Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 96/2018 de 25 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100145
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:751
Núm. Roj: SAP CA 751/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 184/18
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 579/2017
APELACIÓN ROLLO NÚM. 96/2018
En la ciudad de Cádiz a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados
indicados al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18/1/18 dictada en autos de
Juicio Rápido nº 579/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz , por delitos de violencia de género , siendo
recurrente Anibal , DNI NUM000 , defendido por el Letrado Sr. Moreno Cano .
Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
UNICO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz se dictó Sentencia con fecha 18/1/18 cuyo fallo es el siguiente : ' debo condenar y condeno a Anibal , como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP , concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante un año y nueve meses de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar donde se encuentre Encarnacion y de su domicilio y comunicarse con ella por cualquier medio, y al pago de las costas procesales.Absuelvo a Anibal del delito leve continuado de vejaciones injustas del art. 173.4 y 74 del CP de que se le acusaba.
Remítase testimonio de la Sentencia al Juzgado de Instrucción.
La medida cautelar acordada por auto de 29 de noviembre de 2017 se mantendrá hasta que una vez firme la Sentencia, se practique el requerimiento para el cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación' .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa letrada del condenado que fue admitido a trámite y trasladado al Ministerio Fiscal que lo impugna . Remitidos los autos originales a esta Audiencia Provincial tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado 11/4/18 , fecha en la que se forma el presente rollo con entrega al magistrado ponente que , previa deliberación y votación , redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal .
Es designado Ponente el Ilmo Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.
HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de la instancia que es sustituida por la siguiente : ' Se declara probado que Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Encarnacion , tienen tres hijos en común y residen en la CALLE000 nº NUM001 de Chiclana de la Frontera.
No ha quedado suficientemente acreditado que el día 29 de noviembre de 2017 sobre las 10:00 horas, en el domicilio familiar, Anibal , le diera con la intención de agredirla un empujón a Encarnacion haciéndola caer sobre la cama.
Anibal tenía levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo previo de bebidas alcohólicas.
No ha quedado acreditado que con frecuencia Anibal se dirija a Encarnacion con expresiones como 'puta, zorra, te acuestas con tíos, vete a putear '.'
Fundamentos
PRIMERO.- Que frente a la sentencia dictada en la instancia condenándole por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género se formula recurso de apelación en base a un alegado error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la juzgadora a quo , por lo que se pretende la revocación de la pena y sus sustitución por un pronunciamiento absolutorio. Pretensión que está abocada a ser acogida por este Tribunal Estimamos necesario comenzar recordando que , como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , ' conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito ; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas ; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y ; d) una prueba racionalmente valorada , lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado , sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'. Y es en relación con este último requisito en el que la resolución dictada incurre en error.
Se condena a Anibal por uno solo de los episodios supuestamente delictivos por el que venían siendo acusado por el Ministerio Público , concretamente el haber empujado a su pareja haciéndola caer sobre la cama , escena que tiene lugar cuando ambos se encuentran solos en la vivienda que constituía el domicilio familiar , que había abandonado unos minutos antes una de las hijas del matrimonio , Blanca , mayor de edad . De los dos únicos implicados en los hechos la esposa , Sra. Encarnacion , en el acto del plenario se acogió a su derecho del art. 416 LECrim . que , conforme dispone el Acuerdo del pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de 23/1/18 : ' impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar- testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida'. Acuerdo que recoge lo que venía siendo doctrina jurisprudencial mayoritaria , de la que se hace eco la juzgadora a quo. De hecho hace recaer la prueba de cargo para sustentar el pronunciamiento condenatorio en el reconocimiento del acusado. Reconocimiento que es parcial , pues si bien admite que empujó a su esposa y esta cae sobre la cama , sostuvo que lo hizo de broma , como en juegos . Las juzgadora descarta que así fuera pues razona que el contexto inmediatamente anterior a dicha acción de disputa verbal entre los cónyuges descrito por la hija común en el plenario no parece sea el clima propicio para que aquellas bromas pudieran llegar a producirse , escenario que se descarta totalmente llegando a afirmar que ' la intención del acusado fue menoscabar la integridad física de su esposa ' ( FD segundo , párrafo primero de la sentencia de la instancia ).
Es decir , la juzgadora forma su convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en base a su exclusivo reconocimiento parcial de un episodio concreto , pese a que este ha negado siempre el móvil de dicha conducta que como elemento intencional del tipo penal se atribuye por la acusación pública . Lo que se considera totalmente insuficiente.
Parafraseando la doctrina del TS debemos distinguir entre el reconocimiento de hechos como trámite tendente a conseguir una sentencia de conformidad y la prueba de interrogatorio del acusado , como parte de la celebración del juicio ; pues no siendo válida la conformidad parcial para asentar una condena pactada tampoco lo es ni lo puede ser , por sí solo , que el reconocimiento de los hechos afirmado en la sentencia sirva para suplir la ineludible exigencia del llamado juicio de la suficiencia probatoria racionalmente justificada y sobre ese material probatorio es obligado construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico , coherente , expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Ello entre otras poderosas razones por cuanto, como nos recuerda la citada STS de 7 de abril de 2016 , : ' la confesión del acusado ya no es, como en el proceso inquisitorial, la reina de las pruebas, por lo que no exime al Juzgador de practicar las diligencias mínimas necesarias para adquirir el convencimiento de su realidad y de la existencia del delito ( art 406 LECrim ) y que no puede confundirse una declaración detallada y minuciosa sobre los hechos, propia de la prueba de interrogatorio del acusado practicada en el juicio oral, con la mera conformidad del acusado respecto de la acusación formulada que, tal y como está diseñada en nuestro proceso, se limita a supuestos de delitos de menor entidad, sin que pueda proyectarse su regulación y efectos a acusaciones graves en perjuicio del derecho de defensa '.
Ciertamente en el supuesto de autos existe un patente déficit probatorio que raya la ausencia total de prueba de cargo que permita producir el efecto de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Por lo que la vigencia del mismo debe llevarnos a estimar el recurso de apelación interpuesto y con ello a revocar el pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- Que en materia de costas procesales procede declarar las devengadas en esta instancia de oficio , a la vista del sentido de nuestro pronunciamiento .
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la defensa letrada de Anibal contra la Sentencia de 18/1/18 , que debemos revocar y revocamos , disponiendo en su lugar que ' debemos absolver y absolvemos a Anibal de los delitos por los que venían siendo acusado en el presente procedimiento ' .Se declaran las costas de esta instancia de oficio .
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. Haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
