Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 477/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 184/2016
Núm. Cendoj: 21041370032016100043
Núm. Ecli: ES:APH:2016:669
Núm. Roj: SAP H 669/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 477/16
Juicio rápido 34/16
Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En Huelva, a cuatro de noviembre de dos mil diceiséis.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO
RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio rápido 34/16, procedente del Juzgado de lo Penal
número 4 de Huelva, seguido por el delito de violencia en el ámbito familiar contra Obdulio .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de esta ciudad, con fecha 28.04.16, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 12 de abril de 2016, sobre las 23:30 horas, se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 , en compañía de su esposa Dª. Angustia y tras una discusión por el tendedero y la televisión, Obdulio se levantó y con una zapatilla golpeó en varias ocasiones en la cara a Angustia , saliendo de su habitación el hijo de ambos menor de edad Juan Alberto y presenciar la agresión y metiéndose en medio de ambos conseguir que se separaran. Como consecuencia de esta agresión Angustia ha sufrido una lesión en mucosa labial y eritema en región malar y mandibular izquierda, habiendo renunciado a ser indemnizada y reconocida por el medico forense. Por Auto de 13 de abril de 2016, del juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Huelva se acordó como medida cautelar orden de protección'.
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' Que debo condenar y condeno al acusado Obdulio como autor penalmente responsable del delito de lesiones de menor entidad en presencia de menores y en el domicilio familiar a la pena en 1 año de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, prohibición de aproximarse a Dª. Angustia a menos de 200 metros o de su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 20 meses. El tiempo cumplido como medida cautelar se deberá descontar de esta pena. Deberá igualmente satisfacer las costas causadas' .
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Obdulio y, después de dar oportuno traslado del mismo, que fuera impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Turnado el asunto a esta Sección ha tenido lugar la deliberación y voto del mismo en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Resultando de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- El único motivo de de impugnación de la sentencia de primer grado que recoge el recurso interpuesto por la representación procesal de Obdulio sostiene que se ha aplicado indebidamente la pena de un año de prisión como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar en presencia de menores previsto y penado en el art. 153. 1 y 3 del Código Penal . Pretende el apelante que la pena de prisión que estima falta de motivación le sea sustituida por la de 61 de días de trabajo en beneficio de la comunidad, lo que incluso interpreta ha de ser más efectivo toda vez que la ejecución de la pena de prisión le ha sido suspendida.
La Sala considera que debe ser corregida la concreta aplicación de la pena legalmente prevista para este tipo de lesiones; aspecto éste en el que sí comparte la Sala la tesis del apelante.
El art. 153.1 del Código Penal castiga con pena de prisión de seis meses a un año de prisión al que causare, entre otros, a su cónyuge una lesión de la contempladas en el art. 147.2 del mismo Código , disponiendo el número 3 del art. 153 citado que la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delito se perpetrase en presencia de menores o utilizando armas o en el domicilio conyugal o en el de la víctima.
En consecuencia la pena impuesta a Obdulio , de un año de prisión, se encuentra dentro de los márgenes legales para el tipo, que como hemos visto resulta de aplicación, pero rebasa los mínimos previstos en el arco punitivo correspondiente sin ofrecer explicación alguna para ello aparte de la mención genérica de que se '...dadas las lesiones y la forma en que han sido causadas...' La S.T.S. de 10.10.1998, siguiendo la doctrina clásica en la materia y haciéndose eco de otras de la misma Sala Segunda , como las de 15.11.1992 , 07.06.1994 y 11.11.1996 , entre otras, recuerda que la determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone.
Yendo legalidad, proporcionalidad y tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 de la Constitución .
La Jurisprudencia del Alto Tribunal ha ido evolucionando desde posiciones iniciales que concedían al proceso de individualización judicial de la pena el carácter de facultad de los Tribunales de Instancia, escasamente susceptible de ser revisada en la alzada o en casación, hasta configurarla como una faceta completamente sujeta al control jurisdiccional, por lo que necesariamente tendrá que caber recurso contra la decisión judicial en esta materia.
El Tribunal Constitucional viene considerando reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120 de la Constitución Española constituye un derecho fundamental de todas las personas que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna y se concreta en el derecho a no padecer indefensión, conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio en que se basan y en lo que a la determinación de la pena se refiere ese derecho exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona condenada ( Cfr.
por todas, las SS.T.C. 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio, 76/2007, de 16 de abril y 21/2008, de 31 de enero ) La obligación de motivar las sentencias comprende la determinación de la extensión concreta de la pena, como expresamente establece ahora el art. 72 del Código Penal , tras la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, al disponer que los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia tanto el grado como la extensión concreta de la impuesta. El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida ( Cfr. SS.T.S. 26.11.08, 01.06, 16.07 y 09.10.09, entre otras muchas ) por lo que el Juez o Tribunal debe hacer constar con la suficiente extensión las razones que ha tenido en cuenta en el momento de precisar la consecuencia punitiva. Por lo tanto, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación, vale decir en apelación, no sólo en cuanto se sobrepasen los grados o mitades a que atiende especialmente el art. 66 del Código Penal sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda (Cfr. SS.T.S. 24.09.09, 14.10.10 ) Transponiendo estas consideraciones al caso concreto podemos afirmar que: 1. La sentencia combatida debió explicitar las razones que llevaron al Sr. Juez no ya a apartarse por superación del mínimo rango del arco punitivo sino a a agotar éste. No siendo a tales efectos suficiente una mención a las peculiaridades del caso que no pormenorice qué singularidad específica relativa a las lesiones o a las circunstancias de producción del delito le llevan a imponer la máxima pena posible.
2 . La doble circunstancia de producirse el hecho ante menores y en el domicilio familiar no constituye, por sí misma como parece pretender el escrito de impugnación del Ministerio Público, una habilitación para considerar la concurrencia cumulativa de ambas como una modalidad hiperagravada del tipo ya que el art.
153.3 del Código Penal formula de manera disyuntiva las situaciones que justifican la aplicación de la pena en su mitad superior. Ello sin perjuicio de que un acabado razonamiento respecto a dichas circunstancias justifique el agotamiento del umbral de pena.
3. Al carecer la sentencia combatida de la debida fundamentación y motivación a este respecto, la pena que la misma impone ha de quedar en todo caso reducida a la mínima expresión legal, es decir nueve meses y un día de prisión (y no diez meses y un día como calcula el apelante) 4. No ha lugar a reemplazar la pena de prisión inicialmente impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad, respecto de la que el recurso sostiene que sería más efectiva puesto que la de prisión se ha suspendido. Ambas penas son de aplicación legal, resultando lo más conveniente para favorecer la rehabilitación del penado y el restablecimiento de la convivencia, suspender la pena de prisión con las condiciones de seguimiento del oportuno programa formativo con imposición además de prohibiciones de acercamiento.
Por lo tanto, hemos de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal.
SEGUNDO .- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en trámite de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Obdulio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en juicio rápido 34/16, revocamos la misma únicamente para reducir a nueve meses y un día de prisión la pena impuesta al apelante; sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
