Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 37/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 184/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100163
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:927
Núm. Roj: SAP MU 927:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00184/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: ISV
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0120966
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Pedro Miguel , Abelardo , Alejo
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ, MANUEL SEVILLA FLORES , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO ZAMORA CORDOBA, ROSA LAURA ROS MARTINEZ , PEDRO ZAMORA CORDOBA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos Sres.
Don Jaime Bardají García
PRESIDENTE
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Ángeles Galmés Pascual
MAGISTRADOS
SEN TENCIA
NÚM . 184/2017
En la Ciudad de Murcia, a 25 de abril de 2017.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 443/2013 que, por delito de lesiones y delito/falta de amenazas, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, como Diligencias Previas núm. 5036/2011, Procedimiento Abreviado 98/2012; en el que han intervenido, en la doble condición de acusación particular y acusado Alejo , representado por la Procuradora de los Tribunales Alejandra Ania Martínez y asistido del Letrado Pedro Zamora Córdoba; y Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales Manuel Sevilla Flores y asistido por la Letrada Rosa Laura Ros Martínez, en la doble condición de parte apelante y apelada. Ha intervenido como acusación particular Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Alejandra Ania Martínez y asistido por el letrado Pedro Zamora Córdoba; y con intervención del Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública, ambos como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 31 de octubre de 2016 sentando como hechos probados los siguientes:
UNICO.- Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que el acusado, Alejo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1962, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, sobre las 3 horas del día tres de octubre de 2.011, tras recibir la visita de una dotación de la policía local en el bar Carcoma, de su propiedad, sito en el carril Manresa de Puente Tocinos (Murcia), para que redujese el volumen de los equipos de música dadas las quejas de los vecinos próximos, procedió al cierre del mismo, y se dirigió, en compañía de Pedro Miguel , hasta las mediaciones de la vivienda del también acusado, Abelardo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1.971, con D.N.I. NUM003 , con antecedentes penales cancelables, y a gritos se dirigió a ésta, diciendo: 'nos vamos a follar a tu mujer, le vamos a pegar fuego al caballo, hijo de puta'.
Tras estas expresiones, Abelardo acudió al encuentro de Alejo y de su acompañante, y dirigiéndose a Alejo le propinó un puñetazo en el rostro que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo, lo que motivó la intervención de Pedro Miguel para impedir que continuase la agresión, a quien Abelardo propinó otro puñetazo que le alcanzó en la mano derecha.
A consecuencia de dichas agresiones, Alejo sufrió la fractura del radio derecho, del que curó en ochenta días, de los que sesenta y seis fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y para lo que precisó de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, al igual que Pedro Miguel , que sufrió la fractura de la base metacarpiano de la mano derecha, de la que curó en cuarenta y seis días, treinta y seis de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y para lo que precisó de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa.
El procedimiento ha estado paralizado sin justa causa imputable a los acusados desde su entrada en el Servicio común de ordenación del Procedimiento en fecha 24.10.2013 hasta el 30.01.2015 en que se señala fecha para la celebración del juicio.'
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a D. Abelardo como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones previstos y penados en los artículos 147.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el articulo 21.6 del Código Penal , a la pena, por cada uno de ellos, de seis meses multa a una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, debiendo de indemnizar al perjudicado D. Alejo en la cantidad de 4.064,32 euros y a D. Pedro Miguel en la cantidad de 2.287,22 euros.
Que debo condenar y condeno a D. Alejo como autor penalmente responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el articulo 620.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el articulo 21.6 del Código Penal , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Abelardo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte contraria. El Ministerio Fiscal formuló escrito de oposición; y la representación de Alejo y Pedro Miguel también formuló escrito de impugnación, y amplió para impugnar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia contra Alejo .
CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia en fecha 27 de marzo de 2017, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 37/2017, y se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 25.04.2017, en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del condenado Abelardo , invocandoerror en la valoración de la pruebaque habría sufrido la Juez de lo Penal, pues indica que se ha tenido en cuenta las declaraciones de los otros implicados, pero no la de la mujer del acusado. También se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE , al considerar que no existe prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.
Como acusación particular, también ha formulado recurso al considerar que los hechos cometidos por Alejo no son constitutivos de una falta de amenazas, sino de un delito de amenazas.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, con base en los argumentos explicitados en la misma.
La defensa de Alejo y Pedro Miguel solicita la confirmación de la sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio de Abelardo ; y, a continuación, impugna la condena de Alejo como autor de una falta de amenazas.
SEGUNDO.-Con respecto al alegato de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cabe recordar que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del juez o Tribunal que ha de dictar sentencia debe lograrse en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes ( TS. 2ª SS de 14 de julio y 1 de octubre de 1986 , 1 de diciembre de 1995 y 27 de diciembre de 1999 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción con base en la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.
Por tanto, al no albergar ninguna duda la Juez de lo Penal sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
TERCERO.-Con respecto al alegato del error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Y en concreto, la prueba principal de cargo se infiere de las declaraciones testificales practicadas en juicio oral; a las que la Juzgadora de Instancia ha ido otorgando credibilidad más o menos importante, a tenor de su valoración objetiva e imparcial, distinta obviamente de la del recurrente. Y, como se dice en la sentencia, dichas declaraciones vienen incluso ratificadas por los partes médicos e informes forenses que se encuentran unidos en las actuaciones.
Lo anterior es aplicable tanto a la impugnación por la condena de dos delitos de lesiones, como a la impugnación por considerar que la condena al contrario debió ser por un delito de amenazas. En este último caso, la Juzgadora de lo Penal, tras exponer la diversa jurisprudencia aplicable al caso, llega a la conclusión de que las expresiones vertidas por el otro acusado únicamente agotan el contenido de la antigua falta de amenazas (actual delito leve); dado el contexto en el que se desenvuelve. La Sala solamente puede ratificar dicha apreciación, más cuando a continuación de lo anterior, es cuando se produjeron las agresiones que han dado lugar la condena por dos delitos de lesiones.
CUARTO.-No procede entrar en el análisis de la llamada impugnación de la sentencia que se efectúa por la defensa de Alejo , cuando se le da traslado para impugnar el recurso interpuesto de contrario.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el plazo para la interposición de recurso por esta parte ya se había agotado, a tenor de las fechas en que se notificó la sentencia a cada uno de los intervinientes.
Y, en segundo lugar, no puede entenderse que se tratara de una adhesión al recurso de apelación.
Cabe reproducir en este punto la Sentencia de la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Murcia de 15 de diciembre de 2011 (Ponente el Ilmo. Magistrado Augusto Morales Limia):'El contenido de la impugnación adhesiva debe ser reconducido en paralelo a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, conforme a la jurisprudencia interpretativa del artículo 861 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indicativa de que no sólo la pervivencia de la adhesión esta supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal lleva consigo el perecimiento de la adhesión sino que, además, ésta no puede convertirse en una suerte de contrarrecurso, habiendo de presentar por el contrario un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal. Y lo mismo cabe decir de aquellos supuestos en que el impugnante o adhirente aprovecha ese mismo trámite para formular su propio recurso de apelación. Este criterio, mantenido en el ámbito del recurso de casación y plasmado en SS. del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.992 , 8 de octubre de 1.993 , 15 de julio y 30 de noviembre de 1.994 , entre otras, es aplicable a la apelación por las mismas razones que rigen para la casación en la interpretación del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Juicio de Faltas ( artículo 976 ), como vienen manteniendo numerosas Audiencias Provinciales -no ocurre así en el proceso ante el Tribunal del Jurado, vd . artículos 846 bis d ) y 846 bis e) in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, máxime teniendo en cuenta:
1.- Que, si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma a la que además le añade su propio recurso de apelación simultáneo, contrario incluso al recurrente principal, está realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación cuando ha pasado ya el plazo preclusivo de interposición.
2.- Que goza también de otra ventaja añadida en desigualdad con el recurrente principal -especialmente destacable cuando se trata de partes opuestas-, cual es que plantea su impugnación después de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido obviamente de esa posibilidad.
3.- Que a estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión, o ese novedoso recurso de apelación simultáneo a la adhesión o la impugnación, trámite que pudiera aplicarse en caso de admitir el recurso adhesivo autónomo pero que, insistimos, la Ley no lo contempla salvo en el proceso especial ante el Tribunal del Jurado, con lo cual, en definitiva, la parte que hace uso de la adhesión sustantivamente autónoma primero deja que se agote el plazo de interposición del recurso, luego toma conocimiento de las impugnaciones que se hayan podido plantear, después formula su pretensión impugnatoria disponiendo de ese bagaje de datos del que carecieron las otras partes y, finalmente, éstas no disponen siquiera de vía procedimental para impugnar esa adhesión o nuevo recurso de apelación aprovechando ese trámite. Por todo ello, debe concluirse que quien utilice la vía adhesiva sólo podrá actuar de modo coadyuvante con el recurrente principal y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, habrá de hacer uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo marcado en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En conclusión, la adhesión a un recurso de apelación, o la invocación de motivos propios de un recurso de apelación autónomo aprovechando el cauce de la posible impugnación de otro recurso principal, sólo podría prosperar - por el efecto expansivo del recurso de apelación y siempre que ello fuese realmente en beneficio del reo - si prosperare ese recurso principal, y siempre en sus mismos y precisos términos. Depende, pues, de la suerte que corra el apelante principal. Si se estima el recurso de éste y sus consecuencias son aplicables al adherido, podrá prosperar dicha adhesión; si se desestima el recurso principal, nunca puede prosperar el adhesivo, ni siquiera parcialmente. La adhesión no es un recurso ni tiene, por tanto, naturaleza autónoma; tampoco por supuesto el recurso de apelación que se presenta aprovechando el trámite de la impugnación o de la adhesión de otro recurso distinto.
Consiguientemente no procede entrar a analizarlo, sin perjuicio de recordar también que tratándose de pronunciamientos absolutorios, como es el caso respecto al delito de violencia de género, tampoco cabe que la sala de alzada revise la prueba de índole personal practicada ante el juez a quo para poder decidir así, en su caso, una novedosa condena penal en ese trámite de apelación. La sala de alzada no ha gozado de la inmediación necesaria ni de otros principios propios del juicio oral, por tanto no puede revisar esa sentencia para establecer la condena salvo en aquellos casos en que del relato de hechos probados se deduzca perfectamente la calificación jurídica correspondiente, que tampoco es el supuesto de autos. Todo ello conforme a reiterada y conocida doctrina del Tribunal Constitucional.'
Y este es el criterio extendido en las Audiencias Provinciales: Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 28 de diciembre de 2015, Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 18 de diciembre de 2015 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 3 de septiembre de 2013 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de marzo de 2013 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 15 de febrero de 2013 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 27 de diciembre de 2012 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 18 de octubre de 2010 .
Es cierto que el Tribunal Constitucional amplió el ámbito del recurso adhesivo.
Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 estableció:'Es reiterada doctrina constitucional que lo relativo al alcance y contenido de la adhesión a la apelación constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE , en la que este Tribunal no debe intervenir salvo que de ella se derive lesión de derechos fundamentales ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero , FJ 2 ; 46/2005, de 28 de febrero , FJ 2 ; 234/2006, de 17 de julio , FJ 3, por todas). En el contexto de tal doctrina, este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien nos hemos preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en los casos en los que hemos admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial puede ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, hemos supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. Incluso para ello hemos dicho que no es óbice que la Ley de enjuiciamiento criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 158/2006, de 22 de mayo , FJ 4 ; 234/2006, de 17 de julio , FJ 3).'
Pero a continuación indicó:'En efecto, el demandante de amparo pudo recurrir la condena que por el delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad le había impuesto la Sentencia del Juzgado de lo Penal y sin embargo se abstuvo voluntariamente de interponer frente a esta decisión judicial el recurso de apelación, dejando transcurrir el plazo legalmente establecido al respecto. Al no haber recurrido el Ministerio Fiscal este pronunciamiento, limitándose a impugnar la absolución del demandante de amparo como autor del delito contra la seguridad del tráfico del que también había sido acusado, aquel pronunciamiento condenatorio había adquirido firmeza, de modo que mediante la adhesión a la apelación lo que en realidad se pretende, como implícitamente se viene a señalar en la Sentencia de la Audiencia Provincial, es la reapertura del plazo legalmente previsto y ya concluso para que el demandante de amparo pudiera recurrir en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal. A la anterior consideración ha de añadirse que el demandante de amparo pudo impugnar y efectivamente impugnó el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, posteriormente estimado por la Audiencia Provincial, por lo que en la segunda instancia pudo defenderse y efectivamente se defendió de la pretensión del Ministerio Fiscal de que se revocara parcialmente la Sentencia del Juzgado de lo Penal únicamente en el extremo referido a la absolución por el delito contra la seguridad del tráfico.
Así pues el demandante de amparo ha dispuesto del doble grado de jurisdicción penal exigido constitucionalmente respecto a la condena por el delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, cuya pérdida ha de imputarse en este caso, más allá del acierto o desacierto de la Audiencia Provincial en su razonamiento, a su propia actuación, pues, habiendo podido interponer recurso de apelación contra la condena que le había impuesto la Sentencia de instancia, dejó transcurrir voluntariamente el plazo legalmente establecido para formalizar dicho recurso, pretendiendo reabrirlo, una vez concluso y firme ya el pronunciamiento condenatorio, con ocasión del trámite de alegaciones conferido para contestar al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, que se circunscribía exclusivamente a impugnar el pronunciamiento condenatorio respecto del delito contra la seguridad del tráfico del que también había sido acusado el demandante de amparo. En definitiva, éste ha dispuesto en este caso de la efectiva posibilidad de que fuese revisada en segunda instancia la condena que le había sido impuesta por el Juzgado de lo Penal, que es lo que garantiza la exigencia constitucional del doble grado de jurisdicción penal, y a su falta de diligencia procesal en la defensa de sus derechos e intereses legítimos es imputable en definitiva a la pérdida de aquella garantía constitucional, por lo que no puede invocar con éxito la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso ( art. 24.1 CE ), debiendo desestimarse, en consecuencia, la primera de las quejas formuladas por el recurrente en amparo.'
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Manuel Sevilla Flores, en representación de Abelardo , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, P.A. n º 443/2013 ; debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

