Código Penal , vigente en el momento en que se cometieron los hechos y se enjuiciaron en la instancia, conforme a los cuales 'las faltas prescriben a los seis meses' han transcurrido más de ese periodo con paralización absoluta del procedimiento, cosa esta que ha de tener plenos efectos prescriptivos puesto que, como hemos dicho, al ser tal institución procesal de naturaleza sustantiva la base sobre la que se asienta que es el lapso de tiempo transcurrido en la paralización del procedimiento penal, bien en su comienzo, bien en su tramitación, en el entendido de que dicha paralización equivale a total inacción procesal, y ello con indiferencia de que la mentada inacción se deba a alguna de las partes o a la dejadez de Jueces y Tribunales, o a la saturación de los procedimientos pendientes de dictar resolución, ya que el legislador no establece distinciones sobre las causas paralizadoras del procedimiento, por lo que al no distinguir la ley, cualquier distinción en este sentido además de ser contra reo, sería ilegal.
Por todo ello procede la absolución del condenado al alcanzarle el criterio prescriptivo de la calificación definitiva hecha en sentencia, y no el del seno del procedimiento en el que tales hechos se investigaron, siendo por ello innecesario entrar en los restantes motivos de la apelación.
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo al recurrente de las que le fueron impuestas en la instancia.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra la sentencia dictada en fecha 17-10-14 , aclarada por el auto de fecha 16-1-15, por el Sr.Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 325/13, seguida por una falta de homicidio por imprudencia leve, debemos REVOCAR la meritada resolución ABSOLVIENDO al recurrente de la falta de homicidio por imprudencia leve por la que fue condenado en la instancia por aplicación del instituto de la prescripción, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviéndole igualmente de las costas que le fueron señaladas en la resolución recurrida.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
