Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 600/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 184/2017
Núm. Cendoj: 23050370022017100150
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:730
Núm. Roj: SAP J 730/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 157/2016
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 600/2017
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 184
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados :
D. Saturnino Regidor Martínez
D. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado nº 157/2016, por los delitos de daños, atentando
y lesiones , siendo acusados Ángel , Evelio Y Matías , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido apelantes los acusados y apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 157/2016, se dictó en fecha 25 de Mayo de 2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Sobre las 5:40 horas del día 4 de septiembre del 2015, los acusados se encontraban alterando el orden en la verbena municipal de Jódar, llegando a causar destrozos en cuatro puertas de los aseos habiéndose tasado los desperfectos en 1.666'36€. Personada una dotación de la Policía Local, los acusados lejos de deponer su actitud, se enfrentaron a los agentes. Así Matías , le dio un puñetazo en el pecho al agente NUM000 , a la vez que lo agarró de la chaqueta, desgarrando la siendo tasada en 191,74 euros, resultando dicho agente con lesiones que precisaron primera asistencia y que tardaron en curar 4 día. A la vez, Ángel agredió al agente NUM001 causándole lesiones que precisaron primera asistencia y que tardaron en curar 4 días, y por su parte Evelio le dio una patada al agente NUM002 resultando con lesiones que precisaron primera asistencia y que tardaron en curar igualmente 4 días. '.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Ángel , Evelio y Matías como autores criminalmente responsables del delito de daños del art. 263.2.4 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, más responsabilidad personal subsidiaria por impago, y 1 año de prisión , mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena,mas costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Ángel , Evelio y Matías como autores criminalmente responsables del delito de atentado del art. 550 y 551 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión , mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena,mas costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Ángel , Evelio y Matías como autores criminalmente responsables del delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros , más responsabilidad personal subsidiaría por impago.
En concepto de responsabilidad civil , será procedente condenar a los tres acusados a indemnizar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Jodar en 1.666,36 euros, y a Matías a indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 160 euros, y al Ayuntamiento de Jodar en 171,94.euros, y a Ángel a indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 160 euros, y a Evelio a indemnizar al agente NUM002 en la cantidad de 160 euros, con aplicación del art. 576 CP .'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por los acusados se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que condena a los hoy apelantes como autores de un delito de daños, un delito de atentado y un delito leves de lesiones, se articula recurso de apelación en donde como único motivo se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de los acusados.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por los apelantes. Pese a la negación d ellos hechos por parte de los apelantes, las declaraciones testificales de los cuatro Agentes de la Policía Local intervinientes acrediitan plenamente que los acusados causaron daños en los aseos de la verbena municipal de Jódar y se avalanzaron contra los Agentes Municipales causándoles las lesiones descritas en la relación de hechos probados, versiones además que vienen avaladas por el informe pericial de daños y por la documentación médica acreditativa de las lesiones.
En definitiva la prueba practicada en el plenario sobre los hechos objeto de condena ha sido contundente, sin que la misma quede desvirtuada en modo alguno por las alegaciones realizadas en el recurso.
SEGUNDO .- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ángel , Evelio Y Matías contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 25 de Mayo de 2017 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 157 de 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
