Sentencia Penal Nº 184/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 45/2017 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 184/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100178

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:562

Núm. Roj: SAP BU 562:2017

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 45/17.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS.

JUICIO DELITO LEVE NÚM. 105/15.

S E N T E N C I A NUM. 00184/2017

En la ciudad de Burgos, a dos de Junio del año dos mil diecisiete.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, seguida porDELITO LEVE DEDEFRAUDACIÓN DE AGUA, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Leovigildo y Angelina ,representados por el Procurador Dª Enrique Sedano Ronda y asistidos por el Letrado Dº José Antonio Fernández Barrio, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Villaquiran de los Infantes representado por la Procuradora Dª Luisa F. Escudero Alonso, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia 228/16 en fecha 28 de Noviembre de 2.016 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que los denunciados Urbano y Florinda , en fecha no determinada pero hace aproximadamente unos cinco años realizaron una acometida ilegal en la red municipal de abastecimiento de agua en el municipio de Villaquirán de los Infantes (Burgos) para dar suministro de agua sin pasar por el contador a la propiedad situada en SENDA000 NUM000 de la localidad de Villanueva de las Carretas, término municipal de Villaquirán de los Infantes donde están ubicados los APARTAMENTO000 , junto con la vivienda unifamiliar ambos propiedad de los denunciados Urbano Y Florinda ; asimismo los denunciados Leovigildo y Angelina , en fecha no determinada pero hace aproximadamente unos cinco años realizaron una acometida ilegal en la red municipal de abastecimiento de agua en el municipio de Villaquirán de los Infantes (Burgos) para dar suministro de agua sin pasar por el contador a la propiedad situada en la parcela NUM001 , polígono NUM002 en SENDA000 NUM000 de Villanueva de las Carretas, término municipal de Villaquirán de los Infantes, donde se haya ubicada una vivienda unifamiliar propiedad de los denunciados Leovigildo y Angelina , consumiendo así clandestinamente agua desde la fecha de conexión hasta que fue descubierto las acometidas ilegales los días 2 y 3 de septiembre de 2014, tras la revisión realizada por el arquitecto Roque por encargo del citado Ayuntamiento tras advertir el desfase entre el volumen de agua que pasaba por el contador general inicial que el sumatorio de volúmenes de los contadores individuales de los usuarios finales, ascendiendo el importe del agua consumido clandestinamente por los denunciados Urbano y Florinda a la cantidad total de 1644,37 euros y el agua consumida clandestinamente por los denunciados Leovigildo y Angelina a la cantidad de 1886,88 euros'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 28 de Noviembre de 2.016 , acuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO:Que debo condenar y CONDENOa Urbano , a Florinda y a Leovigildo y a Angelina , como autores criminalmente responsables de un delito leve de fraude de suministro a pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de 2.160 euros de multa cantidad que deberá satisfacer cada condenado de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia si media petición de los mismos y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnicen conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Villaquirán de los Infantes en la cantidad de 1660,50 euros debiendo pagar asimismo al citado Ayuntamiento Urbano y Florinda conjunta y solidariamente la cantidad de 1644,37 euros y Leovigildo y Angelina conjunta y solidariamente la cantidad de 1886,88 euros por el agua defraudada así como al pago por cuartas partes de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Leovigildo y Angelina , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


ÚNICO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Leovigildo y Angelina , alegando:

.- Con respecto a Angelina que no existe en contra de ella ninguna prueba de cargo, sino que siempre ha manifestado que desconocía la existencia de la acometida ilegal, realizada por su esposo Leovigildo , como éste ha reconocido, tanto en sede judicial como en el acto de juicio. Por lo que se le está condenando única y exclusivamente por el simple hecho de ser propietaria del inmueble, solicitándose la libre absolución de ella, en aras del principio de presunción de inocencia y del indubio pro reo del art. 24 de la Constitución Española .

.- Se impone la pena de 12 meses Multa, vulnerando los límites del procedimiento por delitos leves, (la pena máxima por delito leve es de Multa de 3 meses) y el argumento sobre la anterior acometida clandestina de agua, solo es aplicable a Urbano , pero no a los dos recurrentes.

.- En relación con la responsabilidad civil, por lo que respecta a la cantidad de 1.660'50 € por gastos de abrir la zanja y descubrir el fraude, se sostiene que no existe ninguna factura que lo justifique. Sin que el Ayuntamiento aporte la factura, por lo que se indica que no puede reclamar ningún importe por ello, siendo una omisión imputable al propio Ayuntamiento.

.- En cuanto a la condena por la cantidad de 1.886'88 €, se sostiene que es desproporcionada, basándose la Juzgadora de Instancia en el informe del Perito, con unos precios erróneos en relación con los recibos aportados por Leovigildo . Sino que tomando el precio más alto de tales recibos, y aplicado a los consumos determinados por el Perito, resulta un total de 774'31 €. Y, además debiendo de descontarse los importes de los recibos ya abonados 58'09 € y 43'31 €, lo que supone un resto de 672'91 €.

Solicitándose en base a todo ello, la absolución de Angelina , o subsidiariamente se fije la pena máxima de 3 meses Multa con una cuota diaria de 6 €; y a Leovigildo , se fije esta pena de 3 meses Multa. Así como no haber lugar al abono de la cantidad de 1.660'50 €, y que el importe abonar por al Ayuntamiento de Villaquiran de los Infantes, lo sea en la cantidad de 672'91 €.

De modo que, el presente recurso de Apelación se centra en primer lugar en sostener la absolución con respecto a la recurrente Angelina , al sostenerse que ninguna prueba existe con respecto a ella, sino que siempre ha mantenido que desconocía la existencia de la acometida ilegal realizada por su esposo, por lo que se añade que tan solo se condena a la misma por el simple hecho de ser propietaria.

Mientras que en la sentencia ahora recurrida, se da por acreditada la existencia de dos acometidas ilegales en la red de abastecimiento de agua, situadas a la entrada de dos viviendas, entre las que se encuentra la perteneciente al matrimonio ahora recurrente, (extremo que no es puesto en duda ni negado a través del presente recurso de Apelación); así como descartando la Juzgadora de Instancia la alegación exculpatoria, en cuanto a que a través de las acometidas ilegales no se hubiese suministrado agua a sus propiedades, (lo cual, tampoco es objeto de controversia en el presente recurso). Sino que la discrepancia, lo es en relación con la autoría de la ahora recurrente, al sostener que ella desconocía la existencia de la acometida ilegal realizada por su esposo en lo correspondiente a su vivienda.

Dado que, la misma en el acto de juicio sostuvo no tener conocimiento de la acometida, ni del volumen de agua de su propiedad; así como que el agua proviene de un pozo, desde que se fueron a vivir allí. Añadiendo que no se ocupa de nada más que de su casa, y su hija. Igualmente, en fase de instrucción negó conocer que existiese ninguna acometida ilegal, y también con referencia a que hace 20 años que vive en esa casa, (folios nº 55 y 56).

Mientras que su marido, ni en la declaración prestada en fase de instrucción (folios nº 65 y 66); ni en el acto de juicio, hizo expresa mención a que su esposa desconociese la existencia de la acometida hecha por él, aunque sostuvo estar cerrada, siendo una red muerta, sin conexión a ninguna tubería.

Sin embargo, tales manifestaciones contrastan con lo referido por el Perito Roque en cuanto a que consideraba que la acometida fue hecha más de 5 años atrás, puntualizando que por las uniones entre la tubería y las llaves, dado que ahora los mecanismos utilizados son mejores, ajustan más. En correlación con lo indicado en su informe, folio nº 22, 'igualmente se observa que esta acometida puede estar hecha hace unos cinco años considerando los materiales, su estado de conservación y la técnica empleada'.

Junto a lo cual, consta en la documental del folio nº 33, en escrito emitido por el Ayuntamiento de Villaquirán de los Infantes, donde se indica que de la vivienda sita en SENDA000 NUM000 de dicha localidad, son propietarios Leovigildo , y su esposa Angelina (folio nº 33, titularidad, por otro lado, a la que también se hace referencia en el escrito de recurso).

Por lo que teniendo en cuenta que ambos esposos son titulares de una de las viviendas respecto de la que se realizó la acometida ilegal; manipulación que, como expone el anterior perito, no era reciente; a su vez, ambos resultaban beneficiados con la misma; los dos son titulares de la cuenta bancaria en la que se cargaba el importe de agua que si se abonó en relación con la anualidad de 2.014, (según el recibo aportado e incorporado en el folio nº 364). Todo lo cual, también permite a esta Sala determinar que la recurrente no fue ajena a tal manipulación, sino que por el contrario conocía la existencia de la acometida y consintió que tal situación se prolongase en el tiempo, y ello con independencia de la concreta persona, bien uno de ellos o un tercero por su encargo, que realizara materialmente la obra sobre la acometida ilegal.

Lo cual, lleva a estimar enervado también con respecto a Angelina el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , y a confirmar la condena de la misma como autora del delito leve de fraude de suministro de agua.

SEGUNDO.-Con respecto a otra de las cuestiones planteadas a través del presente recurso de Apelación, en relación con la imposición de lapena de 12 meses Multacon una cuota diaria de 6 €, al indicarse que vulnera los límites del procedimiento de delitos leves, y por ello se pretende la imposición con respecto a ambos recurrentes de la pena máxima de Multa de 3 meses; cuando además el argumento de otra acometida clandestina de agua en el año 2.013, tan solo es aplicable con respecto al denunciado Urbano , pero no con relación a los dos anteriores.

Dado que en la sentencia de instancia se fija la pena de Multa en la extensión de 12 meses, puesto que según el art. 255.1 del Código Penal , comprende de 3 a 12 meses de Multa, para las defraudaciones de más de 400 €, e indica en el Fundamento de Derecho Segundo, que resulta adecuada en atención a la gravedad de los hechos y a su continuidad, (según la pericial estaban hechas hacía unos cinco años, folio nº 22), fraude con el que se ataca a los recursos naturales que afectan al medio ambiente, lo que hace que la conducta sea especialmente censurable, y teniendo en cuenta que no es la primera vez que los denunciados cometen este tipo de actuaciones, con expresa referencia a Urbano .

Ante lo cual, conforme al citado art. 255 del Código Penal , en su redacción actualmente vigente desde el 1 de Julio de 2.015, al entrar en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, que establece '1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:

1º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

2. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.'

Cuanto en el presente caso la cuantía defraudada la Juzgadora de Instancia la estima por encima de los 400 €, y sobre lo que no se planeta discrepancia alguna a través del presente recurso de Apelación, sino que lo que se viene a poner en entredicho, es que dado el procedimiento seguido para delitos leves, la pena a imponer debe ser la de 3 meses de Multa.

Sin embargo, como al respecto indica la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 3ª, en sentencia de 21 de Octubre de 2.016, nº 662/2016, rec. 1392/2016 ''El delito leve de defraudación del fluido eléctrico viene regulado en el artículo 255.2 y refiere la cuantía de lo defraudado a 400 euros máximo. La acusación refiere a una cuantía superior, el regulado en el artículo 255.1 del Código Penal , al que establece mayor pena y que en su caso debiera enjuiciarse en un procedimiento abreviado regulado en el Título II del Libro IV, artículos 757 a 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no en el procedimiento de juicio por delito leve (Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 962 a 977 ) que se ha seguido en este procedimiento ', diremos que no podrá ser estimada.

Y ello, por cuanto que el artículo 13 del Código Penal establece en su apartado 3 que: 'Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve'. Y en su siguiente apartado, 4 del mismo precepto, que: '...Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve'.

Por su parte disponiendo el artículo 33.3 del mismo Código que: 'Son penas menos graves... j) La multa de más de tres meses'; y ese mismo artículo 33, en su apartado 4, que: Son penas leves:... g) La de multa de hasta tres meses'.

Y,como quiera que el delito tipificado en el artículo 255.1 del repetido Código viene sancionado 'con la pena de multa de tres a doce meses', su consideración como leve es acertada y correcta; con la consecuencia procesal de que su tramitación debe efectuarse por el cauce, como el presente, del juicio por delito leve.Siendo la única salvedad contemplada en la Ley rituaria la establecida en el artículo 967.1, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto a que: 'para el enjuiciamiento de los delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea al menos de seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación'.

En cuanto a la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 2ª, en sentencia de 22 de Julio de 2.016, nº 255/2016, rec. 67/2016 'En lo que se refiere a la calificación jurídica ha de señalarse que los hechos declarados probados, al exceder el importe de la defraudación de los 400 euros y extenderse la comisión del delito más allá de la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 no son constitutivos de una falta del artículo 623 del Código Penal sino de un delito de su artículo 255.1; éste es un delito que, a la vista de la extensión de la pena pecuniaria que tiene prevista (multa de 3 a 12 meses), es considerado 'delito leve ' según lo establecido en el artículo 13.4 del Código Penal ( 'cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve') ya que la multa de tres meses es el límite máximo de la pena leve ( artículo 33.4.g del Código Penal ). Esa es la razón de que el hecho se haya enjuiciado por el trámite del juicio por delitos leves a pesar de que el fraude supere los 400 €, y no el de que estemos ante un supuesto del artículo 255.2 del Código Penal , como erróneamente parece entender la defensa de Bernabe según se desprende de sus alegaciones sobre 'incongruencia de la sentencia'.

Y, la Audiencia Provincial de Granada, sec. 2ª, en Auto de 21 de Noviembre de 2.016, nº 977/2016, rec. 590/2016 'La Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo supuso una importante reforma en las conductas tipificadas, excluyendo y despenalizando las faltas al tiempo que regula los llamados delitos leves de nueva factura; junto con ello, la Reforma dio un nuevo contenido al art. 255 del C.P . que quedó redactado de la siguiente forma ' 1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua , telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:

1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

2. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses'.

Al mismo tiempo el art. 33 establece que es pena menos grave la multa de más de tres meses y pena leve la multa de hasta tres meses.

Atendiendo a la penalidad antes apuntada para el delito de defraudación del fluido eléctrico, de tres a doce meses de multa y de un mes a tres meses para supuestos de defraudaciones por cuantía inferior a 400 euros, resulta que la pena se puede calificar de menos grave y también como leve, y para ello el art 13.4º del C.P . establece que ' Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve'.

En definitiva,aplicando la regla del citado art. 13.4º, el delito de defraudación siempre tendrá la consideración de delito leve y deberá de enjuiciarse por las normas establecidas para el citado procedimiento con independencia del importe defraudado y sin perjuicio de la cantidad que se determine en concepto de responsabilidad civil,estableciéndose que solo en el supuesto de ser la cuantía inferior a 400 euros la pena no podrá superar los tres meses de multa'.

La Sala es consciente de que puede resultar contrario a la lógica que el legislador tipifique un delito como menos grave (si el importe de la defraudación es superior a 400 euros) y al mismo tiempo se enjuicie como un delito leve pero el principio de legalidad y la claridad de los términos de la norma contenida en el art. 13, conducen a la interpretación aquí ofrecida de cuya falta de acierto ya se hizo eco la Circular de la Fiscalía 1/2015, no solo respecto del delito que ahora nos ocupa sino otros más que se encuentran, con la nueva regulación, en la misma situación.

Esta Sala mantiene el criterio expuesto como otras Audiencias Provinciales (Valencia -Sección 3º- sentencia de 16 de junio de 2016 o Barcelona -Sección 2 º- sentencia de 17 de marzo de 2016 ).'

Por lo que en aplicación de todo ello al presente caso, también por esta Sala Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, en modo alguno puede accederse a la pretensión de la parte recurrente dado que el procedimiento seguido es del previsto para los delitos leves y la pena fijada se encuentra dentro de la prevista para las defraudaciones por importe superior a los 400 €.

Ni tampoco justifica una rebaja de la pena de Multa impuesta, en cuanto a su extensión, en base a que el argumentos de una anterior acometida clandestina tan solo cabe con respecto a uno de los denunciados, Urbano , dado que son varios los argumentos expuestos en la sentencia recurrida para justificar la extensión de los 12 meses de Multa, también aplicables con respecto a los recurrentes, y sin que por lo tanto se aprecie error alguno en la determinación de la extensión de dicha pena por la Juzgadora de Instancia.

TERCERO.-Igualmente, se discrepa en relación con la responsabilidad civil, en lo que respecta a lacantidad de 1.660'50 €por gastos producidos por la apertura de la zanja para descubrir el fraude, al sostenerse que no existe ninguna factura que lo justifique. Sin que el Ayuntamiento la aporte, por lo que se indica que no puede reclamar ningún importe por ello, siendo una omisión imputable al propio Ayuntamiento.

Sin embargo, ninguna duda cabe sobre la realidad de tales obras de apertura de la zanja para descubrir las acometidas ilegales, por parte del Ayuntamiento. Como fue corroborado, por un lado, por el denunciante Jorge (Alcalde de Villaquiran de Los Infantes), 'hicieron una zanja, para ver si había otra toma falsa, y al final la encontraron', 'con un coste de unos 1.600 €, que reclama el Ayuntamiento', y preguntado por una de las Defensa, por la factura del coste de abrir las franjas, contestó 'que dicha fractura está en el Ayuntamiento'.

Así como contando al respecto también con las declaraciones de varios de los testigos comparecientes al acto de juicio, como Rosendo (quien dijo haber realizado trabajos para el ayuntamiento), Carlos Manuel , Pablo Jesús (Alcalde pedáneo), 'abrieron con una máquina una zanja, en la red general, aparecieron dos enganches', junto con los Guardias Civiles que llevaron a cabo la diligencia de inspección ocular (folio nº 7 del atestado), los nº NUM003 y nº NUM004 (manifestando ambos que cuando llegaron al lugar la zanja ha estaba realizada). Junto con la Pericial de Roque en cuyo informe, ratificado en el acto de juicio, hizo constar que la revisión se efectúo durante los días 1, 2 y 3 de Septiembre de 2.014, y el equipo estuvo compuesto por: 1 máquina retroexcavadora y 2 operarios (conductor y persona a pie de zanja descubriendo la tubería, folio nº 20), valorando un coste total de 1.660'50 €, (folio nº 25).

Todo lo cual, es considera suficiente para desestimar la postura de la parte recurrente, basada en la no aportación de la factura, puesto que no obstante se cuenta con prueba suficiente para avalar el importe que por tal concepto se fija en la sentencia recurrida como responsabilidad civil.

CUARTO.-Por último por lo que se refiere a la discrepancia con la condena porla cantidad de 1.886'88 €,respecto de la que se alega ser desproporcionada, por cuando la Juzgadora de Instancia se ha basado en el informe del Perito, del que se sostiene contener unos precios erróneos en relación con los recibos aportados por Leovigildo . Sino que tomando el precio más alto de tales recibos, y aplicado a los consumos determinados por el Perito, resulta un total de 774'31 €. Y, además debiendo de descontarse los importes de los recibos ya abonados 58'090 € y 43'31 €, lo que supone un resto de 672'91 €.

Estando a la sentencia recurrida según su fundamento de derecho Tercero, se fija dicho importe de 1.886'88 €, en virtud del informe pericial de Dº Eulogio ,con respecto a la segunda vivienda (la correspondiente a los ahora recurrentes). Perito, cuyo informe consta en los folios nº 294 a 333, fue ratificado en el acto de juicio, donde puntualizó haber tenido en cuenta las construcciones, las personas que viven en esas propiedades, se hace una valoración por persona de consumo, la zona ajardinada, se recoger datos sobre consumos en estos casos, y hace un cálculo de la media. Así como el 8 % imputable a fugas, puesto que no sabe si se comprobó toda la red, por lo que del 5 a 10% es lo lógico, ya que en este caso no se miró toda la red, según la documentación de las actuaciones que ha tenido en cuenta, sino solo la red que estaba entorno a las viviendas de los denunciados.

Es decir, dicho Perito detalla en su informe el método seguido, sobre el que abundó en el plenario, fijando el importe ahora recurrido; mientras que basándose la impugnación de la parte recurrente en unos cálculos por los que se hace una estimación, según sus propios criterios, de la cantidad que se alega debe ser la indemnizada, pero que no se encuentran avalados con un informe pericial sometido a contradicción de las partes, a diferencia del anterior, el cual no puede ser desvirtuado, y por ello se puede descartar la conclusión a la que llega al respecto la Juzgadora de Instancia tras la valoración del informe del Perito Judicial.Aunque sin perjuicio, que en trámite de ejecución de sentencia, se pueda descontar en su caso el importe de las facturas que si puedan haber sido abonadas, a lo largo del periodo de defraudación.

QUINTO.-Desestimándose como se desestima en su integridad el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo y Angelina , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Leovigildo y Angelina contra la sentencia nº 228/16 dictada en fecha 28 de Noviembre de 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en el Juicio por Delitos Leves núm. 105/15, del que dimana este rollo de apelación, yCONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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