Sentencia Penal Nº 184/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 351/2017 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL

Nº de sentencia: 184/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100105

Núm. Ecli: ES:APV:2017:520

Núm. Roj: SAP V 520/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2012-0066834
APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO
ABREVIADO Nº 000351/2017-AS -
Dimana de la CAUSA Nº 000272/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA
JDO INSTRUCCION Nº 12 DE VALENCIA-PALO 159/12
Apelante: Baldomero
Abogado: D. JOSE FRANCISCO NAVARRO BIOT
Procurador: Dª. MARTA SANCHO TORREGROSA
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL (Ilmo.Sr.D.MANUEL SANCHEZ CARPENA)
SENTENCIA N.º 184/17
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
MAGISTRADAS:
Dª. MARÍA JOSÉ JULIÁ IGUAL
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES (ponente)
En la ciudad de Valencia, a 14 de marzo de 2017.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Valenciaen el procedimiento antes referenciado, seguido por delito
contra la salud pública, siendo el acusado Baldomero .

Han sido partes en el recurso, como apelante Baldomero como apelado el Ministerio Fiscal, siendo
designado ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del
tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: « Probado y así se declara que el acusado, Baldomero , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,15 horas del día 15 de junio de 2012, se encontraba en la estación de autobuses de Valencia, portando una mochila en cuyo interior llevaba oculto en un paquete de harina, 32 bellotas de hachís, con un peso total de 304 gramos, y una riqueza del 15,2%, y en el interior de la cartera llevaba 250 euros fraccionados en cinco billetes de 50 euros, siendo sorprendido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM000 y nº NUM001 , quienes procedieron al cacheo de la mochila, momento en que el acusado mostró una actitud nerviosa, intentando darse a la fuga sin conseguir su propósito. La sustancia intervenida, que no causa grave daño a la salud estando sujeta al Control de Estupefacientes y Psicotrópicos, tenía un valor en el mercado ilícito en la referida fecha de 1.520 euros, a razón de 5 euros el gramo, y la poseía el acusado con el fin de transmitirla a terceras personas.»

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: « Así la prueba practicada, pasa fundamentalmente por el testimonio de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM000 y nº NUM001 , que ratificaron íntegramente el atestado (folios 2 a 4 de las actuaciones), y manifestaron que fueron requeridos por el conductor del autobús porque el acusado no llevaba billete, que cuando registraron la mochila del acusado éste se puso nervioso, que sacaron un paquete de harina de la mochila y le preguntaron que era, y acto seguido el acusado salió corriendo hasta que lo interceptaron, y que después le ocuparon las 32 bellotas al parecer de hachís escondidas dentro del paquete de harina, y 250 euros en efectivo, fraccionados en billetes de 50 euros en el interior de la cartera; »

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Baldomero , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Cuarta, señalándose para su deliberación y fallo el día 13-3-2017, en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, pero las alegaciones que al respecto se hacen en el recurso, no se compadecen con el examen objetivo que cabe hacer de lo actuado, y con el resultado probatorio reflejado en las actuaciones, y cuya valoración, ex artículo 741 LECrim corresponde a la juzgadora de instancia, quien además ha manifestado las razones de la misma, habiéndose cumplido en el presente caso las condiciones necesarias para enervar la presunción de inocencia del condenado en relación con los hechos en su integridad y su participación en los mismos.

Dice particularmente el recurrente que debe revocarse la sentencia condenatoria y dictarse su absolución porque no se ha probado el elemento subjetivo del delito, ya que Baldomero desconocía que dentro del paquete de harina que llevaba en su mochila, hubiera hachis y que pertenecía a un conocido suyo llamado Iván . Pero la prueba practicada, fundamentalmente el testimonio de los policías nº NUM000 y nº NUM001 , que ratificaron íntegramente el atestado (folios 2 a 4 de las actuaciones), evidencia su conocimiento del contenido del paquete, dado que cuando registraron la mochila del acusado éste se puso nervioso y acto seguido el acusado salió corriendo, algo que sólo concuerda con un conocimiento del contenido ilícito de su mochila.

La versión del acusado, en definitiva, de desconocimiento de la existencia de hachis dentro de la bolsa de harina que portaba, no es conforme con las reglas de la lógica y máximas de experiencia, y era a él quien incumbía, por ello, la prueba de lo contrario, y nada ha acreditado ni intentado acreditar: ni ha comparecido a juicio, ni ha traído a Iván de testigo.

A este respecto, además, declara la STS, Sala 2, 129/2011 (Sala 2) de 10 de marzo , lo siguiente: 'En efecto, como hemos dicho en SSTS. 145/2007 de 28.2 y 22.10.2010 , la alegación de desconocimiento del contenido del paquete resulta irrelevante quien no quiere saber, aquello que pueda y debe conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de un ilícito actuar ( SSTS. 941/2002 de 22.5 , 1583/2000 de 16.10 ). Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de un delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado ya que fue libre de decidir sobre su intervención en la operación del envío y recepción del paquete y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido. En rigor, como recuerda la STS.

990/2004 de 15.9 , nos encontramos con un participe en un episodio de trafico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia -como mínimo, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito(...) 'La ignorancia deliberada es un plus respecto a la mera pereza mental. Supone, en definitiva que aquél que puede y debe conocer las consecuencias de sus actos, y sin embargo presta su colaboración y se beneficia, debe hacer frente a las consecuencias penales de su actuar' ( STS. 22.7.2007 ). En esta dirección la STS. 653/2009 de 10.6 , es particularmente explícita al señalar: 'La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que para la ejecución de los delitos previstos en el artículo 368 del Código Penal es suficiente el dolo eventual. Se ha entendido que existe dolo eventual cuando el autor conoce el peligro concreto de realización del tipo que genera con su acción y a pesar de ello la lleva a cabo. Sobre la base de ese conocimiento, se afirma que la ausencia de conductas de comprobación indica al menos la indiferencia del sujeto hacia los extremos no comprobados. Si quien realiza el transporte de la droga no opone ningún obstáculo a ello ni comprueba lo que realmente constituye el objeto de la acción, ello indica que estaba dispuesto a ejecutarla en cualquier caso. Por ello, lo que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness) no excluye la responsabilidad criminal por la acción ejecutada'. Por lo tanto el motivo se desestima.' Se está, por tanto, en el ineludible caso de tener que desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas causadas en la apelación a la parte recurrente cuyos pedimentos se han desestimado íntegramente, mientras que deberán declararse de oficio las costas causadas por aquella cuyo recurso se ha estimado total o parcialmente; y existiendo acusación particular ejercitada contra el condenado en costas, deben incluirse las propias de dicha acusación en la referida condena, en cuanto no se observan motivos para su exclusión.



TERCERO. - Las sentencias dictadas por este Tribunal resolviendo recursos de apelación, en segunda instancia, pueden ser susceptibles de ser recurridas en casación, conforme al art.847.1.b LEcrim , en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que se trate de procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (núm.1 de la Disposición transitoria única), lo que aconteció el 6 de Diciembre de 2015, no siendo el caso de este procedimiento. Por tanto, contra esta sentencia no cabe recurso alguno, por la fecha de incoación del procedimiento penal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baldomero , contra la sentencia de fecha 26.1.2017 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo : Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero : Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, poniendo en conocimiento de las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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