Sentencia Penal Nº 184/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 56/2016 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 46250370022016100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2016-0000499

Procedimiento: Rollo apelación resolución intermedia Nº 000056/2016- -

Dimana del Diligencias Previas Nº 000663/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA

AUTO Nº 184/16

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Presidenta

Dª Rosario Fernández Hevia

Magistrados/as

Dª. Mª Dolores Hernández Rueda

D. Salvador Camarena Grau

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En Valencia a uno de marzo de dos mil dieciséis

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA se tramitó Diligencias Previas con el numero Nº 000663/2013por DELITO DE DENUNCIA FALSA,dictándose en fecha de 27/02/2015 Auto resolviendo la reforma formulada contra el Auto de Sobreseimiento Provisional de fecha 15/12/2014 ,que fue notificado a las partes, y por el Procurador D. JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRÁN en nombre y representación de Agustín se interpuso contra dicha resolución recurso de apelación.

SEGUNDO.-Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de 5 días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. Mª Dolores Hernández Rueda, para que expresase el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula el recurrente recurso de apelación tras la desestimación de la reforma previa en base a las siguientes consideraciones:

1º Respecto a la tipificación de los hechos que se realiza en la denuncia, frente a los argumentos contenidos en el auto resolviendo el recurso, el recurrente afirma que en la carátula de la denuncia consta ' acoso sexual', y como quiera que ella firmó la denuncia debe entenderse incluida en la misma la tipificación, que es un delito de extrema gravedad debiendo responder la denunciante del daño causado, ya que en otro caso si la responsabilidad fuera del agente de la Guardia Civil ¿porqué no se ha abierto contra el mismo una causa por prevaricación?, se pregunta.

2º Sobre la falta de respuesta a las preguntas formuladas por esta parte. El hecho de que denunciada no respondiera a las preguntas del recurrente debe considerarse una conducta omisiva y ' obstaculativa' (sic recurso)para el esclarecimiento de los hechos que no puede ir en su beneficio al ocultar cierta información.

3º Participación del Sr. Jose Ramón . Se afirma en el recurso que los hechos se denunciaron para dar cobertura a una afirmación calumniosa de este contra el recurrente.

4º Vulneración del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 de la CE . Se interesa por el recurrente la práctica de determinadas testificales para que corroboren su versión en el sentido de que la Sra. Juliana no se mostraba como víctima de un acoso sexual, así como que existe un dato objetivo que es la motivación para interponer la denuncia, el ánimo de venganza que fue detenido el día anterior en virtud de una denuncia del recurrente.

El Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla conforme a derecho.

La defensa de la denunciada impugna el recurso pidiendo que se confirme la resolución recurrida, negando la existencia de denuncia falsa, actuación obstaculizadora de la instrucción puesto Doña. Juliana contestó a las preguntas que se le formularon y ninguna relación tiene con los hechos que afectan al Sr. Jose Ramón .

SEGUNDO.-La denuncia iniciadora de las presentes actuaciones imputa a Dª Juliana la formulación de una denuncia falsa contra el denunciante formulada el día 22 de abril de 2.011 ante la Guardia Civil de Sueca, y que según esta, obedecía a un plan preconcebido con Jose Ramón , con quien mantenía una relación de amistad, para de forma totalmente intencionada causar un perjuicio al denunciante, personal y profesional, dañando gravemente su reputación, en venganza por la detención del Sr. Jose Ramón .

El día 22 de abril de 2011 Juliana , con domicilio en Lobos (Argentina) denunció que tras asistir a un Congreso de Jefes y Mandos Policiales que se celebró en Burjassot entre los días 13, 14 y 15 de abril de 2.011, al que se encontraba invitada por mediación de su superior Jose Ramón , relató como D. Agustín le insistió en que no se quedara en casa del Sr. Jose Ramón , sino que se alojara en un Hotel NH para tener mayor libertad, que pese a su negativa le insistió y gestionó la habitación así como los gastos que corrían a cargo de la organización, ofreciéndose personalmente a ir a casa del Sr. Jose Ramón a recoger su equipaje, llevándola y diciéndole que tenía unos labios hermosos, comentándole detalles sobre la relación con su esposa haciéndole entender que esta iba mal, repitiéndole que le caía muy bien, que tenía unos labios muy hermosos, en reiteradas ocasiones y llevando la conversación sobre la relación de hombres y mujeres, que esto la incomodó, ofreciéndose a acompañarla a que tomara el tren. Sin que finalmente tuviera más problemas con esa persona.

La denuncia motivó la apertura de las DP 633/2012, en las que se decretó en fecha 8/05/2012 el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por no ser constitutivos los hechos de infracción penal.

El día 21 de Abril de 2.011 y con ocasión de la celebración de un Congreso sobre delincuencia organizada se produjo un enfrentamiento en la Comisaría de la Policía Local de Burjassot entre el Intendente y organizador del Congreso Sr. Agustín , y el Comisario argentino jubilado Sr. Jose Ramón que había participado como ponente en el mismo sobre asuntos relacionados con el Congreso, que terminó con la detención de este y sendas denuncias, que dieron lugar a una Sentencia condenatoria por faltas de los artículos 634 , 620.2 y 617.1 del CP del Sr. Jose Ramón y la absolución del Sr. Agustín , dictada el 25 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Paterna en J.Faltas 10/13, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección quinta, de 11 de diciembre de 2.013 .

El 7/07/2014 se tomó declaración como investigada a la denunciada Juliana en el Exhorto nº 20491/2014, en el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional nº 2 de la ciudad de Lomas de Zamora, secretaría nº 5. En la misma esta manifestó no haberle solicitado el Sr. Agustín ningún favor de naturaleza sexual, pero ser cierto lo denunciado, manifestando que continuamente buscó la forma de 'sacarla' del entorno o grupo donde ella estaba y llevarla a un hotel, que no existió 'manoseo' pero sí acoso de forma verbal, que no buscaba ocasionar problema al Sr. Agustín , pero se sintió desprotegida en un país desconocido, sin saber qué podía sucederle. Que no tiene conocimiento de las intenciones del Sr. Jose Ramón sobre ocasionar perjuicio alguno al Sr. Agustín , que no ocultó su domicilio sino que facilitó su pasaporte, que tardó unos días en denunciar porque tuvo que realizar indagaciones sobre dónde debía poner la denuncia. Que en su momento contó estos hechos a Julio y a Teofilo , ambos con domicilio en Argentina. Se ratificó en la denuncia presentada en su día ante la Guardia Civil.

TERCERO.-El recurrente funda todo su recurso en el reconocimiento de que la Sra. Juliana formuló contra el mismo una denuncia falsa inducida por el Sr. Jose Ramón , con quien existió un enfrentamiento previo, con la intención de desprestigiarle y desacreditarle, contando en ella hechos falsos.

No obstante el delito de denuncia falsa se comete cuando ' con conocimiento de su falsedad o temerario desprecia hacia la verdad, se imputan a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación' - según el artículo 456.1º del CP - , lo que en modo alguno ha sucedido en el hecho relatado por el Sr. Agustín en su denuncia, ya que fue puesta en relación con la denuncia de la Sra. Juliana de 21 de abril de 2.011, sin que pueda establecerse indicio alguno de que los hechos relatados por la misma sean falsos, ni siquiera que fueran delito.

Pese a lo que se hiciera constan en la denuncia, la Sra. Juliana denunció un comportamiento que atribuyó al denunciado que carece de significación penal alguna, no siendo, de forma evidente, constitutivo de delito alguno de ' acoso sexual'. Baste recordar que este tipo previsto en el artículo 184 del CP recoge la conducta de quien ' solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante', es evidente que de la lectura de la denuncia, cuyo resumen se ha efectuado con anterioridad no existe componente alguno que permita establecer la existencia de tal delito, desde el mismo momento en que no existió solicitud de favores sexuales, ni tampoco una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, que pueda deducirse de la misma, ni tan siquiera una relación laboral, docente o de prestación de servicios entre ellos.

La situación descrita en la denuncia y que la Sra. Juliana relata que ocurrió estando ambos solos, provocó en la misma una situación de alarma o inquietud, que a lo más podría ser constitutivos de un delito de coacciones o vejaciones leves del antiguo 620.2 del Código Penal actualmente despenalizado, al sentirse la misma obligada a cambiar su alojamiento y molesta por los comentarios sobre su vida privada y su aspecto físico, que le hizo, según ella el Sr. Agustín .

El hecho de que el funcionario que recogió la denuncia hiciera constar en la carátula de la misma ' acoso sexual', no es más que una interpretación del mismo sobre los hechos, pero en modo alguno una manifestación de hechos que pueda ser atribuida a la denunciante.

De igual modo, la errónea calificación de una conducta por el funcionario que toma la denuncia no es constitutiva de un delito de prevaricación, como afirma el recurrente, puesto que este delito implica ' dictar una resolución injusta en un asunto administrativo', según el artículo 404 del CP y en modo alguno concurre ninguno de los elementos típicos, en el supuesto de recoger una denuncia y dar cuenta a la autoridad judicial, pese a no ser acertada la calificación de la carátula, que obviamente no firma la denunciante, quien únicamente suscribe sus propias manifestaciones y no las actuaciones ulteriores de los agentes.

La declaración de la Sra Juliana , es congruente con la denuncia, y en modo alguno se evidencia intención de perjudicar al Sr. Agustín , contradicción, incongruencia o ánimo espurio, relata una vivencia propia, de la que discrepa el recurrente, pero que en modo alguno corresponde a esta jurisdicción solventar la contradicción entre las versiones, puesto que los hechos denunciados no serían en ningún caso delito, y de haber podido ser calificados de faltas, actualmente están despenalizados.

Confunde el recurrente el derecho del investigado a no autoincriminarse con la obligación de colaboración de los testigos cuando alega que ella obstaculizó la investigación por no contestar a todas las preguntas, siendo además que la Sra. Juliana , que no tenía obligación de declarar pese a lo cual lo hizo y sin que conste se negara a contestar alguna pregunta, por lo que ninguna conclusión cabe extraer sobre que mintiera en sus manifestaciones, sino al contrario las ratificó expresamente y dio respuesta congruente con ello.

De este modo sino existe el delito investigado, no es necesaria la declaración testifical propuesta por el recurrente, ni desde luego cabe atribuir responsabilidad al denunciado Sr. Jose Ramón en un hecho que no es generador de responsabilidad penal, de modo que no puede más que desestimarse el recurso entablado.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRÁN en nombre y representación de Agustín

SEGUNDO:CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.


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