Sentencia Penal Nº 184/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 459/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 31201370012016100174

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:443

Núm. Roj: SAP NA 443/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 184/2016
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
Magistrado/a
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 6 de septiembre del 2016.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
459/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 220/2014 , sobre delito de conducción
temeraria ; siendo apelante , D. Alfonso representado por el Procurador D. JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ
y defendido por el Letrado D. RICARDO ESTEBAN-PORRAS DEL CAMPO ; y apelado , el MINISTERIO
FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de abril del 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Alfonso en concepto de autor, de un delito de conducción temeraria del Art. 380 de C. Penal , son la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y por período de un año y un día y al abono de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Alfonso , solicitando: '... dicte sentencia acogiendo el recurso y absolviendo a mi representado de cualquier condena, pues todo ello es procedente hacer en justicia que pido...'

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 1 de septiembre de 2016.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia: 'El acusado Alfonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 00:15 horas del día 26 de octubre de 2013, conducía el vehículo con matrícula ....-NHD por la Avenida de Zaragoza de la localidad de Tudela, haciéndolo de una manera absolutamente anormal y contrario a las más elementales normas de la prudencia y la adecuada circulación, dado que al encontrarse a la altura del número 67 de la citada Avenida, después de proceder, sin motivo alguno, a desacelerar su vehículo procedió acto seguido a reiniciar la marcha a gran velocidad, con un violento acelerón, cambiándose de carril y obligando a dos viandantes que en esos momentos se encontraban cruzando el paso de peatones allí existente a realizar un salto para no ser arrollados por el vehículo que conducía el acusado, quien continuó por la Avenida de Zaragoza a una gran velocidad.'

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado a quo estimó que la conducta del acusado Sr. Alfonso consistente en 'haber desacelerado, sin motivo alguno, su vehículo' para a continuación 'acto seguido, reiniciar la marcha a gran velocidad, con un violente acelerón, cambiándose de carril y obligando a dos viandantes que en ese momento se encontraban cruzando el paso de peatones allí existente a realizar un salto para no ser arrollados' , era constitutivo de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del C. Penal .

A tal efecto el juzgado como estimó que dicha conducta quedaba acreditado a través de las pruebas practicadas en el juicio valoradas conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como eran la declaración del acusado que si bien con ánimo exculpatorio mantuvo que el no realizó las maniobras que se le imputan, y que si frenó sería por la copiosa lluvia, consideró que modo alguno quedaba acreditado por la hora y día en que se desarrolló la conducta que se encontrara lloviendo, y frente a ello tomó en consideración las declaraciones de los testigos denunciantes, agentes fuera del servicio, que de forma coincidente en lo esencial vinieron a manifestar que existiendo muy buena iluminación en el lugar de los hechos, cuando se encontraban caminando por la acera de la Avenida Zaragoza y estaban cruzando el paso de peatones a la altura del número 67, observaron 'que por el carril izquierdo viene un coche que hace una fuerte desaceleración, llegando casi a parar y acto seguido inicia la marcha dando un gran acelerador, que cambia al carril derecho con un brusco volantazo y se dirige hacia el declarante y su compañero, con intención clara de atropellarlos, que ambos dan un salto hacia la acera para no ser atropellados' , continuando el vehículo por la Avenida Zaragoza a gran velocidad.

Estimó que esta conducta era constitutiva de una conducción temeraria en la que se puso en riesgo a los viadantes.



SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso , que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se le absuelva del delito.

Alega en su recurso de apelación que la condena impuesta infringe lo dispuesto en el artículo 380 del Código Penal así como que se ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba, apreciándose una total y absoluta falta de proporcionalidad entre los hechos declarados probados y la sanción impuesta.

Se afirma que en los hechos declarados probados no concurre la acción que sanciona el delito de conducción temeraria, pues si bien por el juzgado a quo se califica asÍ dicha acción, no existe un apoyo real en los hechos ocurridos ya que se califica su conducción como contraria a las más elementales normas de prudencia y de adecuada circulación, sin estar a los hechos ocurridos en la realidad, pues se alega que ha quedado acreditado que en una noche que había llovido de forma copiosa y había charcos en la calzada, el acusado cuando se acercaba a dos viandantes realizó una frenada y cambio de carril para pisar un charcos y mojarlos, ello obviamente si bien no es una conducta modélica no se puede comparar con las actuaciones que se declaran probadas en cualquiera de las sentencias en que se apoya la resolución recurrida para sustentar su condena por el delito de conducción temeraria, no habiéndose producido en ningún momento una conducción en sentido contrario al de la circulación sino que el desplazamiento tuvo lugar dentro de los dos carriles en el mismo sentido de circulación.

En definitiva se alega que no concurren los elementos objetivos del injusto del delito por lo que debería ser revocada la sentencia y dictarse otra absolutoria.



TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.

Para esta Sala y en discrepancia con lo sustentado por la parte recurrente, en modo alguno queda acreditada la acción que refiere el recurrente, de una conducta grosera o no cívica, sino que frente a ello está perfectamente acreditado a través de la declaración de los dos viandantes que el acusado incurrió en una conducta que sólo merece el calificativo de temeraria y generadora de un riesgo concreto para la integridad física, cuando menos de los mismos.

Como refleja la sentencia de instancia, y a su acertada valoración nos remitimos, en modo alguno queda acreditado que el momento en que ocurren los hechos, 0,15 horas del día 26 de octubre de 2.013, lloviese copiosamente, sino que por el contrario queda acreditado que hubo un desplazamiento del carril, cierto es de la misma dirección, pero sin respetar la preferencia de paso que los peatones tenían, mediante un acelerón poniendo en concreto peligro la integridad de los peatones.

La testifical prestada por la ocupante del vehículo utilizado por el acusado, carece de relevancia, pues no hay constancia de que la misma acompañara al acusado cuando ocurrieron los hechos a las 0,15, sin perjuicio de que posteriormente, cuando le fue dado el alto, a las 3-3.45 horas le acompañase.

Así el agente de PF nº NUM000 , de forma clara afirmó como el vehículo se dirigió 'hacia nosostros ', con riesgo evidente 'ser arrollados' (CD 11, 22, 20-45). En idéntico sentido el agente de PLC nº NUM001 indico como se encontraron en una situación de 'riesgo evidente de ser atropellados' (CD 12,28,00-30).

Si partimos de los expuesto y en el acto del juicio los testigos-viandantes indicaron de manera clara la existencia de una acción reveladora de una conducción temeraria y que además puso en concreto peligro la vida, o cuando menos la integridad de las dos personas que estaban cruzando el paso de peatones, habrá de concluirse que queda integrada la conducta declarada probada en el delito contra la seguridad vial de conducción temeraria del artículo 380.1 del C. Penal , pues queda acreditado que en circulación urbana, se produce cercano a un paso de peatones con presencia de los mismos, un cambio de carril y un acelerón brusco que sin respetar el mismo, provoca que los peatones tengan que realizar un salto para no ser atropellados, pues esta acción pone de manifiesto una conducción temeraria, al revelar el olvido de las más elementales normas de circulación y de respeto, y que además se hace generando un peligro concreto para los viandantes.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al acusado recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal , en relación con los artículos 123 del C. Penal y 901 p º 2º de la LECriminal , este de aplicación analógica al recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Alfonso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 220/2.014, que se confirma , imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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