Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 207/2017 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 184/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100165
Núm. Ecli: ES:APC:2017:840
Núm. Roj: SAP C 840/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00184/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000207 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 007 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000485 /2016
SENTENCIA
La Ilma. Sra. Doña LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal Unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número
7 de A Coruña en Juicio sobre Delitos Leves Número 485/2016 sobre delitos leves de amenazas y lesiones,
figurando como apelantes Marí Trini y María Purificación ; y como apelados Sergio y Azucena .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2016 , cuyo fallo dice así: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables a Marí Trini , a María Purificación , a Azucena y a Sergio , como autores de los hechos que inicialmente se les han atribuido, con declaración de oficio de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las recurrentes mencionadas en el encabezamiento, que les fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, y que son del tenor literal siguiente: 'Se considera probado que las relaciones personales entre Marí Trini y María Purificación con Azucena son pésimas desde que ésta última comenzó a mantener una relación sentimental con el marido de una amiga de las dos primeras y cuyos hijos van al mismo Colegio DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 .
Ha quedado probado que el día siete de marzo de dos mil dieciséis Marí Trini y María Purificación se encontraban en las inmediaciones del Colegio de DIRECCION000 cuando de pronto se encontraron con Azucena y con su compañero sentimental Sergio . Marí Trini se dirigió hacia Azucena con una actitud claramente provocadora y en tono desafiante le recriminó y preguntó cuál era el problema tenía con ella, comenzando entonces una discusión entre los cuatro y en el transcurso de la misma, Marí Trini les reprochaba su conducta llegando a proferir varias expresiones soeces al decir a Azucena 'que se fuese a tomar por el culo y ella haría lo que le salía de los cojones'.'
Fundamentos
PRIMERO.- Marí Trini y María Purificación recurren la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia y solicitan su revocación y que se condene a los denunciados como autores de un delito leve de amenazas y un delito leve de lesiones.
Los denunciados Sergio y Azucena se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción Número 7 de A Coruña en fecha 2 de agosto de 2016 respecto de la imputación formal del tipo penal de los artículos 172.3 (coacciones leves), 171.7 (amenazas leves) y 147.3 (maltrato de obra) impugnan las denunciantes Marí Trini y María Purificación esa decisión alegando exclusivamente error en la valoración probatoria e introduciendo al debate, entre otros extremos, el referido a la credibilidad o significado de determinadas declaraciones y el contenido de la grabación escuchada durante el juicio oral; se pone sobre la mesa una interesada reconstrucción fáctica desde una nueva interpretación de medios dependientes de la inmediación y, en definitiva, que se tenga por neutralizada la reaccional garantía de inocencia de los inculpados Sergio y Azucena en relación con el hecho denunciado en la Guardia Civil el día 7 de marzo de 2016.
Esta pretensión procesal debe ser desestimada. Es suficientemente conocida la problemática jurídica de los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el significado incriminatorio de las pruebas personales; es lo que, en definitiva, plantea el recurso de las Sras. Marí Trini y María Purificación al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del art.790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se trata de una doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), y finalmente ha sido refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas ...'; la jurisprudencia del Tribunal Supremo abordó ampliamente este tema en las sentencias de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 21-12-2012 , 17-1-2013 , 23-4-2013 , 4-7-2013 , 30-12-2013 , 3- 2-2014, 10-4-2014 , 16-6-2014 , 10-7-2014 , 8-10-2014 , 29-1-2015 , 18-2-2015 , 29-5-2015 , 24-7-2015 , 17-9-2015 , 19-11-2015 , 10-3-2016 y 29-3-2016 , entre otras muchas.
Así las cosas y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal sin respetar los principios de inmediación y contradicción y audiencia, es inviable la propuesta del escrito de apelación de fecha 27-09-2016 y el recurso debe ser desestimado, máxime cuando aparece incorporada al juicio leve la grabación aportada por la denunciante que ha sido incluida en el acervo probatorio de este juicio por delitos leves y aun así se ha absuelto a los denunciados Sergio y Azucena .
TERCERO .- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Trini y María Purificación contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2016 en el Juicio sobre Delito Leves Número 485/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 7 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo confirmar y confirmo dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
