Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 767/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100166
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1327
Núm. Roj: SAP A 1327/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03140-41-1-2010-0000293
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000767/2017- RECURSOS-T3 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000502/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante Delia
Abogado JUAN ANTONIO ALCHAPAR CAYUELA
Procurador SONIA MARTINEZ SERRANO
Apelados Rogelio y LIBERTY SEGUROS S.A.
Abogados JUAN JOSE OLIVARES TOMAS y LUISA PEREZ CAMPANARIO
Procuradores JORGE BONASTRE HERNANDEZ y JOSE ANTONIO SAURA SAURA
SENTENCIA Nº 000184/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martinez Marfil
Magistrados/as
D. José María Merlos Fernández
D. Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
En Alicante, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha seis de
marzo de 2017, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante en número 000502/2013, dimanante
del Procedimiento Abreviado nº 49/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
de Villena, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias
estupefacientes o psicotrópicas; han intervenido en el recurso, en calidad de apelante , Delia , representado
por el Procurador de los Tribunales Sonia Martínez Serrano y dirigido por el Letrado Juan Antonio Alchapar
Cayuela; y en calidad de apelados , Rogelio y LIBERTY SEGUROS S.A . representados respectivamente
por los Procuradores de los Tribunales Jorge Bonastre Hernández y José Antonio Saura Saura y dirigidos
respectivamtne por los Letrados Juan José Olivares Tomas y Luisa Pérez Campanario; y el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. Dª. María José Peral.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El acusado Rogelio , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables y seguro obligatorio de responsabilidad civil con la compañía Liberty Insurance compañía de Seguros y Reaseguros.
El día 24 de diciembre de 2009 , sobre las 20h circulaba con el vehículo matrícula ....FNY , por la Avenida Reyes Católicos de Sax y debido a la perdida de reflejos ocasionada por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo hacía de forma irregular, colisionando con el vehículo matrícula ....RNN , propiedad de Petra y conducido por su hijo Alejandro , que se había parado en un ceda el paso de una de las rotondas de la citada vía. Alejandro Iba acompañado de su hermano Casiano y de Delia .
Requerido por los agentes intervinientes, para la práctica de la prueba de alcoholemia, accedió a ello voluntariamente, dando un resultado positivo en dos ocasiones, de 0,83 (20h50) y 0,75 (21 h08) mg de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente. Como signos externos presentaba: Halitosis alcohólica notoria a distancia, conjuntivitis ligeramente hemorrágica, habla pastosa, comportamiento agresivo, arrogante y exaltado, repetición de frases e ideas, incoherencias, falta de conexión lógica en las expresiones y deambulación titubeante.
Delia , a causa de la colisión sufrió lesiones, consistentes en cervicalgia postraumática, lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en farmacológico, reposo y rehabilitación. Las lesiones tardaron en curar noventa (90) días impeditivos. Como secuelas presenta síndrome cervical postraumático valorado en un (1) punto.
La compañía aseguradora Liberty Insurance, Compañía de seguros y reaseguros S.A, ha consignado Judicialmente la cantidad de 5.626,83 euros. Delia , reclama al considerar insuficiente la cantidad ofrecida.
Como consecuencia de la colisión se causaron desperfectos en el vehículo matrícula ....RNN , que la propietaria no reclama al haber sido indemnizada.' HECHOS PROBADO QUE SE ACEPTAN..
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rogelio y LIBERTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. como autor de un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, Deberá de indemnizar y la compañía aseguradora LIBERTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, como responsable civil directa, a Delia , en la cantidad de 5.626,83 euros , sin perjuicio de la cantidad consignada judicialmente por la compañía aseguradora, y al pago de las costas procesales.' Habiéndose dictado Auto de aclaración de la Sentencia apelada con fecha 7/03/2017, dice : ' DISPONGO: Se rectifica el error material padecido en la sentencia de 3 de marzo de 2017, en el sentido de aclarar el fallo que debe decir 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rogelio . como autor de un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y deberá de indemnizar y la compañía aseguradora LIBERTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, como responsable civil directa, a Delia , en la cantidad de 5.626,83 euros , sin perjuicio de la cantidad consignada judicialmente por la compañía aseguradora, y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora Sonia Martínez Serrano en nombre y representación de Delia y dirigido por el Letrado Juan Antonio Alchapar Cayuela se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia es error en la valoración de la prueba en la determinación de la pena por estimar que la pena impuesta de multa es inadecuada en relación con la gravedad de los hechos y erronea valoración de la prueba en la determinación del montante indemnizatorio.
Debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Solo cabra su alteración y rectificación cuando este proceso valorativo, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Solo pueden estimarse las pretensiones impugnatorias de la recurrente parcialmente, admitiendo, en los términos que expone el Ministerio Fiscal, que el Juzgador ha omitido la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículosa motor y ciclomotores que imperativamente prevé el tipo penal aplicado, pena que deberá ser de seis meses toda vez que ha sido aplicada la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal que implica la rebaja de grado de la pena que se impone en el grado mínimo en consonancia con la pena de multa impuesta.
El resto de pretensiones deducidas por la recurrente respecto de la pena de multa impuesta y no prisión, y su reducida cuantía a criterio del recurrente, deben ser desestimadas.
Es correcta la ponderación llevada a cabo por el Juzgador quien debidamente razona la no notable gravedad de los hechos y su resultado pese a la ingesta alcohólica superior a la legalmente permitida y la concurrencia de la atenuante indicada. La pena de prisión estaría indicada para supuestos de mayor gravedad tanto en la conducción imprudente resultante de su ingesta alcohólica como en el resultado lesivo y dañoso, e incluso en factores personales como la reiteración delictiva. No concurren tales circunstancias y la pena se estima proporcionalmente impuesta.
Por otro lado, no procede la imposición de pena alguna por la falta de lesiones imprudente del articulo 621.3 del Código Penal , no dolosa del articulo 617.1 del Código Penal , que de conformidad con la reforma operada por LO 1/2015 estaría despenalizada.
SEGUNDO.- Igualmente, impugna la recurrente la cantidad que le ha sido reconocida en concepto de responsabilidad por las lesiones sufridas.
El relato de hechos probados establece un periodo de 90 días de curación todos ellos de incapacidad para las ocupaciones habituales y un punto de secuela, que se cuantifican conforme al baremo de 2010, momento en el que la recurrente alcanza la estabilización lesional de sus lesiones ocurridas en el accidente de 24-12-2009.
La recurrente interesa que se le reconozca un periodo de curacion desde la fecha del accidente hasta 10-6-2010, esto es, un total de 166 días de los que 109 serian de incapacidad para sus ocupaciones habituales y 57 sin tal incapacidad.
El primer diagnostico de la lesionada fue cervicalgia post contusión. Posteriormente en enero se le prescribe rehabilitaciónal persistir las dolencias propias de la lesión cervical. El 5 de marzo presenta movimientos de flexión y extensión limitados y dolorosos irradiados a columna dorsal. El 3 de mayo se emite informe forense que establece la estabilización lesional a los 90 días con secuela de síndrome cervical postraumático valorado en 1 punto, habiendo valorado toda la documentación medica e informe medico posteriores aportados en lo que se indica la persistencia de dolor. Ello implica que tal estado doloroso que demuestra la recurrente se corresponde con un estado secuelar con tratamientos paliativos y no correctores o sanatorios. Así mismo, no cabe identificar la baja médica con la estabilización lesional, momento en el que las lesiones con la aplicación de tratamientos restauradores han alcanzado el nivel en el que no cabe pronosticar mejora, dándose el alta forense con secuelas.
Debe desestimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sonia Martínez Serrano en nombre y representación de Delia y dirigido por el Letrado Juan Antonio Alchapar Cayuela, contra la sentencia de seis de marzo de 2017, dictada en Juicio Oral núm. 000502/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 49/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villena, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
