Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 3/2018 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100154
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4538
Núm. Roj: SAP B 4538/2018
Encabezamiento
- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 3/18
Procedimiento Abreviado núm. 262/16
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Barcelona, a Veinte de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por
un delito de quebrantamiento de pena, que penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de
Apelación presentado por la representación procesal del acusado Romulo contra la sentencia dictada en los
mismos el día 27-9-2017.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a D. Romulo , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho (18) meses y quince (15) días de multa a razón de ocho (8) euros diarios (s.e.o. 4440 euros), con responsabilidad personal del art. 53 del C.P . en caso de impago, así como al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23-1-2018 VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida, a los cuales se añade otro que pasa a ser el segundo:
PRIMERO.- D. Romulo , mayor de edad, fue condenado ejecutoriamente en Sentencia de fecha 16/05/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 del Prat de Llobregat, en el seno del Juicio Rápido nº 37/2011 por un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal , a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que debía ejecutarse en el seno de la Ejecutoria 2005/2011-8 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona.
Por el Servei d'execució de mesures se fijó un programa de trabajos en beneficio de la comunidad, a cumplir en la entidad Club Natació de Terrassa, iniciándose el día 25 de febrero de 2012, y finalizando el 21 de abril de 2012, aprobándose por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Catalunya, si bien el acusado no cumplió ninguna jornada.
Posteriormente se efectuó un nuevo programa de trabajos en beneficio de la comunidad, a cumplir en la Biblioteca del Districte número 3 de Terrassa, iniciándose el día 6 de agosto de 2012 y finalizando el 22 de diciembre de 2012, del que sólo cumplió 1,75 jornadas (7 horas), los días 9, 10 y 11 de octubre de 2012, computado por el Servei d'execució penal como 2 jornadas.
Posteriormente, tras requerir nuevamente de cumplimiento al acusado, se efectuó un nuevo programa de trabajos en beneficio de la comunidad, a cumplir en la entidad Amics del Club de Petanca de Sant Llorenç de Terrassa, iniciándose el día 14 de abril de 2013 y finalizando el 29 de septiembre de 2013, si bien a fecha 20 de julio de 2013 solamente había cumplido 5 jornadas.
Se estima acreditado que debido al cierre de la entidad Amics del Club de Petanca de Sant Llorenç de Terrassa, el Servei d'execució de mesures elaboró una nueva propuesta de cumplimiento de la pena en Consell Esportiu del Vallès Occidental en Terrassa, acordando una entrevista personal en fecha 19/11/2014 con D. Romulo , a la que éste no se presentó. Fijada nueva fecha para la entrevista el 24/11/2014, D. Romulo volvió a ausentarse. Acordada nueva fecha para elaborar la entrevista, el 15/12/2014, D. Romulo no se presentó, por lo que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Catalunya, en auto de 4 de febrero de 2015, declaró el incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Por lo que el acusado solamente cumplió 7 jornadas de las 30 impuestas, y ello sin causa justificativa para dicho incumplimiento, pese a haber sido requerido por el Servei d'execució de mesures para entrevista personal hasta en tres ocasiones, y pese a que se le elaboraron hasta 4 planes de cumplimiento en 4 entidades diferentes.
SEGUNDO.- Desde que el acusado no pudo continuar con la realización de los trabajos en beneficio de la comunicado, en la entidad Amics del Club de Petanca de Sant Llorenç de Terrassa, por cierre de la misma, el 29-9-2013, el Servei de Mesures no se puso en contacto con el acusado para iniciar el nuevo plan de cumplimiento de los treinta días de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, hasta el día 18-11-2014, cuando había transcurrido más de un año.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) inexistencia de la voluntad de incumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y b) subsidiariamente: indebida no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
Basa el apelante el primer motivo jurídico en el hecho de no haber podido cumplir los dos primeros planes de cumplimiento de la pena por causas justificadas, por razón de enfermedad de su mujer, según consta en los propios informes del Servei de Mesures de la Generalitat, no porque quisiera incumplir la pena.
Los cinco días desempeñados en el Club de la Petanca del Consell Esportiu no los pudo proseguir por razón de cierre de la entidad y no voluntad propia. Por último el hecho de que no acudiera a las citas para reanudar el cumplimiento de la pena de TBC es por razón de que debía trasladarse desde Terrassa a Barcelona, correspondiendo a la Administración adoptar criterios de proximidad al ciudadano para evitar desplazamientos con coste económico.
El motivo jurídico debe ser desestimado por las mismas razones que constan en la Sentencia de instancia, en virtud de la prueba practicada, con un razonamiento plenamente lógico y racional.
En efecto, la testigo Sra. Maribel , como responsable de la ejecución de medidas penales, explicó todos los avatares que hicieron finalmente imposible dar cumplimiento a la totalidad de la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad que había sido impuesta al acusado: la alegación de enfermedad de su mujer la hizo sin aportar documentación justificativa. En los dos primeros planes sólo cumplió 7 días en total, resultando que de otros dos planes de trabajo no llegó ni a iniciar la ejecución, en un caso alegando que no le gustaba y en otro porque no llegó ni siquiera a comparecer a la entrevista previa, a pesar de que fue citado hasta en tres ocasiones.
La Juzgadora infiere la voluntad clara y expresa de querer incumplir por causas no justificadas, tras valorar los distintos informes del Servei de Mesures y la propia declaración de la testigo antedicha al afirmar falta de voluntad de cumplimiento, 'era consciente de que tenía que cumplir, pero no respondió'.
SEGUNDO.- Sin embargo, constatamos una cuestión relevante que no ha sido objeto de debate ni en la primera instancia ni en la segunda instancia, y que debemos declarar de oficio, al afectar al instituto de la prescripción en el cumplimiento de la pena de los treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad.
El acusado fue condenado a una pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad por Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat del Llobregat por un delito contra la seguridad vial. Dicha pena según el art. 33.4 del CP es una pena de carácter leve que lleva anudado para su cumplimiento una prescripción de un año ( art. 133.1 CP ). La prescripción de la pena comporta la extinción de la responsabilidad penal al amparo de lo dispuesto en el art. 130.1.7º CP .
Según consta en el hecho probado primero de la sentencia el inicio del cumplimiento se realizó en fecha 25-2-2012 . Llegó a realizar dos días de TBC en la Biblioteca del Districte núm. 3 de Terrassa, mediante la suma de horas cumplidas los días 9, 10 y 11 de octubre del 2012. Y, tras ser requerido nuevamente antes de haber transcurrido un año desde esta última fecha, inició nuevamente la pena llegando a poder realizar 5 días en la entidad Amics del Club de Petanca de Sant Llorenç de Terrassa, no pudiendo continuar, por causas ajenas a su voluntad por cierre de la misma, el 29-9-2013. El Servei de Mesures no se puso en contacto nuevamente con el acusado para iniciar el nuevo plan de cumplimiento, hasta el día 18-11-2014, cuando había transcurrido más de un año desde el 29-9-2013 (último día cumplido). Así consta en los informes del organismo obrantes en los folios 72, 77, 82 y 83. Es decir, en la fecha que se le exige la reanudación del cumplimiento de la pena, la misma ya estaba prescrita y así debió ser declarado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. De ello se deriva que no puede quebrantarse una pena que debió declararse su prescripción a partir del 29-9-2014 -un año después del último día cumplido sin ninguna actuación de la Administración que interrumpiera el plazo para su reanudación-. Dicha declaración de prescripción comporta la absolución del acusado.
La prescripción, como establece la STS 336/2007 de 13 de junio con cita de la de la STS 25.1.94 , tiene naturaleza sustantiva y procesal: ' La figura jurídica de la prescripción en el orden penal contiene en sí misma una doble naturaleza jurídica, tanto de tipo adjetivo, como sustantivo, pues, de una parte, y para poderse concretar como existente, es necesario acudir a las normas procesales que nos enseñan la realidad del trámite y los correspondientes plazos del mismo, y, de otra, y también es necesario entender que la prescripción contiene un carácter sustantivo o de fondo, ya que nada menos y a su través, puede llegarse a conclusión o resolución tan importante como es la extinción de la responsabilidad penal con todas las demás consecuencias favorables para el presunto reo' .
Esta doble naturaleza y el hecho de afectar a la propia existencia de la responsabilidad penal, y la necesidad de continuar el procedimiento cuando ninguna duda hay de que por el trascurso del tiempo los hechos han perdido relevancia penal, dotan a esta institución de una versatilidad procesal de tal forma que no solo puede apreciarse como cuestión previa sino en cualquier momento del procedimiento, incluso puede introducirse como cuestión nueva en la vía casacional, y con la peculiaridad de que no es preciso que la invoque la parte, pues el propio tribunal puede apreciarla de oficio .
TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo , contra la Sentencia de fecha 27-9-2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa , en el procedimiento arriba referenciado; y revocamos la dictada ABSOLVIENDO A Romulo del delito de quebrantamiento de condena de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, por prescripción de la misma ; declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
